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AP7417-2014(45032)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1542 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 IMPEDIMENTO N°. 45032 MAURO ALEXÁNDER MEJÍA OCAMPO. Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP7417-2014 Radicación n° 45032 (Aprobado Acta No. 420) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por los Magistrados Rubén Darío Pinilla Cogollo y María Consuelo Rincón Jaramillo, integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para continuar conociendo de la actuación adelantada en contra de MAURO ALEXÁNDER MEJÍA OCAMPO, alias “El Aguacate”, JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR, JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, WANDER LEY VIASUS TORRES, EDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA y EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara, dentro del marco de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2013, la Sala Mayoritaria de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín excluyó del proceso transicional a los postulados MAURO ALEXÁNDER MEJÍA OCAMPO, alias “El Aguacate”, JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR, JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, WANDER LEY VIASUS TORRES, EDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA y EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA. 2.

Impugnada dicha determinación por la Fiscalía, defensa, Ministerio Público y algunos representantes de víctimas, esta Sala Especializada mediante proveído de 23 de julio de 2014 declaró la nulidad de la decisión apelada y, en consecuencia, ordenó al Tribunal “ajustar su actuación a las pautas de la Ley 1592 de 2012 y a lo dispuesto en esta determinación”; básicamente, al advertir que el a quo se excedió en su competencia al excluir de manera oficiosa a los postulados, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 11A de la Ley 592 de 2012 resultaba imperativa la petición del Delegado de la Fiscalía General de la Nación en dicho sentido, lo cual echó de menos en el asunto puesto a su consideración. 3.

Retornadas las diligencias al Tribunal de origen para la actuación correspondiente conforme con lo ordenado, los Magistrados Rubén Darío Pinilla Cogollo y María Consuelo Rincón Jaramillo a través de auto de 23 de octubre último, se declararon impedidos para continuar conociendo del asunto. En esencia, fundaron la necesidad de apartarse del trámite por haber emitido la decisión que posteriormente fue anulada por esta Corporación, pues con ocasión de la misma, proferida el 4 de septiembre de 2013, examinaron y valoraron los elementos de prueba incorporados al expediente, para a partir de ello concluir que los ex combatientes no cumplían con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

En dicho sentido, sostuvieron que el análisis de las pruebas les permitió concluir que «la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara no se hizo de buena fe, ni constituyó una garantía de no repetición y su estructura no se desmontó ni se desmanteló, ni se desarmó real y efectivamente», que tampoco «restituyó, ni devolvió los bienes que fueron objeto de despojo», que «interfirieron en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas de los ciudadanos» y no cesaron la actividad delictiva después de su desmovilización. Del mismo modo, manifestaron en el proveído que «no se han confesado las desapariciones, ni se han revelado los nombres de los desaparecidos, ni se les ha dicho a sus familias que suerte corrieron y donde están sus cuerpos»; todo lo cual les permitió colegir que «la desmovilización de los postulados no cumplió con los objetivos de elegibilidad consagrados en la Ley de Justicia y Paz».

Luego de citar precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y la Corte Constitucional, destacaron que si bien la Sala no negó una solicitud de preclusión, «las similitudes con ese caso son evidentes. Al negar la preclusión, el juez hace un juicio sobre el hecho o la responsabilidad del imputado que compromete su criterio e imparcialidad en caso de juzgar a éste»; en tanto en el presente asunto, sostuvieron, ya emitieron un juicio sobre el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los postulados que condujo a la decisión de exclusión -posteriormente anulada-, objeto de análisis al momento de determinar si tienen derecho a la pena alternativa y demás beneficios consagrados en la normatividad en cita.

En ese orden, con fundamento en lo dispuestos en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – por haber manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso –, exteriorizaron el impedimento y ordenaron remitir la actuación al Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez, para la decisión correspondiente, previa designación de conjueces. 4.

Los demás integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín (integrada por el Magistrado ponente y los Conjueces designados) denegaron el impedimento mediante auto de 6 de noviembre de 2014. En sustento, manifestaron, como la providencia a que hacen alusión los funcionarios que exteriorizaron la necesidad de apartarse del asunto fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia, se tiene por no emitida «con una consecuencia lógica y necesaria, y es que los juicios allí vertidos se tienen por no expresados».

A tal conclusión arribó con soporte en jurisprudencia de esta Sala Especializada (AP 7 Sep, 2011, Rad. 56082). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 58A de la Ley 906 de 2004 ibídem, enviaron el expediente ante la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

En el presente evento, los Magistrados Rubén Darío Pinilla Cogollo y María Consuelo Rincón Jaramillo, integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, fundamentan el impedimento en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al considerar que por haber suscrito la decisión del 4 de septiembre de 2013, posteriormente declarada nula por esta Corporación a través de decisión de 23 de julio de 2014, comprometieron su juicio para continuar con el proceso adelantado contra los postulados.

Ante todo, se impone precisar, en cuanto a la circunstancia de haber « manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», que ello ocurre, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, lo cual dista de configurarse en el presente asunto.

