Micelio
AP7431-2024(63333)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7431-2024 Radicación N° 63333 Acta 293. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para condenarlo en calidad de autor penalmente responsable del delito de hurto calificado.

Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 2 ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Según la acusación, el 27 de julio de 2016, hacia el mediodía, PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ y otras personas, aprovechando que Luis Alejandro Torres Yamamoto no había podido ingresar a su restaurante denominado Imperio 80, localizado en la carrera 24 L No 13-09 de esta ciudad --debido a que desde el día anterior se le habían quedado las llaves adentro--, ingresaron allí por la puerta que conecta con el local vecino, de propiedad de Karina Londoño Pinto, hija de PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ, y se apropiaron, entre otros elementos, de un computador, dinero en efectivo y el menaje del restaurante, todo estimado en $43.500.000.oo, a la vez que le cambiaron los pasadores a la puerta de entrada al restaurante». 2.

Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 25 de octubre de 2017, la Fiscal 223 Local de Bogotá, trasladó a PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ, el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de hurto calificado agravado, en calidad de autor (artículos 239, 240 numeral 1º y 241 numeral 10º del Código Penal).

El escrito de acusación le correspondió al Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La audiencia concentrada se llevó a cabo los días 27 de abril, 27 de julio y 12 de septiembre de 2018. El juicio oral inicio el 12 de agosto de 2019, y luego de varias sesiones concluyó el Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 3 12 de febrero de 2021, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio.

El 10 de septiembre de 2021, se profirió la sentencia por medio de la cual se condenó a PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado, a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 3 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de eliminar de la condena la circunstancia de agravación punitiva, por lo que redosificó la pena, imponiendo finalmente una sanción de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra esa providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 4 EL RECURSO El defensor parte por identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, acápite en el que translitera apartes del dicho de algunos testigos, para seguidamente exponer su particular criterio acerca de cómo deben ser valoradas dichas pruebas y el conocimiento que arrojan en su conjunto, formulando críticas descontextualizadas respecto del proceso de valoración probatoria que adelantaron los falladores, así: Primer cargo: violación directa de la ley sustancial El recurrente asegura que en este caso se incurrió en el yerro demandado, por aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, dado que no se probó la existencia del delito de hurto calificado agravado, porque, en su sentir, no aparece acreditada «la prexistencia de los bienes muebles ni el apoderamiento de los mismos por parte del condenado, en consideración a que dichos bienes se encuentran en el lugar en donde el denunciante los dejó. Tampoco se demostró la intención del acusado de obtener provecho para sí o para otro, y por lo tanto hace falta uno de los elementos esenciales para la configuración del delito de hurto…».

Solicita a la Corte, que declare que «EL DELITO DE HURTO CALIFICADO NO EXISTIÓ Y EL SEÑOR PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ NO ES RESPONSABLE COMO INFRACTOR DE LA LEY PENAL». Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 5 Segundo cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes El abogado, luego de plantear el cargo, en un acápite que titula «HECHOS» refiere que la condena emitida en contra de su representado violó el artículo 381 -conocimiento para condenar-, por las siguientes razones: (i) a Gerli Ocampo Ocampo, Jorge Enrique Ortegate Álvarez y Alejandro Gómez Cardona «no les consta nada acerca de la existencia del delito ni de la responsabilidad de su autor»;

(ii) Luis Alejandro Torres Yamamoto compró el restaurante por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000), sin embargo, en la denuncia indicó que el valor de los elementos hurtados corresponde a la suma de cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43.500.000); más adelante, en una entrevista, señaló que el valor corresponde a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000);, y finalmente, en la sentencia se indicó que la suma es de quinientos millones de pesos ($500.000.000) con base en la declaración que rindió en el juicio, lo que evidencia un actuar doloso y de mala fe dirigido a obtener un provecho económico con desgaste de la administración de justicia, actuar que se adecúa a los delitos de falsa denuncia y fraude procesal;

(iii) la declaración de la víctima es contradictoria, de modo que no es creíble; y, (iv) el Tribunal no apreció las pruebas en su conjunto. Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 6 Luego, en un acápite que titula «ACTUACIÓN PROCESAL», refiere lo siguiente: (i) el denunciante aportó un documento falso -el comprobante de compras de restaurante que da cuenta de una supuesta compra de quince millones de pesos ($15.000.000)-, tal y como lo evidencia la prueba pericial, no obstante, la misma no fue valorada por los falladores;

