irk República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CuaciOn Pral JOSÉ LUIS BARCELCI CAMACHO Magistrado Ponente AP744-2019 Radicación n.'' 54405 Acta n.° 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I.VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Andrés Mora Barbosa contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, proferido el 17 de julio de 2018, por medio del cual confirmó la sentencia emitida el 21 de junio del mismo ario por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, quien lo condenó a las penas de 48 meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones personales dolosas, con incapacidad definitiva de sesenta (60) días y como secuela, perturbación funcional de miembro. 1,e1 Casación no. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa II.HECHOS En el fallo de segunda instancia se acogió la siguiente síntesis: El 16 de abril de 2011, a eso de las 620 p.m., en el local de venta de peces ornamentales, ubicado en la carrera 24 con calle 54, del Barrio Galán del municipio de Barrancabermeja, se produjo una discusión entre Rafael Andrés Mora Barbosa y Miguel Eduardo Morales Salazar, debido a desavenencias sobre la relación laboral y comercial que tenían sobre ese negocio, que se salió de control cuando Mora Barbosa y Morales Salazar forcejearon, acción que intentó apaciguar Zenaida Salazar de Morales separándolos, pero Rafael Andrés Mora Barbosa la empujó y aquella cayó sobre un acuario, lastimándose el cuerpo, en especial el brazo derecho.
Valorada por el médico legista, se determinó que las lesiones mencionadas le produjeron a Zenaida Salazar una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas médico-legales de carácter definitivo consistentes en perturbación fitncionai de la muñeca, mano derecha, de carácter permanente. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Dado que no prosperó la eventual conciliación entre las partes, el 18 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal 2 \Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa Municipal de Barrancabermeja con función de garantías, se llevó a cabo audiencia de imputación contra Rafael Andrés Mora Barbosa, como autor del delito de lesiones personales dolosas, con incapacidad definitiva de sesenta (60) días y como secuela, perturbación funcional del miembro superior derecho, de carácter permanente, cargo que el imputado no aceptó. 2.
El 26 de julio de 2013, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja acusó a Rafael Andrés Mora Barbosa, como autor del delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112, inciso segundo, 114, inciso segundo, y 117 del Código Penal. 3. Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja profirió la sentencia de condena antes descrita, la cual fue apelada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.
Inconforme con la sentencia del Tribunal, Rafael Andrés Mora Barbosa presentó demanda de casación, por intermedio de su abogado. IV.LA DEMANDA En un escrito deshilvanado y confuso, el casacionista postula un único cargo de violación indirecta de la ley 3 Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa sustancial, por error de hecho proveniente de falso raciocinio, con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, en la sustentación del mismo, también atribuye al Tribunal los yerros de falso Juicio de identidad por adición y falso juicio de existencia por omisión, fundado en los siguientes planteamientos: Ab initio arguye el censor que el primer error del Tribunal consistió en sostener que la ocurrencia de la conducta de lesiones personales no es materia de discusión, porque quedó demostrada con el testimonio del perito forense, por lo cual para el juzgador el debate probatorio se circunscribe a establecer la autoría y responsabilidad de Rafael Andrés Mora Barbosa, olvidando que los testigos de la defensa demostraron que no hubo una conducta ilícita.
En lo que respecta al falso raciocinio, aduce que el ad quem valoró erróneamente tanto los testimonios de cargo como los de descargo, pues a los primeros les dio plena credibilidad pese a advertir que los declarantes incurrieron en varias contradicciones y que tienen vínculos de familiaridad entre sí, lo que significa que tenían interés en los resultados del proceso.
Contrario sensu, descartó los testimonios de la defensa, con los que, en su criterio, se demostró que no existió el comportamiento ilícito imputado a su representado, pues lo ocurrido fue un accidente que se ocasionó porque Margarita 4 Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa Rosa Morales, hija de la supuesta víctima, lanzó un acuario de plástico sobre la humanidad de Diana María Quintero, esposa de Rafael Andrés, acción que generó que se regara agua en el piso de cerámica y permitió que la señora Zenaida Salazar, quien iba en chanclas, cayera al piso y se lesionara con un acuario.