Acerca de la causal 4ª, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en CSJ AP, 7 mar. 2007. rad, 26853 expresó la Corporación lo siguiente: «(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro».

En el presente evento, los Togados consideran que por haber suscrito la providencia a través de la cual excluyeron de forma oficiosa a los postulados del proceso de justicia transicional, posteriormente declarada nula por esta Corporación, se encuentran impedidos para continuar conociendo del trámite en los términos establecidos por la Corte en la providencia suscrita el 23 de julio de 2014, en la medida que para arribar a la decisión referida valoraron los elementos de prueba obrantes en el proceso.

Más acertado, entonces, aun cuando no por ello surge fundado el impedimento, resultaba invocar la causal 6ª referida a la circunstancia de haber ha participado con anterioridad en el mismo proceso, como efectivamente se predica en el caso de autos. Respecto de tal motivo impeditivo, la Sala ha sostenido que para su estructuración no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.

Reiteradamente ha sostenido la Colegiatura que: … [L] a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada.

Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May 2002, Rad. 19300). Desde tal perspectiva, no se discute, por surgir evidente, que los funcionarios han participado en la actuación seguida contra MAURO ALEXÁNDER MEJÍA OCAMPO, JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR, JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, WANDER LEY VIASUS TORRES, EDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA y EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, en virtud de sus funciones como Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Tampoco se cuestiona que en el ámbito de su competencia profirieron la decisión del 4 de septiembre de 2013, en la cual emitieron consideraciones sobre la necesidad de excluir a los postulados del proceso transicional.

No obstante, es claro que «no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente».

(CSJ AP 16 Mar 2005, Rad. 23374). En el presente asunto, esta Corte anuló la decisión de los Magistrados reseñada en precedencia y, en consecuencia, ordenó al Tribunal «ajustar su actuación a las pautas de la Ley 1592 de 2012 y a lo dispuesto es esta determinación». A su vez, en la parte motiva sostuvo: « (…) si la Colegiatura a quo consideraba ausentes los requisitos para legalizar los cargos, podía devolver la actuación a la Fiscalía para que procediera a reexaminar la situación, ajustar las imputaciones a las observaciones de la Sala o, si era del caso, solicitar la exclusión en una audiencia precisa y específicamente convocada para el efecto en la que las partes, intervinientes y la judicatura pudieran analizar la causal o causales aducidas».

Ante tal panorama no se advierte cuál es la razón por la cual los funcionarios consideran necesario marginarse del conocimiento del asunto, en la medida que para ajustar su actuación a las pautas establecidas en la Ley 1542 de 2012, devolver la actuación a la Fiscalía para que proceda a reexaminar la situación y ajustar las imputaciones a las observaciones de la Sala por considerar ausentes los requisitos para legalizar los cargos, o para solicitar la exclusión en una audiencia precisa en la que se garanticen los derechos de defensa y contradicción, en nada afecta el contenido del proveído declarado nulo.

Todo lo contrario, son precisamente las observaciones que exteriorice el Tribunal, atinentes a los requisitos de elegibilidad por parte de los postulados del Bloque Cacique Nutibara lo que deberá tenerse en cuenta por parte de la Fiscalía al momento de adecuar las imputaciones si a ello hubiere lugar, una vez reciba el expediente para tal efecto.

Debe resaltar la Sala que en la providencia de 23 de julio de 2014 a través de la cual decretó la nulidad de la decisión apelada, no determinó un único camino a seguir por el Tribunal a quo, sino que otorgó la posibilidad de que fuera tal Corporación la que optara entre ajustar la actuación a los parámetros de la Ley 1592 de 2012, esto es, realizar la audiencia concentrada, o devolver la actuación a la Fiscalía para que reexamine la situación y si es del caso, solicite la exclusión. En ese entendimiento, es claro que los funcionarios no tienen el criterio comprometido, pues están en libertad de adoptar las diferentes posibilidades señaladas por la Corte; conclusión a la que se arriba máxime al tener en cuenta que, por regla general, la emisión de decisiones judiciales no generan impedimento.

En tal sentido, la Corporación ha sostenido: «Concluye la Sala que la decisión anterior, emitida en ejercicio de la competencia funcional que les está legalmente atribuida, no conlleva a la separación de los jueces colegiados del conocimiento del proceso. Lo anterior, por cuanto “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.

(CSJ AP 20 May 2013, Rad. 41312). Así las cosas, nuevamente la Corte requiere a los Magistrados integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que ciñan su actuación a las pautas de la Ley 1592 de 2012 y a los dispuesto en el proveído de 23 de julio de 2014. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Rubén Darío Pinilla Cogollo y María Consuelo Rincón Jaramillo, integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para continuar conociendo del proceso seguido contra MAURO ALEXÁNDER MEJÍA OCAMPO, alias “El Aguacate”, JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR, JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, WANDER LEY VIASUS TORRES, EDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA y EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara, dentro del marco de la Ley 975 de 2005. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al despacho del Magistrado Rubén Darío Pinilla Cogollo, a fin de que prosiga con su trámite.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria