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AP742-2019(54715)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Radicación n.° 54715. Casación Ley 600. Damaris Henao Mendoza. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP742-2019 Radicación n.° 54715 Acta n.° 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de Dilia Benítez Herrera, reconocida como parte civil, en contra del fallo del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo a favor de Damaris Henao Mendoza, quien fue acusada como autora de fraude procesal.

II. H E C H O S 1. Tras el deceso de Bernardo Escobar Valencia, acaecido el 10 de noviembre de 1998 en Popayán (Cauca), tanto su cónyuge, Dilia Benítez Herrera, como Damaris Henao Mendoza reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. El Subdirector General de la Policía Nacional, mediante la resolución n.° 00353 del 21 de abril de 1999, reconoció y ordenó pagar parte de la pensión a Dilia Benítez Herrera, en calidad de cónyuge y en representación de los hijos habidos dentro del matrimonio.

Por otra parte, aunque negó la petición de reconocimiento y pago a Damaris Henao Mendoza, dejó en suspenso la decisión sobre parte pensional e indemnización por muerte a las que pudiera tener derecho la menor Merly Vanessa, al presentar doble registro civil de nacimiento: (i) a nombre de Merly Vanessa Henao Mendoza, en la Notaría Única de Riofrío (Valle), del 13 de junio de 1991, como hija de Raúl Henao y Ernestina Mendoza Osorio, padres de Damaris Henao Mendoza; y, (ii) a nombre de Merly Vanessa Escobar Henao, en la Notaría 6ª de Cali, del 19 de noviembre de 1996, como hija de Bernardo Escobar Valencia y Damaris Henao Mendoza. 3.

Damaris Henao Mendoza, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra Raúl Henao con el fin de obtener la nulidad del primero de los registros civiles mencionados, pretensión que le fue concedida el 11 de diciembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle). 4. Con fundamento en el anterior pronunciamiento judicial, la señora Damaris Henao Mendoza logró que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la resolución n.° 0605 del 11 de mayo de 2001, al resolver un recurso de apelación, revocara el artículo sexto del acto administrativo n.° 00353 del 21 de abril de 1999 y, en su lugar, dispusiera: “(…) se ordena pagar la parte pensional y de indemnización por muerte correspondiente a la menor MERLY VANESSA ESCOBAR HENAO, pago que se realizará a través de su representante legal DAMARIS HENAO MENDOZA (…) cuyos valores se liquidarán en el grado de Subcomisario (…)”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 5 de febrero de 2003, obrando por conducto de apoderado, la señora Dilia Benítez Herrera formuló denuncia contra Damaris Henao Mendoza, Ernestina Mendoza Osorio, Raúl Henao, Gustavo Alonso Cortés, Olga Lucía Zuluaga, Liliana Rodríguez y Suldery Cardona por los posibles delitos de falso testimonio, concierto para delinquir, fraude procesal y obtención de documento público falso. 2.

El 6 de agosto de 2010, luego de un prolongado trámite en indagación previa adelantado por Fiscalías Seccionales de Tuluá, en el que en dos ocasiones se emitió resolución inhibitoria, cada una de las cuales luego fue objeto de revocatoria, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo (Valle), oficina en la que recayó la actuación por competencia, dictó resolución de apertura de instrucción el 6 de agosto de 2010 y vinculó a Damaris Henao Mendoza mediante indagatoria. 3.

La instrucción se cerró el 20 de febrero de 2013 y el mérito del sumario se calificó el 9 de enero de 2014, con resolución de acusación contra Damaris Henao Mendoza como autora de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal). Impugnada esa determinación, fue confirmada el 8 de octubre de 2014 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. 4.

La causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, despacho que, luego del trámite de rigor, dictó sentencia el 13 de junio de 2018, en el sentido de absolver a Damaris Henao Mendoza del cargo formulado como autora de fraude procesal. 5. Formulado recurso de apelación únicamente por la parte civil, pues el Fiscal desistió del mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el 5 de septiembre de 2018, confirmó el fallo de primer grado. 7.

Oportunamente, el representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente. IV. LA DEMANDA El casacionista formula un cargo único. El mismo se funda en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000 y consiste en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión “(…) en la apreciación y valoración de la prueba en su conjunto (…)”.