En respaldo de su postura, invoca "varios hechos y contradicciones" en las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, que a su juicio no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, así: La señora Zenaida Salazar manifestó que "Rafael estaba aquí adentro del negocio de él, cuando yo entré a apartarlos porque ellos estaban dándose trompadas", testimonio que fue refutado por el mismo hijo, cuando al ser interrogado sobre si había sido agredido por Rafael, contestó: "no alcanzó".
En cuanto al tiempo en que ocurrieron los eventos tampoco hay coincidencia, pues mientras para Zenaida primero fue el agarrón entre Rafael y Miguel Morales y luego el empellón, este último invirtió el orden de los sucesos, porque para él, primero fue el empujón y luego la supuesta agresión, "que tampoco ocurrió, como él mismo lo mencionó".
Lo mismo puede predicarse respecto del agua lanzada a Diana Quintero, habida cuenta que mientras Zenaida y Miguel Morales aducen que Margarita Rosa Morales metió las manos Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa en una pecera y arrojó unas gotas de agua a la esposa de Rafael, esta última aceptó que le tiró una "bettera"1, hecho que es muy relevante, ya que dicha agua fue la que se regó en el piso de cerámica, con la cual se resbaló la señora Salazar, causándose la lesión. El Tribunal acepta las contradicciones que existen entre los testimonios de Margarita Rosa Morales y su hermano Miguel sobre la agresión de este último a Rafael, pero las justificó arguyendo que se trata de "una apreciación narrativa que no es suficiente para descartarlo, ni muestra incoherencia, máxime cuando no está demostrado, como lo aducen los testigos de la defensa, que la familia Morales Salazar atacó a Rafael Mora, quien denunciaría el hecho por daño en bien ajeno, como lo dijo mi defendido"2 En el marco precedente, para el recurrente el juez colegiado erró al citar la regla de la experiencia, consistente en que " la maniobra de arrojar agua no requiere la existencia de un recipiente", pues no tuvo en cuenta que en un local de venta de peces ornamentales es imprescindible la existencia de acuarios y peces y que el agua debe estar en recipientes.
Aduce que, por el contrario, el Tribunal no avizoró la regla de la experiencia, según la cual el agua arrojada al piso Pecera para peces betta. 2 Transcrito textualmente de la demanda, pero no corresponde al texto exacto de la sentencia. 6 Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa de cerámica conllevó a que una mujer que transitaba en chanclas sobre esa superficie resbalara, máxime si se trataba de una persona de contextura gruesa, como lo es Zenaida Salazar.
Ahora bien, considera el libelista que el testimonio de Francy Janeth Saldaña era esencial para resolver el caso, habida cuenta que es una persona ajena al parentesco de los implicados en los hechos, por lo cual el Tribunal ha debido darle más credibilidad. Y si bien la referida deponente llamó "Dianita" a la esposa del procesado, eso se debe a que se conocen y la experiencia enseña que cuando las personas se "conocen por sus relaciones comerciales, no personales, en las cuales no existe conflicto alguno, huelga concluir que esa persona no se va a referir a otra de malas maneras, ni la va a atacar bajo ningún sentido, llamándola incluso por su nombre en diminutivo, como es muy común en todas las relaciones interpersonales, sean profesionales o de amistad".
De otra parte, como se dijo en precedencia, en el desarrollo del "cargo único", el censor atribuye al ad quem error de hecho por falso juicio de identidad por adición, sustentado en que el Tribunal "tergiversó" el testimonio de Rafael Andrés Mora, quien nunca dijo que la señora Francy Saldaña vivía en el segundo piso de la edificación y, sin embargo, con base en ello restó credibilidad a su dicho, en el sentido que oyó la algarabía dentro del local contiguo a la habitación en donde vivía con sus hijos y por ello acudió al lugar. 7 Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa Por último, se duele el recurrente de que el Tribunal desatendió el testimonio de Diana María Quintero, esposa del procesado, quien aclaró el panorama de lo ocurrido, al señalar que la señora Zenaida, quien iba en chanclas, se resbaló con ocasión del agua arrojada por su hija en el piso de cerámica, y al caer sobre un acuario se causó la lesión, lo que constituiría un falso juicio de existencia por omisión. Respecto de la trascendencia del "yerro", aduce el libelista que si el Tribunal hubiera contrastado las contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, aceptadas en el fallo, con las versiones de los testigos de la defensa y hubiera aplicado correctamente las reglas de la experiencia, la decisión hubiera sido otra, esto es, habría declarado que el señor Rafael Andrés Mora Barbosa no cometió delito alguno, porque la señora Zenaida Salazar se resbaló con el agua que previamente había arrojado su hija en un piso de cerámica, generando unas lesiones ocasionadas de manera accidental, por la caída sobre un acuario.
