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AP7416-2014(45087)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación No. 45087 Dora Eugenia Sánchez de Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP7416-2014 Radicación n° 45087 (Aprobado Acta No. 420) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa de DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, respecto de la actuación que se surte en su contra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta comisión de prevaricato por acción agravado, destrucción de documento público, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según se indicó en el escrito de acusación, a cambio de prebendas económicas, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, Jueza 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió la prisión domiciliaria solicitada por un condenado que alegó la condición de padre cabeza de familia, pero en realidad no reunía los requisitos para acceder a dicho sustituto.

Posteriormente, ofreció dinero a una trabajadora de su despacho para que alterara los « sellos de traslados », la foliatura del expediente, los libros radicadores y el sistema de gestión; de tal forma que el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra el interlocutorio referido, apareciera como formulado de forma extemporánea.

Aunque dicha servidora se negó a hacerlo, las modificaciones fueron realizadas por alguien más. Con fundamento en éstas, la alzada fue denegada por inoportuna. La delegada de la Procuraduría General de la Nación puso la situación en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal de Cali, que a su vez remitió la información ante la Fiscalía General de la Nación, dando inicio al presente diligenciamiento.

Durante la audiencia celebrada entre el 21 y el 25 de junio de 2013, el organismo instructor formuló imputación a DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO por su presunta responsabilidad en los punibles referenciados previamente. Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. Una vez presentado el escrito de acusación, la Sala Penal del Tribunal de Cali convocó a la respectiva audiencia, que, tras varios aplazamientos deprecados por ambas partes, tuvo lugar el 13 de junio de 2014.

La diligencia preparatoria ha sido sucesivamente postergada por petición de la defensa y en algunas ocasiones, en atención a que la procesada no fue trasladada por el INPEC. El 20 de noviembre de este año, el defensor formuló ante dicho cuerpo colegiado la petición de cambio de radicación que motiva el presente pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El apoderado asegura que el juzgamiento de su prohijada debe realizarse en otro circuito judicial, por cuanto el cuerpo colegiado que actualmente lo adelanta, no ofrece garantía de imparcialidad. Como hechos indicativos de lo anterior refiere los siguientes: i) Cuando aquella colegiatura remitió a la Fiscalía los documentos puestos de presente por la agente del Ministerio Público, para que se investigara la conducta de la hoy acusada, « el H. Tribunal Superior de Cali visualizó de una vez a la Juez [sic] 6ª de Ejecución de Penas como la eventual responsable de la comisión del posible delito ». ii) Algunos elementos materiales probatorios evidencian que dos magistrados de aquella corporación se reunieron de manera privada con una testigo de cargo (la empleada a quien supuestamente le fue ofrecido dinero para alterar el expediente), escucharon su versión de los hechos, y le ofrecieron su « respaldo ». iii) Durante la audiencia preliminar, el fiscal del caso hizo referencia a que « el Tribunal ha venido presionando muy fuerte, esto fue una compulsa del Tribunal ».

Adicionalmente, agrega el peticionario, la sede judicial en la que se encuentra actualmente el proceso pone en riesgo la seguridad e integridad de su defendida, pues aunque se encuentra recluida en Bogotá, cuando es trasladada a las audiencias es ubicada temporalmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, « en donde tiene que verse de cerca con personal interno que en el pasado tuvieron sus casos [sic] […] y que por cualquier razón guardan hacia la Juez del [sic] entonces rencor, animadversión o resentimientos con mi defendida y entonces aprovechan para ofenderla ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, estatuto adjetivo bajo cuya égida se adelanta la presente actuación, la Sala es competente para resolver la solicitud, por cuanto consiste en el cambio de radicación de un distrito judicial a otro. El instituto jurídico referido constituye una excepción a los factores que determinan la competencia territorial, y tiene por finalidad la preservación del orden público, la imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia, las garantías procesales (incluyendo la publicidad), y la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales, las partes e intervinientes y los testigos, según se desprende del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal en cita.

La Colegiatura ha expuesto, y ahora lo ratifica, que la modificación de la sede de juzgamiento obedece a circunstancias externas al proceso, relacionadas con las condiciones imperantes del lugar donde éste se adelanta, y que objetivamente conllevan un riesgo para su normal desarrollo. Por tanto, incidentes como el sub judice no son el escenario apropiado para denunciar la supuesta parcialización de algunos funcionarios judiciales, individualmente considerados, pues tales aspectos deben debatirse y decidirse dentro del trámite de los impedimentos y recusaciones.

Así lo ha expuesto la Corte: [E] n aquellos eventos donde lo que se quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. […] En el caso que ocupa la atención de la Sala, los deshilvanados factores puestos de presente por el procesado […] no se derivan del territorio como tal, sino de modo subjetivo de los juzgadores, del funcionario acusador y, al parecer, de empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, luego el remedio, en cada caso concreto, se reitera, habrá de darse a través de las causales de impedimento o recusación, según se vea afectada esa garantía por considerar que se reúne alguna de las circunstancias que específicamente se convertirían en un óbice para decidir o actuar de modo imparcial.

En efecto, basta apreciar que el grueso de la argumentación contenida en la petición reseñada, se concreta a denunciar la existencia de una serie de actos procesales y trámites encaminados a desconocer las garantías procesales del peticionario, lo cual, según su alegación, demostrarían la actitud parcializada de los funcionarios que intervienen en el trámite del juicio que cursa en su contra.

(CSJ AP, 09 Oct 2013, Rad. 42425). Ello mismo ocurre en este caso: la mayoría de los argumentos esbozados por la defensa, se encaminan a exponer diversas situaciones que, en su criterio, revelan la ausencia de imparcialidad por parte de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cali. Por lo tanto, es claro que no pueden ser estudiados en el presente trámite, ya que deben serlo al interior del incidente pertinente.

De otra parte, asegura el memorialista que el lugar en el que se adelanta el diligenciamiento constituye una amenaza para la integridad de su prohijada, pues cuando es trasladada desde su centro de reclusión (en Bogotá) a las audiencias, se le ubica temporalmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, « en donde tiene que verse de cerca con personal interno que en el pasado tuvieron sus casos [sic] […] y que por cualquier razón guardan hacia la Juez del [sic] entonces rencor, animadversión o resentimientos con mi defendida y entonces aprovechan para ofenderla ».

Al respecto, tiene sentado la Sala que procede el cambio de radicación para garantizar la seguridad de los sujetos procesales, funcionarios judiciales y testigos; pero ello requiere cierto grado de demostración sobre la existencia de un riesgo concreto y la imposibilidad de neutralizarlo por otros medios (Cfr. CSJ AP, 20 Ago 2014, Rad. 44237).

En el sub judice, por el contrario, el peligro mencionado es genérico e hipotético; al tiempo que, de existir realmente, puede ser repelido a través de instrumentos diferentes, como el refuerzo de la seguridad por parte de las autoridades penitenciarias, o la participación virtual de la procesada en las diligencias, desde el Distrito Capital, posibilidad que por cierto ya avalaron el INPEC y la colegiatura de conocimiento (Fl. 168 de la carpeta).

Ante tal panorama, resulta evidente la improcedencia de la presente solicitud, que en consecuencia será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, de conformidad con las razones expuestas en la motivación. 3.

REMITIR el diligenciamiento al despacho judicial de origen. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9