Los planteamientos del recurrente se abordarán en detalle en las consideraciones. En síntesis, sostiene que: “Cuando el Tribunal argumenta, para respaldar el fallo de primer nivel, que de los elementos allegados al proceso no acreditan que la procesada HENAO MENDOZA haya incurrido en el delito imputado por la Fiscalía, materializa un falso juicio de existencia, violando en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho”.

Por lo expresado, pretende que la Corte case el fallo recurrido y en su lugar emita sentencia condenatoria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El ejercicio del recurso extraordinario de casación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, esto es, que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y que, por ende, contenga: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (numeral 3°).

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo (artículo 213). Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 2.

Los presupuestos indicados en el párrafo que antecede fueron desconocidos por el apoderado de la parte civil, pues su escrito impugnatorio no pasó de ser un alegato de instancia, inadmisible en sede de casación. Los fundamentos de lo aseverado son los que se precisan a continuación. El censor no siguió el derrotero que ha marcado la Corte para la demostración del yerro reprochado, a saber: La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental.

En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

(CSJ AP, 10 oct. 2007, rad. 22597). Además: (…) cuando se plantea un error de esta especie no basta afirmar que la prueba fue ignorada, sino que es necesario precisar qué hecho demuestra, y por qué el hecho que prueba, de haber sido tenido en cuenta, habría cambiado el sentido del fallo o variado sus consecuencias jurídicas. (CSJ AP4421-2015, 5 ago. 2015, rad. 40712).

En lugar de ello, se dedicó a oponer sus propias apreciaciones a las del tribunal, pretendiendo que su opinión prevalezca sobre los fundamentos expuestos por el ad quem, sin tener en cuenta que la sentencia que cuestiona se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se puede quebrar con la sola expresión de un desacuerdo genérico con ella, sino únicamente mediante la demostración de un yerro ostensible y trascendente que sea demandable en casación, conforme a las causales taxativamente establecidas por la ley.

Cabe anotar, además, que no siempre sus afirmaciones guardan relación con los hechos que motivaron el enjuiciamiento. Así, por ejemplo, asevera que: (…) Cuando la sentencia del tribunal confirma la de primer nivel, descartando para absolver que de esa inscripción llevada a cabo en la Notaría de Riofrío (V.), solo son responsables, los señores RAÚL HENAO y ERNESTINA MENDOZA, padres de la procesada, el error de hecho se pone de manifiesto al desconocer la judicatura que en el proceso se encuentra plasmada la manifestación de la señora DAMARIS, en el sentido de que ella prestó el consentimiento para que sus padres reconocieran a su descendiente como hija suya sin serlo realmente.

(…) A partir de ese primer reconocimiento ante el Notario de Riofrío V., se estructura el primer engaño en que incurrió la procesada, induciendo a dicho funcionario, con el respaldo de los testigos que apoyaron dicha falacia, a emitir un documento falso ideológicamente en cuanto a su contenido hecho que, aun cuando se encuentra probado, fue desconocido por los falladores de primero y segundo grado, transgrediendo de esa forma indirecta la ley sustancial incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia. (Fol. 1093 y 1094, correspondientes al cuaderno n.° 4.

Se subraya). En los apartes transcritos el censor olvida que por esos hechos no se emitió acusó a la procesada. En efecto, de acuerdo con el proveído que calificó el mérito del sumario y el que resolvió la alzada interpuesta contra el mismo: La conducta ejecutada por la vinculada estaba encaminada a obtener resolución favorable a la menor MERLY VANESSA y consecuentemente a los intereses de ésta como madre y representante legal de la misma, es evidente que para poder tener acceso a estos beneficios económicos echó mano de su ‘secreto desliz sexual’ con el señor ALBERTO ANTONIO RESTREPO y así de igual manera hacer incurrir en error a sus testigos en los diferentes estadios procesales ante la señora Juez Promiscuo Municipal de Roldanillo (Liliana Rodríguez, Suldery Cardona y sus propios padres) y con ello inducir en evidente error no solo a éstos sino a funcionarios públicos tales como el Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo y como consecuencia de este al Ministerio de Defensa Nacional.

(Resolución del 9 de enero de 2014 de la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo. Folio 694, correspondiente al cuaderno n.° 3. Subrayas fuera de texto). (…) es claro que el actuar fraudulento de la señora Damaris por intermedio de su apoderado, fue idóneo para en primer lugar inducir en error a una juez de la república, y como lógica consecuencia de ello obtener decisión contraria a derecho.