Por las razones expuestas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para, en su lugar, y como consecuencia de la violación indirecta postulada, disponga absolver al procesado Rafael Andrés Mora Barbosa del cargo que le fue formulado, por el delito de lesiones personales dolosas. 8 Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, aunado a que no hay motivo para superar sus defectos con el fin de decidir de fondo, pues no se evidencia violación de los derechos fundamentales del acusado. 1.
Cuestión previa. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con 9 Casación no. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma, dado que no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse por separado, siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y el sentido de la violación denunciados. 10 Casación no. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: ( ) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Sobre la demanda presentada Observa la Sala que el censor no hizo ningún esfuerzo por satisfacer los presupuestos de lógica y debida argumentación recién aludidos, si se tiene en cuenta que la demanda es un escrito libre, en el cual se cuestiona la credibilidad de los testigos de cargo y se depreca la apreciación de los de descargo que corroboraron la teoría del caso de la defensa, olvidando el memorialista que el simple disenso con la labor apreciativa del juzgador no es motivo que habilite acudir al recurso extraordinario.
Igualmente, el casacionista desconoció los principios de claridad, precisión y autonomía de las causales, habida consideración que, de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura, atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio, pero al desarrollar el cargo postuló también los errores de falso juicio de identidad por adición (del testimonio del acusado Rafael Andrés Mora 11 Casación n°. 54405 A Rafael Andrés Mora Barbosa Barbosa), y falso juicio de existencia por omisión (falta de apreciación de la declaración de Diana María Quintero).
En el marco expuesto, procede la Sala a abordar cada uno de los motivos de inconformidad con el fallo impugnado, previa la siguiente precisión: 2.1. Sin enmarcar el yerro atribuido al Tribunal en alguna de las causales de casación, adujo el libelista que el juzgador incurrió en un dislate cuando sostuvo que "el debate probatorio se circunscribe a establecer la autoría y responsabilidad de Rafael Mora Barbosa", ya que la "ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales no es materia de discusión, comoquiera que mediante el testimonio del médico forense Ariel Mora Portillo, quien explicó en juicio oral el informe técnico médico-legal de lesiones personales no fatales, del 9 de noviembre de 2011, se demostró que a Zenaida Salazar se le ocasionó una lesión en la muñeca derecha -tercio distal del radio- la cual ameritó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas traducidas en perturbación funcional de la articulación de la muñeca derecha, de carácter permanente".
A juicio del casacionista, el yerro consistiría en que, contrario a lo afirmado por el juez colegiado, el debate ha versado precisamente sobre si Rafael Andrés Mora Barbosa empujó a la señora Zenaida Salazar de Morales, con el resultado antes descrito (teoría del caso de la Fiscalía), o si, como lo alegó en el debate público la defensa, la dama 12 \Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa resbaló, debido a que es una persona de contextura gruesa, que transitaba en chanclas por un piso mojado, causándose de este modo la lesión. Se puede admitir que asiste razón al censor cuando afirma que en este proceso la controversia ha girado en torno a si en realidad el acusado ejecutó o no una acción contra la integridad personal de la señora Salazar de Morales, o si, por el contrario, lo que ocurrió fue un accidente generado por circunstancias completamente ajenas al encausado.
