DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7433-2024 Radicado N° 67433 Acta 293. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2024, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 5 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se condenó al acusado, de conformidad con su allanamiento a cargos, a la pena principal de 94.5 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 2 Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS El 12 de octubre de 2018, una patrulla de la Policía Nacional recibió información acerca de alguien que portaba un arma de fuego en inmediaciones de la calle 69 con carrera 9L, barrio El Bosque de Barranquilla. Al llegar al lugar, los patrulleros observaron al sujeto de las características descritas, quien de inmediato emprendió la huida.
Iniciada la persecución y sin perderlo de vista, minutos después fue interceptado, hallándose en su poder un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho, ambos de calibre 16. La ausencia de permiso para el porte del artefacto, propició la captura en flagrancia de quien se identificó como LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de octubre de 2018 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla.
Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 3 Allí, se determinó legal la aprehensión en flagrancia y le fue imputado a GARCÍA BROCHERO el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365. C.P.). El prenombrado se allanó a cargos y el delegado de la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El 14 de noviembre de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Tras múltiples aplazamientos, el 30 de enero del año en curso se verificó que la manifestación exteriorizada por GARCÍA BROCHERO fue libre, consciente y voluntaria; también se constató que la aceptación de responsabilidad estuviera respaldada en elementos materiales probatorios suficientes.
Emitido el correspondiente sentido del fallo de carácter condenatorio, la respectiva sentencia se emitió el 5 de marzo de 2024. En esta se declaró penalmente responsable a LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código penal.
Descontenta con la negativa de otorgar la suspensión condicional de ejecución de la pena o, en subsidio, la prisión domiciliaria, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 4 El ad quem confirmó el fallo impugnado en lo que atañe a la negación de los sustitutos penales, por cuanto, en este caso no se cubren las exigencias objetivas dispuestas en la normatividad pertinente para acceder a los mecanismos solicitados.
No obstante, redujo el monto de la sanción privativa de la libertad y de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al advertir defectos en su tasación. En concreto, el ajuste punitivo obedeció a que el fallador de primer grado, si bien, impuso la sanción dentro del cuarto mínimo de movilidad (108 a 117 meses), como correspondía, se apartó del extremo inferior y sin una debida motivación fijó en 115 meses la pena privativa de la libertad, al cual le dedujo el 12.5%, correspondiente al beneficio por allanamiento a cargos, que limita la captura en flagrancia. Para la corrección del yerro, el Tribunal partió del mínimo del cuarto de movilidad, esto es, 108 meses de prisión, al cual le aplicó la rebaja del 12.5% en razón de la captura en flagrancia, para imponer en definitiva 94.5 meses de prisión. Con el fin específico que se otorgue la prisión domiciliaria a su representado, la defensa acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.
Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 5 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formula, como cargo único, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000. En desarrollo de la causal propuesta, el censor afirma que el Tribunal, “al escindir los efectos del preacuerdo”, desconoció que el procesado aceptó su responsabilidad frente al injusto contra la seguridad pública, a cambio de la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a 9 años.
Si ello es así, el yerro del fallador es ostensible, en la medida en que desconoció lo pactado por virtud del allanamiento a cargos, para en contrario, señalar que el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, impide la concesión de la prisión domiciliaria, por incumplimiento del requisito objetivo. Agrega el recurrente que “otro desatino, radica en declarar, que el preacuerdo o el allanamiento a cargos es un fenómeno post delictual que no es posible considerar al momento de determinar la pena prevista en la ley”.
En el mismo sentido, destaca, el Ad quem desacertó al estimar que en este caso no había lugar a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, porque, como resultado Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 6 del proceso dosimétrico, el Tribunal impuso una pena de 94.5 meses de prisión, esto es, inferior a 8 años de prisión. Por ello, concluye el recurrente, los juzgadores debieron verificar la concesión del sustituto regulado en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, a partir del requisito objetivo dispuesto para tal efecto –que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos –, el cual se cumple en el presente asunto, pues la pena mínima es de 94.5 meses de prisión”.
En síntesis, el censor plantea que la interpretación dispensada por las instancias al artículo 38B del Código Penal, desconoce “el precedente jurisprudencial según el cual dicho análisis debe realizarse con fundamento en la conducta consensuada y no en la ocurrida e imputada”. Así las cosas, solicita que se case el fallo impugnado, para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 7 agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.
También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. No es posible, de esta manera, que la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado, pueda derrumbarse apenas con la exposición de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisión atacada, en tanto, ello, cuando más, Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 8 representa un simple alegato de instancia por entero ajeno al estadio casacional.