(ii) no se demostró la circunstancia de calificación del delito de hurto, dado que «no es posible físicamente quitar soldadura autógena fundida en hierro y candados con las simples herramientas indicadas -una daga y un cincel-»; (iii) insiste en que los testigos Gerli Ocampo Ocampo, Jorge Enrique Ortegate Álvarez y Alejandro Gómez Cardona no presenciaron los hechos, de modo que, nada les consta, pese a ello, los falladores «le atribuyeron valor de plena prueba»;

(iv) el testimonio de Sandra Patricia Calderón Ramírez no es creíble, porque es la compañera permanente de la supuesta víctima; (v) no se realizó una inspección al lugar de los hechos para acreditar «la preexistencia de los enseres…el estado del inmueble y las circunstancias del lugar en donde se cometió el presunto delito de hurto»; (vi) el tribunal le restó credibilidad al dicho de Karina Londoño Pinto, porque es hija del procesado, pero le otorgó plena credibilidad al testimonio de Sandra Patricia Calderón Ramírez, pese a que es la compañera sentimental del denunciante, con lo cual violó el principio de igualdad.

Después, en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», el abogado refiere que no aparecen acreditados los elementos estructurales del delito de hurto, dado que no se probó «la preexistencia de los bienes muebles…el apoderamiento Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 7 de los mismos por parte del condenado…el propósito del acusado de obtener provecho para sí o para otro, y por lo tanto hacen falta los elementos esenciales para la configuración del delito de hurto consagrado en la codificación penal, lo que indica que no se configuró el delito de hurto».

Por lo tanto, solicita a la Corte que «case la sentencia demandada por DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES…y en consecuencia se declare que EL DELITO DE HURTO CALIFICADO NO EXISTIÓ Y EL SEÑOR PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ NO ES RESPONSABLE COMO INFRACTOR DE LA LEY PENAL».

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial El abogado reitera de manera casi idéntica los argumentos expuestos al sustentar el segundo cargo y adiciona los siguientes: (i) el que Luis Alejandro Torres Yamamoto haya manifestado que vio a PEDRO NEL LONDOÑO en el inmueble, en compañía de su hija, «EN NADA APORTA PARA TIPIFICAR EL DELITO DE HURTO»;

(ii) con el testimonio de la víctima se acredita que el delito no existió, porque no acreditó la preexistencia de los bienes supuestamente hurtados ni su valor real, dadas las contradicciones en las que incurrió el estimar el precio; (iii) el dicho de Sandra Patricia Calderón Ramírez no es creíble en el punto en el que señala que escuchó la voz del procesado; y, (iv) el Tribunal «concluye que los hechos denunciados no son responsabilidad del procesado y, por Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 8 tanto, como consecuencia lógica no es responsable de la autoría del delito endilgado al tenor de la disertación jurídica del H. Tribunal» Por lo expuesto, solicita a la Corte que «case la sentencia demandada por el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal: EL MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA y en consecuencia se declare que EL DELITO DE HURTO CALIFICADO NO EXISTIÓ Y EL SEÑOR PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ NO ES RESPONSABLE COMO INFRACTOR DE LA LEY PENAL».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 9 el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación. Lo que se evidencia es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación y de las causales previstas en la Ley, omitiendo fundamentar los cargos de conformidad con las directrices establecidas por esta Sala, y confeccionó un alegato propio de instancia en el que pretende imponer su particular tesis defensiva, según la cual, dentro del presente asunto no se probó la existencia del delito ni la responsabilidad de PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ en su comisión, por encima de las deducciones valorativas realizadas por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces. 1.

La violación directa de la ley sustancial La violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el cual tiene lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama;

(ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 10 suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Como el yerro recae de manera directa sobre la aplicación o interpretación de la norma, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478;

CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). El demandante aduce que el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos que tipifican el delito de hurto calificado agravado, en la medida en que, en su sentir, dentro del presente asunto no aparecen probados los elementos estructurantes de este reato, de modo que la conducta es atípica.

Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 11 El argumento del censor deja en evidencia que su inconformidad no se relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación de la ley, sino con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciación probatoria adelantada por el Tribunal, que sustentó la comprobación de la tipicidad del comportamiento desplegado por el procesado, de modo que, el defensor equivocó la vía casacional, en tanto, solo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación indirecta de la ley sustancial; causal que, aunque también fue alegada, no se desarrolló de la manera en que ha sido decantado por esta Corporación, tal y como se verá más adelante.