Pero lo anterior no significa que el Tribunal no se hubiera ocupado del análisis de la existencia de la conducta atribuida a Rafael Andrés Mora Barbosa, pues lo cierto es que discurrió ampliamente sobre la ocurrencia de la misma, en la medida en que sobre ello versó la apelación. 2.2. Violación indirecta de ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio Pregona el recurrente la configuración de graves yerros de hecho por falso raciocinio, fundado en el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal, de los postulados de la sana critica al apreciar las pruebas, toda vez que, en su sentir, no tuvo en cuenta que los testigos de cargo son familiares entre si e incurrieron en contradicciones, lo que les resta credibilidad, aunado a que fueron desmentidos con el testimonio de Francy Janeth Saldaña, quien si es diga de crédito, por ser una persona ajena a las partes. 13 Casación n°.54405 Rafael Andrés Mora Barbosa Sin embargo, el censor no identificó las inferencias del juzgador que estima contrarias a la sana crítica, como tampoco la regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que resultó transgredida en cada caso, enseriando cómo, de no haberse incurrido en el yerro, el sentido de la decisión sería distinto.
Se limitó a efectuar enunciados generales, carentes de sustento. En efecto, de manera clara y precisa el juez ad quem precisó las razones por las cuales consideró que los testigos convocados por la Fiscalía le merecían mayor crédito probatorio que los de descargo, al señalar que "la Sala les otorga credibilidad a los testigos de cargo, ya que se muestran coherentes, sinceros y responsivos, a diferencia de los deponentes de la defensa, los cuales incurren en contradicciones que les resta mérito demostrativo", añadiendo que "pese a sus vínculos de familiaridad" Zenaida Salazar, Miguel Morales y Margarita Morales le merecen confianza, "no solo por su coherencia y responsibidad, sino que se muestran neutrales y objetivos al declarar datos que potencialmente pueden perjudicar los intereses de Zenaida Salazar de Morales.
Tanto Margarita Rosa como Miguel Eduardo Morales admiten que este último bebió algunas cervezas antes del altercado y todos los declarantes precisaron que en ningún momento el procesado golpeó a Miguel Eduardo, pues su accionar se encausó a empujar a Margarita Rosa y a Zenaida Salazar". 14 s\Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa Respecto de las contradicciones alegadas por el entonces apelante, señaló el Tribunal que "si bien Margarita afirmó que su hermano Miguel agredió a Rafael Andrés Mora, de allí no se desprende contradicción con las versiones de su progenitora y su hermano, en que sostienen de forma vehemente que ello no sucedió, puesto que este aserto emerge como una apreciación narrativa de la testigo, que no es suficiente para descartarlo ni muestra una incoherencia insalvable, máxime cuando la versión de los testigos de descargo, de que la familia Morales Salazar se fue lanza en ristre contra el procesado propinándole una golpiza, carece de asidero demostrativo, menos aún que Miguel Eduardo lesionara al acusado, quien seguramente denunciaría ese hecho como planeó hacerlo con el punible de daño en bien ajeno, en caso de que Miguel efectuara el supuesto plan de destruir los acuarios, tal como aseguró en su testimonio".
Sin embargo, el memorialista no opone ningún argumento para evidenciar un yerro en los razonamientos del Tribunal, sino que en su discurso se contrae a reiterar los planteamientos expuestos para sustentar el recurso de apelación (contradicciones entre los testigos de cargo, lazos de consanguinidad), develándose así que la demanda no constituye más que un alegato de instancia, por medio del cual el censor quiere hacer prevalecer la teoría del caso presentada por la defensa, por sobre lo argüido en la sentencia de segunda instancia, resguardada por la doble presunción de acierto y legalidad. 15 Casación n°. 54405 k Rafael Andrés Mora Barbosa Así, por ejemplo, no hay en el libelo un solo ejercicio que tenga el propósito de demostrar que las contradicciones en las dicciones de los testigos de cargo eran de tal magnitud que las hacían inverosímiles y, no empece, el juez ad quem les dio crédito.
Tampoco se hizo mención a la razón por la cual, ajuicio del impugnante, el tallador incurrió en un grave dislate al estimar que, en este caso, las relaciones de parentesco entre los deponentes y la víctima, Zenaida Salazar, no les hicieron perder la neutralidad y la objetividad predicadas en la decisión confutada. De otra parte, aduce el recurrente que el juez colegiado erró al citar la regla de la experiencia, según la cual "la maniobra de arrojar agua no requiere la existencia de un recipiente", teniendo en cuenta que los hechos se desarrollaron en un "local de venta de peces ornamentales, en donde es imprescindible la existencia de acuarios, aunado que el agua debe estar en recipientes".
