Radicación n.° 54766. Acción de Revisión Ley 600. Carlos Elías Mahecha Macías. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP743-2019 Radicación n.° 54766 Acta n.° 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve si la demanda de revisión presentada en nombre y representación de Carlos Elías Mahecha Macías reúne los requisitos exigidos por la ley para ser admitida.
HECHOS En el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, fueron sintetizados así: El miércoles 21 de abril de 1999, aproximadamente a las 7 de la mañana, el abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo se movilizaba en su automóvil Chevrolet Swift de placas ARO-606 en compañía de su esposa Feniber Ayala Medina con destino a la población de Venadillo, y cuando se aproximaba al puente sobre el río ‘Chipalo’, contiguo a la entrada del barrio El Topacio de Ibagué, fue atacado por YESID BONILLA CHARRY apodado ‘perra flaca’, quien desde el asiento de barrillero que ocupaba en la motocicleta Yamaha RX115 de placa MYA-38 conducida por HAROLD DANIEL ORTIZ SILVESTRE, le disparó con un revólver en dos oportunidades a la cabeza, causándole la muerte en forma instantánea.
Al quedar sin control el automóvil que conducía el doctor Arciniegas Robayo, arrolló contra un barranco la motocicleta en la que en vía contraria se desplazaba en compañía de su menor hijo el señor Saúl Serrano Ramírez, quien falleció el 12 de mayo siguiente a consecuencia de las graves heridas que recibió en la colisión. En el curso de la investigación se estableció que Darío Pérez rico (ya fallecido), molesto por un proceso civil que el abogado pablo Ariel Arciniegas Robayo tramitaba en contra de su hermano Daniel Pérez rico, envió desde el sur de Bolívar a JOSÉ JAIRO ROMERO para que lo asesinara, para lo cual a través de HERNANDO CAICEDO CHARRY a. ‘El Mono’, CARLOS ELÍAS MAHECHA ARIAS a. ‘Marrano’ y URIBEL PÉREZ VALENCIA a. ‘El Canoso’ consiguió a los ‘sicarios’, coordinó el plan homicida, les entregó el arma y les pagó.
ANTECEDENTES 1. El 12 de septiembre de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a José Jairo Romero y a Hernando Caicedo Charry como coautores de los homicidios agravados de Pablo Ariel Arciniegas Robayo y Saúl Serrano Ramírez, en concurso heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, mientras que a Carlos Elías Mahecha Macías y a Uriel Pérez Valencia los absolvió de los cargos formulados en la resolución de acusación, que quedó en firme el 7 de febrero de 2000 y que también comprendió la infracción a la Ley 30 de 1986.
Previamente, el procesado Yesid Bonilla Charry se acogió a sentencia anticipada. 2. El fallo fue apelado, entre otros sujetos procesales, por la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué. El Tribunal Superior de ese distrito judicial, en Sala de Decisión Penal, el 2 de agosto de 2005, resolvió declarar prescrita la acción penal y cesar procedimiento por los delitos de porte ilegal de armas de fuego e infracción a la Ley 30 de 1986.
Por otra parte, entre otras determinaciones, resolvió: Cuarto: REVOCAR el punto séptimo de la parte resolutiva y, en su lugar, CONDENAR a CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS y URIBEL PÉREZ VALENCIA a la pena principal de 28 años y 15 días de prisión, como coautores responsables de los delitos de doble Homicidio Agravado en las personas de Pablo Ariel Arciniegas Robayo y Saúl Serrano Ramírez.
LA DEMANDA La acción de revisión es incoada por Carlos Elías Mahecha Macías, mediante apoderado especial, específicamente designado para el efecto. En el libelo se invoca la causal segunda del artículo 232 del Decreto Ley 2700 de 1991, por ser la vigente para la época de los hechos, que es del siguiente tenor: 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
A continuación, el demandante precisa: En la presente eventualidad la acción va dirigida a lograr una diminuente de la punibilidad, por no haberse tenido en cuenta la confesión hecha por mi poderdante en su primera versión, que precisamente fue el fundamento esgrimido en segunda instancia para proferir en su contra fallo de condena (…). Es decir, la pretensión aquí planteada va dirigida a que se revise la sentencia con respecto a la punibilidad originada en no haberse determinado la confesión realizada por el señor MAHECHA MACÍAS, lo que hubiera permitido que no recibiera una sanción mayor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la acción de revisión materia de estudio, de conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2. Sobre la forma de instaurar la acción de revisión, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece: La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1.
La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
A su vez, el artículo 223 ibídem dispone que la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos señalados en el precepto anterior. 3. La demanda reseñada debe ser inadmitida por las razones que se puntualizan a continuación. 3.1. En primer lugar, su motivación y finalidad no concuerdan con el supuesto de hecho de la causal alegada.
Si bien es cierto, para la fecha de los hechos regía el Decreto Ley 2700 de 1991, el Código de Procedimiento Penal aplicable al presente trámite es el adoptado mediante la Ley 600 de 2000, debido a que la normatividad procesal es de orden público, de efecto inmediato y rige hacia el futuro, salvo la aplicación del principio de favorabilidad.
En todo caso, la causal segunda de revisión es igual en ambas codificaciones. Sobre ella ha dicho la Sala que se encuentra “(…) orientada a la invalidación de un fallo ejecutoriado, bajo el supuesto de que a él se ha llegado mediante la reviviscencia de una acción ya extinguida merced a la inactividad del Estado en su interés de perseguir los delitos antes de que transcurra un determinado tiempo, luego del cual no resultaba posible la operancia de la acción penal”.
(CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 33468). Como claramente lo advierte el demandante, su libelo no está encaminado a que, mediante la revisión, alcance reconocimiento una causal de extinción de la acción penal ignorada por los falladores o que se haya estructurado antes de la ejecutoria de las sentencias, sino una diminuente punitiva que, por el contrario, presupone la vigencia de la persecución penal y de la condena, pues únicamente persigue la reducción de la cantidad de pena.
Es manifiesta, por tanto, la improcedencia de la acción, por no ajustarse a los taxativos supuestos que le pueden dar origen. 3.2. Adicionalmente, se observa que, pese al anuncio hecho en la demanda, la fotocopia del fallo de segunda instancia aportada por el libelista carece de constancia de ejecutoria del mismo, exigida por el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, pues, aunque presenta anotaciones sobre su notificación por edicto y actuaciones posteriores, ninguna de ellas informa lo sucedido con el recurso de casación interpuesto por Carlos Elías Mahecha Macías (fol. 42). 4.
En conclusión, la determinación que se adopte será la ya anunciada, con fundamento en las razones que anteceden. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Carlos Elías Mahecha Macías, en contra de la condena dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 2 de agosto de 2005.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2