Ahora bien, entiéndase como violación directa de la ley sustancial la incorrección que se presenta cuando, a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto, yerran acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente–, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–.
En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias, inmodificable dentro del proceso.
Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 9 En ese orden, la vía de error escogida por el casacionista lo habilita para actuar, desde la perspectiva del interés jurídico que lo asiste, dado que el presente asunto culminó mediante allanamiento a cargos y lo que plantea el defensor es una equivocada interpretación de los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, que impidió conceder al procesado la prisión domiciliaria.
Sin embargo, vista la forma en que se examinó el tópico en el recurso, ni siquiera alegato de instancia puede considerarse, en tanto, se limitó a indicar, acorde con su postura, que, como la pena impuesta a GARCÍA BROCHERO –a consecuencia del allanamiento a cargos–, fue inferior a 9 años de prisión, había lugar a conceder la prisión domiciliaria, sin atender siquiera el tenor literal del artículo 38B citado, que alude de manera diáfana a que la pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos. Precisamente, en tal sentido el Tribunal, al desatar el recurso de apelación promovido por defensa, explicó: “Resulta imperioso para la Sala recordar que, la anterior argumentación dada por el defensor del sentenciado deviene al parecer de una interpretación errada del artículo 38B de nuestro Código Penal, lo anterior en virtud de que como lo vimos en precedencia, el legislador estableció: “que la sentencia se imponga por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea inferior a ocho años de prisión o menos”, en otras palabras, lo que especificó el legislador taxativamente es que para efectos de la concesión de tal sustituto, como requisito objetivo se debe tomar es la pena mínima que prevé ese delito en la Ley 599 del año 2.000, que en el caso objeto de estudio es el artículo 365 de la Ley referida Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 10 hace un momento, punible este que sin duda alguna tiene como pena mínima el término de 9 años, por lo que no tiene entonces relevancia para efectos de conceder tal beneficio que el sentenciado haya sido condenado a un poco menos de 8 años por el delito de la referencia, pero en virtud de una rebaja aplicada por haberse allanado a los cargos en sede de audiencia de formulación de imputación. Así las cosas, no resulta entonces procedente conceder el sustituto de la prisión domiciliaria al señor Luis Alfredo García Brochero aún cuando se modificará la pena impuesta por la Jueza A quo, atendiendo precisamente a que de entrada no se cumple con el requisito de carácter objetivo establecido por el legislador en el artículo 38B de nuestro Código Penal, es decir, el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones tiene prevista una pena mínima de 9 años de prisión”.
Ahora bien, el recurrente se refirió a la aceptación unilateral de cargos de GARCÍA BROCHERO, como si hubiese sido producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en su intento por sugerir que en esa clase de negociaciones es deber de las partes atenerse a los términos del preacuerdo, que derivarían en la imposición de pena privativa de la libertad ligeramente inferior a 8 años.
El recurrente atenta contra el principio de corrección material, pues, el examen de las diligencias permite verificar que la terminación anticipada del proceso no se produjo por virtud de un preacuerdo entre las partes, sino, con ocasión de la aceptación unilateral de cargos exteriorizada por GARCÍA BROCHERO en curso de la audiencia preliminar de imputación. Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 11 Con todo, en uno u otro escenario de justicia premial, la exigencia objetiva contenida en la norma no puede soslayarse, de suerte que, para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria ha de procederse respecto de un punible que esté sancionado en la ley con pena privativa de la libertad correspondiente a 8 años o menos. En este asunto es claro que el sustituto debía ser negado ante la insatisfacción de ese requisito, por cuanto, la pena dispuesta en la ley para el punible por el que se condena –9 a 12 años de prisión– rebasa el término de 8 años establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
No se detendrá la sala en la particular exposición que realiza el demandante respecto de la forma en que sobre ese tope legal incide la rebaja por allanamiento a cargos, pues, en el escrito termina por aceptar que se trata de un fenómeno posdelictual que no incide en el tema, acorde con la postura pacífica que ha adoptado la Corte. Y, aunque el demandante dice oponerse a este criterio, no ofrece algún argumento de peso que verifique algún tipo de yerro en la tesis expuesta desde antaño por la Sala.
Acorde con lo anotado, dado que, en lo planteado por el demandante no representa un verdadero debate dialéctico que obligue la intervención de la Corte en sede de casación, debe inadmitirse la demanda, dado que tampoco se observa en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones allí Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 12 tomadas, afectación trascendente de garantías que obligue de su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA5D36C791D72863B17813D1B0E712EA37305AA7D2EE618CFF1D6C8B826EC8E9 Documento generado en 2024-12-09 Casación acusatorio N° 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARCÍA BROCHERO 14