Observa la Corte que el anterior aparte del fallo, transcrito por el casacionista, fue citado fuera de contexto, para dar a entender que el sentenciador repudió una regla de la experiencia, consistente en que en un recinto cerrado el agua siempre se encuentra en recipientes. No obstante, lo que se consignó en la providencia revisada fue que "no afrenta las reglas de la experiencia que Margarita Rosa Morales sostenga que simplemente arrojó agua a Diana María con las manos; el defensor presupone y da por cierto que 16 skCasación n°. 54405, Rafael Andrés Mora Barbosa Margarita Rosa lanzó una pecera, lo cual no está probado, y ciertamente la maniobra de arrojar agua no requiere la existencia de un recipiente, en el contexto probatorio que demarcan los testimonios" (subraya la Sala).
El memorialista no demostró un dislate en el argumento transcrito y tampoco la Corte lo advierte, pues lo sostenido por el Tribunal no contradice ninguna regla de la experiencia, ya que si bien es cierto que en un recinto cerrado por regla general3 los líquidos se depositan en un recipiente y que en este caso Margarita Rosa Morales admitió haber lanzado a Diana Quintero agua que estaba en una pecera o bettera, no resulta inverosímil ni contrario a la experiencia que no le hubiera arrojado la vasija (con el liquido, los peces y las piedras adentro), sino que introdujo la mano en la misma, para tomar solo la pequeña cantidad, si se tiene en cuenta el puño de la mano también puede ser usado como un recipiente.
Ahora bien, es evidente que la inconformidad del censor con el fallo impugnado radica en que el Tribunal no dio crédito a los testigos de descargo, entre ellos Francy Janeth Saldaña Ruiz, cuya dicción le parece más confiable, debido a que no tiene vínculo familiar con ninguna de las partes. Empero, tampoco en este caso demuestra que el juez plural 3 Y se dice que por regla general, porque en tratándose de agua, ésta puede ser conducida a través de tubos y tomarse de la llave, máxime si estaban en un local donde se manejan acuarios. 17 Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa desconoció alguna de las reglas de la sana crítica al restar valor suasorio a tal declaración. Así, por ejemplo, a partir de las expresiones cariñosas de la señora Saldaña Ruiz, al referirse reiteradamente a la esposa del procesado como "Dianita" y al calificarlos, a ella y a Rafael, como "excelentes personas y arrendatarios muy puntuales", lo que denota cariño, el Tribunal concluyó que la testigo "luce bastante inclinada en sus afectos hacia los esposos Mora Quintero".
Dicha deducción es criticada por el recurrente señalando que "es muy común en todas4 las relaciones interpersonales, sean profesionales o de amistad", que "las personas se llamen por diminutivo?, sin mencionar la regla de la experiencia que indica que siempre o casi siempre ello ocurre en todas las relaciones humanas, incluso en las simplemente comerciales5; tampoco refiere a los demás argumentos mencionados en el fallo.
Es decir, el razonamiento el Tribunal no se contrasta con un argumento fundado, ora en los medios de convicción aducidos al juicio, ora en las reglas de la experiencia, que evidencie que erró al colegir que entre el procesado, su 4 Resalta la Corte. 5 Se dijo en el juicio que la deponente fungía como arrendadora del local donde funcionaba el almacén destinado a la venta de peces y Diana Quintero y Rafael Andrés Mora Barbosa como arrendatarios del mismo, para hacer ver que solo tenían un vinculo comercial. 18 Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa esposa y la señora Francy Janeth Saldaña Ruiz existían vínculos no solo comerciales sino de afecto, que inclinaban a esta última a corroborar la postura defensiva.
De otra parte, aduce el casacionista que el juez plural desechó la regla de la experiencia según la cual el agua arrojada por Margarita Rosa en el piso de cerámica (proposición A), conllevó a que la señora Zenaida Salazar de Morales, mujer de contextura gruesa, que caminaba en chanclas sobre el charco, resbalara (proposición B), con las consecuencias conocidas.