De otra parte, la Corte advierte que los falladores, en un acertado análisis de los hechos y las pruebas contenidas en el proceso, condenaron a PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ como autor del delito de hurto calificado, al encontrar acreditado que el comportamiento que desplegó es típico, antijurídico y culpable. Así, respecto de la tipicidad objetiva del comportamiento, esto se dijo en la sentencia de primera instancia: «Como prueba demostrativa de la materialidad delictiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, se aportaron, entre otros, los testimonios de las víctimas el señor Luis Alejandro Torres Yamamoto y de la señora Sandra Patricia Calderón Ramírez quienes hicieron una descripción clara y precisa de los acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de julio de 2016 en que el Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 12 procesado sustrajo los elementos que se encontraban en el restaurante denominado "IMPERIO 80".

(…) En suma, bien sea que el procesado contara con otras personas que se encargaron de sacar los elementos, lo cierto es que se encuentra demostrada su participación más allá de toda duda y por ello debe responder. El hurto es la forma más común de atentar contra la propiedad individual, siendo el apoderamiento uno de los elementos esenciales entendido como despojar de una cosa para someterla al propio poder y llegar a disponer de ella, así sea por un breve término, lo que en definitiva se logró. Los aspectos que se denotan de la conducta desplegada por parte del acusado son indicativos de que el día de los hechos, de manera consciente y libre de apremio, decidió ingresar al restaurante denominado IMPERIO 80 y apoderarse de los bienes muebles ajenos que se encontraban dentro del lugar.

(…) Sobre el sujeto activo, se tiene que PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ junto con otros sujetos, ostenta la calidad de AUTOR, porque era la persona que reunía las exigencias personales objetivas y subjetivas requeridas por el tipo penal, entonces teniendo el dominio del hecho inequívocamente decidió ingresar al restaurante denominado Imperio 80 y apoderarse de los elementos pertenecientes a las víctimas.

En torno al sujeto pasivo encontramos que Luis Alejandro Yamamoto y Sandra Patricia Calderón fueron las personas que resultaron afectadas patrimonialmente, es decir, los propietarios de los bienes objeto del hurto. (…) Frente a la circunstancia de calificación de la conducta previstas en el numeral 1 del artículo 240 del Código Penal, tenemos que se ejerció violencia sobre las cosas, como quiera que, para la perpetración del ilícito, el aquí procesado violento la puerta de acceso, incluso forzó la soldadura que tenía la misma, a fin de ingresar al restaurante y cometer el reato.

La imputación subjetiva lo es a título de dolo, pues el procesado conocía la ilicitud de su conducta y dirigió libremente su voluntad hacia la realización de la misma actitud que refleja su Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 13 comprensión respecto del comportamiento reprochable y punible imputado por la fiscalía. (…) Precisamente los elementos materiales probatorios aportados por el ente fiscalizador a este despacho judicial permiten derrumbar la presunción de inocencia de que goza el procesado, pues todos ellos coinciden como demostrativos de la real ocurrencia de la situación fáctica fundamento de la imputación, estructurarte del delito atribuido quien fue reconocido como el responsable de tal acontecer.

Bajo este panorama procesal, no son necesarias consideraciones de otro orden para concluir que el prenombrado recorrió el camino criminoso para estar incurso en el delito cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad quedaron enunciadas, resultando viable proferir en su contra sentencia condenatoria, al haber la Fiscalía desvirtuado la presunción de inocencia de que goza el procesado con base en las pruebas debatidas en juicio».

Por su parte, el Tribunal, en la sentencia impugnada, después de valorar los testimonios rendidos por Luis Alejandro Torres Yamamoto y Sandra Patricia Calderón Ramírez, refirió lo siguiente: «De suerte que, ante la contundencia de los testimonios antes resumidos, se impone declarar probado que, efectivamente, mediante violencia sobre las cosas, Pedro Nel Londoño Pérez se apropió de los mencionados bienes de Luis Alejandro Torres Yamamoto.

Ciertamente, Karina Londoño Pinto, hija de Pedro Nel Londoño Pérez, aseveró que su padre no sacó nada. Mas en virtud de los motivos ya expuestos y el parentesco de la testigo con el acusado, al testimonio de aquella no puede dársele credibilidad». Así mismo, descartó la tesis defensiva, según la cual PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ POSEÍA el restaurante en sociedad con Luis Alejandro Torres Yamamoto, con base en los siguientes argumentos: Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 14 «Claro está, el apelante alega que Pedro Nel Londoño Pérez tenía el restaurante en sociedad con Luis Alejandro Torres Yamamoto, evento en el cual, según el art. 242-2 del C.P., la pena sería únicamente de multa.