(Resolución del 8 de octubre de 2014 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. Folio 766, perteneciente al cuaderno n.° 3. Se subraya). También cuando trae a colación las que, a su juicio, son contradicciones en la argumentación de la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (fol. 1095), no tiene en cuenta que ella no es la persona que fue sometida a juicio.

Por otra parte, al inicio del acápite dedicado a la demostración del cargo (el cual, se recuerda, consiste en que el tribunal omitió considerar probanzas que obran en el plenario), el demandante afirma que al proceso fueron allegadas en forma legal las pruebas “(…) demostrativas de que la señora DAMARIS HENAO MENDOZA, sí incursionó en el delito de fraude procesal (…)” y cita los registros civiles de nacimiento de la menor Merly Vanessa, asentados en la Notaría Única de Riofrío y en la Notaría Sexta de Cali.

Sin embargo, no demuestra que el tribunal hubiera ignorado la existencia de tales documentos sobre el estado civil y la filiación de la niña y del contenido de su sentencia no emerge que así haya sido, pues a folio 1052 (cuaderno n.° 3) se lee: Siendo que Merly Vanessa Escobar Henao verdaderamente ostentaba una filiación por reconocimiento voluntario que en vida hiciera Bernardo Escobar Valencia, el proceso escogido por su representante no lo sería la impugnación de esa paternidad –que traería consigo la extinción de derechos ya reconocidos como descendiente-, sino que optaría por la insinuada nulidad de uno de los dos registros civiles coexistentes, para lo cual acudió en demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle.

(Se subraya). En este punto lo que se percibe es una discrepancia sobre un aspecto de derecho, y no de hecho, pues, a contrario sensu, el casacionista considera que: (…) es otra irregularidad que los falladores de primera y segunda instancia soslayaron con la falsa argumentación, de que a través de cualquier tipo de proceso se podía obtener los mismos resultados de anulación, (…) por lo que es obvio que en las sentencias demandadas los jueces extralimitaron su actuación más allá del marco jurídico.

(Fol. 1098). Igualmente, se advierte que el tribunal tampoco pasó por alto otros hechos y medios de prueba, sino que les dio una significación o trascendencia distinta, como lo revelan los siguientes pasajes de su providencia: No se dijo por parte de los testigos en ese proceso cosa distinta a lo demostrado tanto en este como en otros trámites relacionados con los derechos de la encartada y su hija con respecto al finado servidor de la policía; esto es, que Bernardo Escobar Valencia convivió en varias oportunidades y hasta antes de su muerte con DAMARIS HENAO MENDOZA, y que aquél reconoció en vida a Merly Vanessa como hija suya.

Además, que el primer registro de Merly Vanessa había obedecido a la situación de desprotección en seguridad social que soportaba la menor para esa época, por lo que sus abuelos maternos hubieron de registrarla como su hija a fin de vincularla al sistema de salud. Ahora bien, que Merly Vanessa fuera o no hija biológica de Escobar Valencia –como se tiene probado que no lo era y por lo tanto no se discute-, es aspecto que nimio interés o influencia guardaba frente a la causa petendi de anulación del registro civil, pues en ese estadio procesal no se cuestionaba el tipo de filiación que –se tiene también del todo probado era de carácter natural o extramatrimonial- ostentaba el finado respecto de la menor, sino los elementos de validez de uno de los dos documentos registrales coexistentes para la fecha.

Por lo tanto, toda la prueba que aquí indica la ausencia de vínculo biológico entre Bernardo Escobar y Merly Vanessa, resulta inane a los fines de demostración del delito de fraude procesal, como quiera que el escenario procedimental denunciado en modo alguno versó sobre ese aspecto. Dicho de otro modo, al juez de la causa le era suficiente advertir el reconocimiento voluntario efectuado por Bernardo Escobar para determinar que el correspondiente registro civil de nacimiento era válido –conforme a lo establecido en la Ley 75 de 1968-, a partir de lo cual se sigue que la falta de lazo biológico entre los mencionados no evidencia el elemento de engaño o falsedad exigido por el tipo penal para su configuración. (…).

(Fol. 1053 y 1054). En conclusión, por las razones plasmadas en precedencia se inadmitirá la demanda de casación objeto de calificación en el presente proveído. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Dilia Benítez Herrera, parte civil dentro del presente proceso, contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2