Como se advierte, el censor no está construyendo una regla general o universal, que indique que siempre o casi siempre que ocurre A entonces B, sino incurriendo en una petición de principio, al pretender probar la teoría del caso a partir de la teoría del caso. Tampoco indicó cuál fue la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia desconocida por el fallador de segundo grado, de donde se infiere que el propósito de la demanda no es otro que el de hacer prevalecer el criterio defensivo, por sobre el más autorizado del Tribunal, desbordando el alcance del recurso extraordinario de casación. 2.3.
Falso Juicio de identidad por adición En el desarrollo del cargo de falso raciocinio, el libelista alega que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad por 19 Casación no. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa adición, con lo cual desconoció la autonomía de las causales de casación, pues se aparta notoriamente de la modalidad de error de hecho seleccionada.
Ahora bien, lo cierto es que aun cuando puede admitirse que el Tribunal incurrió en demandante, de todos modos porque el juicio de condena el agregado que dice el ello carece de relevancia, de apoya en argumentos adicionales. Es así que, en primer término, consideró el juez colegiado que la testigo lucía "bastante inclinada en sus afectos hacia los esposos Mora Quintero", dada la forma cariñosa de referirse a la esposa del procesado y al excelente concepto que tiene de ellos como personas, como comerciantes y como arrendatarios.
Así mismo, le minó credibilidad en cuanto la testigo adujo que los tres integrantes de la familia Morales Salazar (Zenaida, Miguel Eduardo y Margarita Rosa), se abalanzaron sobre Rafael Andrés y le pegaron en la cabeza y en la cara, aserto que no le pareció creíble al juzgador, arguyendo que si así hubieran ocurrido los hechos, el procesado habría formulado la respectiva denuncia penal por el delito de lesiones personales, cosa que no hizo, "como planeó hacerlo con el punible de daño en bien ajeno, en caso de que Miguel efectuara el supuesto plan de destruir los acuarios, tal como aseguró en su testimonio".
Por consiguiente, el cargo enunciado no contempla un yerro susceptible de revisión por la vía extraordinaria. 20 1v\Casación n°. S4405 Rafael Andrés Mora Barbosa 2.4. Falso Juicio de existencia por omisión Al igual que en el reproche anterior, el casacionista viola el deber de respetar la autonomía de las causales y el de una debida postulación de las censuras.
Sin embargo, la Corte advierte que no se configura la causal invocada, porque el Tribunal sí hizo expresa alusión a lo manifestado por los testigos de la defensa, entre ellos Diana María Quintero, al señalar que "éstos ( ) coinciden con los deponentes de cargo en cuanto al número de personas que participaron en los hechos, pero difieren frente a las acciones ejecutadas ( )", pero no les otorga credibilidad "porque incurren en contradicciones que les restan mérito demostrativo".
Posteriormente sostuvo el ad quem: " mientras el acusado y su esposa Diana María Quintero Benítez coinciden en que el primero "metió la mano" con el propósito de evitar que Margarita Rosa Morales golpeara a Diana María, la testigo Francy Janeth Saldaña afirma que Rafael Andrés se metió en medio, Estos testigos convergen en que producto de esa simple acción, Margarita Rosa se cae, lo cual no es creíble porque si la intención del encartado era mantener la distancia entre la nombrada y su mujer, anteponiendo su humanidad o alguna parte de su cuerpo, es poco probable que así se produjera un movimiento desestabilizador que hiciera caer a Margarita Rosa; de modo que cobra vigencia la versión de los testigos de 21 Casación n°. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa cargo de que el procesado empujó a Margarita Rosa contra unos acuarios, lo que desató las reacciones violentas sucedidas a posteriori".
Acorde con lo expuesto, el juzgador de segunda instancia no omitió valorar el testimonio de la señora Diana Maria Quintero Benítez, sino que el mismo no le pareció confiable por las razones antes mencionadas, las que no merecieron ningún reproche para el censor. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté llamado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 3.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 de diciembre 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 22 Casación no. 54405 Rafael Andrés Mora Barbosa RESUELVE 1.
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Andrés Mora Barbosa. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR' L6 CAMACHO REUGENIO FERN DEA7 OR 23 Casaciim n°. S4405 Rafael Andrés Mora Barbosa LUI NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICI Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 24