Ahora, sobre tal hipótesis, Henry Orlando Ramírez Hernández, yerno del acusado, manifestó que la relación societaria entre Luis Alejandro Torres Yamamoto y Pedro Nel Londoño Pérez inició cuando estos inauguraron el restaurante Imperio 80, época desde la cual el segundo de los antes nombrados “hacía las compras de carnes en el matadero y hacía compras de mercado, él era el que manejaba la caja del negocio”.

Acerca del mismo tema, Catherine Londoño Pinto, hija del procesado, expuso que inicialmente ella le arrendó el local a Jorge Enrique Orteagate Álvarez, quien pasados unos meses le trajo a Luis Alejandro Torres Yamamoto en tanto comprador del restaurante, con quien entonces inició el contrato de arrendamiento del inmueble el 11 de octubre de 2015.

Durante los primeros meses, continuó, el nuevo arrendatario le pagó el arriendo; sin embargo, al cuarto mes, prosiguió, el arrendatario empezó a atrasarse en el pago, por lo que este y Pedro Nel Londoño Pérez “decidieron entablar una sociedad en vista de que las ventas no estaban muy bien”. Afirmó que la sociedad se constituyó verbalmente, que su padre invirtió el dinero producto de la venta de su carro en el restaurante y que era él quien “administraba el dinero de los almuerzos y le pagaba a los empleados”, no sin referir que, desde la constitución de la sociedad, ambos se hicieron cargo del canon de arrendamiento; no obstante, admitió que demandó a Luis Alejandro Torres Yamamoto –no dijo cuándo-- por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento.

Bien, en punto de valoración, para la Sala, el testimonio de Catherine Londoño Pinto no resulta confiable. En efecto, aparte de que de la declarante no puede esperarse objetividad y neutralidad –por ser hija del enjuiciado--, luce un tanto extraño que su padre haya optado por hacerse socio del restaurante en un momento de poca venta; igualmente, que, habiéndose Luis Alejandro Torres Yamamoto y Pedro Nel Londoño Pérez supuestamente hecho cargo del arrendamiento desde la constitución de la sociedad, ella solo haya demandado a Luis Alejandro Torres Yamamoto por el incumplimiento de dicha obligación. Adicionalmente, el testimonio en examen no concuerda con el de Henry Orlando Ramírez Hernández, en tanto en cuanto que este indicó que la supuesta sociedad entre Luis Alejandro Torres Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 15 Yamamoto y Pedro Nel Londoño Pérez inició cuando estos inauguraron el restaurante Imperio 80.

Además, Sandra Patricia Calderón Ramírez y Luis Alejandro Torres Yamamoto negaron que dicha sociedad haya existido». La lectura anterior deja en evidencia que los falladores encontraron satisfechos los elementos objetivos del tipo penal de hurto calificado, y por esa razón dieron aplicación a los artículos 239 y 240 del Código Penal, de modo que, no se advierte ningún distanciamiento entre los hechos que se encontraron probados y la norma aplicada, en tanto, era la llamada a regular el caso, por lo que ninguna razón le asiste al demandante, en su reclamo de aplicación indebida de las normas referidas.

Por lo expuesto, la censura por violación directa de la ley no será admitida, al resultar evidente que el Tribunal no incurrió el yerro demandado. 2. El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo.

Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 16 que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.

(CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 17 salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–.

El actor solicita a la Corte que decrete la nulidad de la actuación -no mencionó a partir de qué momento procesal- porque se violaron las garantías de su defendido, sin embargo, todas las críticas que formula al sustentar el cargo versan sobre la actividad probatoria y la valoración realizada por los falladores, y no con la existencia de alguna irregularidad sustancial que pudiere lesionar tales garantías fundamentales, de modo que, tales defectos debieron ser alegados a través de la vía indirecta de la ley sustancial.

En consecuencia, la censura no será admitida. 3. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El recurrente invocó la causal tercera de casación, sin embargo, jamás precisó si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho; o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.

Tampoco indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en el caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 18 totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre, carga argumentativa que le resultaba obligatoria.

Por ello, encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso; o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte de este. El falso juicio de identidad, cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Finalmente, el falso raciocinio ocurre por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Por su parte, el error de derecho por falso juicio de legalidad ocurre cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas; y el falso juicio de convicción cuando el fallador no le Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 19 concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria Cada uno de estos errores exige el cumplimiento de determinadas cargas argumentativas para su debida acreditación. Con la anterior claridad, la Corte advierte que el recurrente incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es, la identificación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por el Tribunal de casación. Lo que se advierte con facilidad es que el recurrente sólo se valió de esta causal de casación para formular críticas sobre la actividad probatoria y la valoración adelantada por los falladores, pero sin someterse a los rigores de los yerros propios de la violación indirecta de la ley sustancial, con la intención de imponer su postura, sencillamente, porque es la que resulta más conveniente a los intereses que defiende, pasando por alto el contenido objetivo de las pruebas y el análisis y los razonamientos expuestos por los falladores.

Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 20 Olvida el defensor, que el recurso extraordinario de casación no es el escenario dispuesto para anteponer el particular punto de vista del demandante sobre el del juez, ya que en esa eventualidad primará siempre el del último, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con la sola posición contraria e interesada de quien recurre en casación. Dejando de lado los crasos yerros de fundamentación en que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, la Corte advierte que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado, en la conducta a él atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios practicados, sin que advierta la Sala desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, el censor refiere que el denunciante aportó un documento falso y que, pese a ello, dicha probanza fue valorada por los falladores. El libelista se refiere a una certificación suscrita por Jorge Heriberto Giraldo Arcila, en su condición de gerente de Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 21 la empresa Cacharrería Los Marinillos, a través de la cual se hizo constar que Sandra Patricia Calderón Ramírez compró bienes muebles en cuantía de $15.000.000, en los años 2011 a 2012; sin embargo, en este trámite no se probó la falsedad del documento.

Por otro lado, el defensor insiste en que no se acreditó la circunstancia de calificación del delito de hurto, dado que «no es posible físicamente quitar soldadura autógena fundida en hierro y candados con las simples herramientas indicadas -una daga y un cincel-». Sobre la circunstancia de calificación punitiva prevista en el numeral 1º del artículo 240 -con violencia sobre las cosas-, el A-quo estableció lo siguiente: «Frente a la circunstancia de calificación de la conducta previstas en el numeral 1 del artículo 240 del Código Penal, tenemos que se ejerció violencia sobre las cosas, como quiera que, para la perpetración del ilícito, el aquí procesado violento la puerta de acceso, incluso forzó la soldadura que tenía la misma, a fin de ingresar al restaurante y cometer el reato».

Y esto dijo el Ad-quem: «En el juicio oral, Luis Alejandro Torres Yamamoto testificó que el 27 de julio de 2016, después de varios intentos frustrados de entrar al restaurante Imperio 80 y al escuchar ruidos dentro del inmueble, subió por una escalera para observar lo que ocurría. Al llegar al techo del local, narró que levantó una de las tejas, por lo que pudo ver a PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ en el interior del inmueble, quien se hallaba allí con su hija Karina, un muchacho que trabaja en las pinturas y su pareja.

Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 22 Refirió que PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ intentó pegarle con una varilla de construcción, al tiempo que empezó a gritar que le pasaran la pistola o el revólver, que “me iba a meter bala”. Una vez llegó la policía, declaró, él ingresó por la puerta que conecta su restaurante con el de Karina Londoño Pinto, hija de PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ, y se percató de que los candados y la soldadura que sellaban la entrada habían sido removidos, como también “que todo estaba desarmado” y le habían hurtado unos parlantes, un televisor, su celular, su computador, su reloj, unas cerámicas decorativas importadas, un computador, quince sillas, siete mesas y dos neveras.

(…) De suerte que, ante la contundencia de los testimonios antes resumidos, se impone declarar probado que, efectivamente, mediante violencia sobre las cosas, PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ se apropió de los mencionados bienes de Luis Alejandro Torres Yamamoto». El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún error que los deslegitime.

Finalmente, en cuanto al argumento referido a que no se realizó una inspección al lugar de los hechos, para acreditar «la preexistencia de los enseres…el estado del inmueble y las circunstancias del lugar en donde se cometió el presunto delito de hurto», basta decir que el recurrente pasa por alto que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga allegar Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 23 específico elemento dirigido a demostrar un suceso o circunstancia – artículo 373 de la Ley 906 de 2004-.

La demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ.

Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 24 Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE981CD3E1EE1F6D9E600BAF3F3D224F607A30A409AEB3BF2E2092D42A8978D6 Documento generado en 2024-12-09 Casación acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 PEDRO NEL LONDOÑO PÉREZ 25