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AP7414-2016(47023)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47023 Esteban Hernández Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7414-2016 Radicación N° 47023 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Esteban Hernández Díaz contra la sentencia del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 36 Penal Municipal de esta ciudad el 30 de junio del mismo año, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de violencia intrafamiliar.

HECHOS: Según reseñó el ad quem, “en la noche del 29 de enero de 2014, María Estella Yepes Ramírez se encontraba en el establecimiento de razón social ‘Cigarrería El Triunfo’, ubicado en la calle 30 No. 10 A 26 del perímetro urbano de esta ciudad y de propiedad de un hermano, donde fue a buscarla Esteban Hernández Díaz, compañero marital.

Allí, luego de cuestionarla por el estado de ánimo de disgusto que aparentaba, el nombrado se tornó agresivo y finalmente la golpeó en el rostro en presencia de una hija de la citada, concebida en una anterior relación; después causó destrozos en el local hasta el arribo de los integrantes de la Fuerza Pública quienes condujeron a la pareja a las instalaciones policiales, en las que el aprehendido profirió amenazas de muerte contra la nombrada y los integrantes del núcleo familiar.

La víctima refirió en la entrevista haber sido agredida en una anterior oportunidad, pero que no denunció el hecho a las autoridades. Así mismo, cifró los daños en la suma de 2 millones de pesos y le fue dictaminada incapacidad definitiva de cinco días sin secuelas. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En relación con los anteriores acontecimientos se celebró el 30 de enero de 2014 audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de Esteban Hernández Díaz, se le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar a la cual se allanó y se dispuso su liberación al no solicitarse por la Fiscalía la imposición de medida de aseguramiento.

En dichas condiciones, el 18 de junio de 2015 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se llevó a efecto audiencia en la cual se verificó la citada aceptación de cargos. 2. Se profirió así por el referido despacho el 30 de junio de 2015 sentencia a través de la cual condenó a Esteban Hernández Díaz a la pena principal de 63 meses de prisión como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar, a la vez que le negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Con el objetivo de que a su defendido se le reconociera la prisión domiciliaria por razón de ser padre cabeza de familia, la defensora apeló el fallo de primera instancia, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo el 18 de agosto de 2015 confirmando el impugnado. LA DEMANDA: Contra la sentencia del ad quem la defensora del acusado interpuso el recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que, bajo la advertencia de que lo propone en su modalidad excepcional toda vez que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 aunque aquella fue dictada por un Tribunal, el delito materia de la misma tiene prevista una pena máxima que no excede de 8 años de privación de libertad, dice perseguir el restablecimiento de las garantías fundamentales de los niños, así como los principios “pro homine, favor libertatis e in dubio pro interpretativo” en favor del procesado, conculcados unas y otros por la negativa a reconocerse algún mecanismo alternativo a la prisión. A la espera de haber satisfecho así los motivos suficientes para franquear el acceso a la impugnación extraordinaria y propiciar positivamente la discrecionalidad de la Corte, formula un reproche con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que el fallo cuestionado violó directamente una norma de derecho sustancial al desconocerse la condición que como padre cabeza de familia ostentaba el encausado; de esa manera, de una parte, se aplicó indebidamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de otra, se dejó de aplicar los citados principios universales que obligaban al juzgador a escoger, seleccionar, aplicar e interpretar las normas más amplias, extensivas y beneficiosas que tutelaran los derechos fundamentales del sentenciado.

Elucubra seguidamente y en abstracto acerca de la decisión de ser padre y los efectos que conlleva, así como sobre los derechos de los niños y los instrumentos internacionales e internos que los contienen, todo con apoyo en jurisprudencia constitucional, para luego referirse a los requisitos legales que viabilizan la prisión domiciliaria, en especial para el padre cabeza de familia y así concluir que a causa de los errores de derecho cometidos por el sentenciador el fallo recurrido debe ser casado, máxime que si bien introdujo de manera improcedente pruebas de la condición de padre cabeza de familia del acusado con el recurso de apelación, no le quedaba otra opción que, ante la prevalencia del derecho sustancial, indicarlas e introducirlas para que fueran conocidas por el sentenciador.

CONSIDERACIONES: 1. Los hechos objeto de este proceso ocurrieron en enero de 2014, en vigencia de la Ley 906 de 2004, luego cualquier referencia a la Ley 600 de 2000 en torno al recurso extraordinario resulta inapropiada en el objetivo de sustentarlo. Y si bien tal impropiedad, al invocarse la casación excepcional o un tope punitivo de procedencia del recurso, o la motivación de la discrecionalidad de la Sala, o el acudir a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no constituyen por sí mismas razones que conduzcan a la inadmisión del libelo, si patentizan el desconocimiento de los parámetros argumentales y técnicos que informan la impugnación extraordinaria, lo cual se hace aún más ostensible cuando se examina el único cargo propuesto por la senda de la violación directa. 2.

En términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación constituye un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando se afecten derechos o garantías fundamentales por alguna de las causas allí previstas; es decir, éstas son apenas el medio y no la razón inmediata de la impugnación, como que a través de las mismas debe acreditarse que se vulneró una prerrogativa fundamental, por eso el recurso no tiene como fin exclusivo la escueta demostración de una causal, sino esencialmente la demostración de que se infringió un derecho constitucional y de que con aquél se persigue alguno de los propósitos establecidos en el artículo 180 ídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 3.

Tal presupuesto fue omitido por la demandante en la medida en que más allá de elucubrar teóricamente y en abstracto, sin correlación alguna con el caso en concreto, sobre los derechos de los niños y algunos axiomas que en su concepto obran en favor del acusado, no demostró de qué manera ocurrió en realidad la violación directa que aduce, ni cómo ésta condujo a la infracción de las garantías a las que alude en extenso pero etéreamente.

La simple afirmación de unas u otras o la invocación y transcripción de doctrina y jurisprudencia sobre esas prerrogativas no logran tal cometido, mucho menos si se parte de denunciar vulnerada una norma no de derecho sustancial, sino de índole procesal como el artículo 179 de la Ley 906 que hace referencia al recurso de apelación. 4. Si se examina la sentencia cuestionada fácil se advierte que fueron varias las razones por las cuales se negó el sustituto de la prisión domiciliaria: i) Las pruebas aportadas por fuera de la oportunidad legal en el propósito de acreditar la calidad de padre cabeza de familia no podían, precisamente por eso, ser valoradas; ii) No es plausible en principio la concesión de dicho sustituto por cuanto, a pesar de que el acusado reúne algunos requerimientos que lo viabilizan, el delito objeto de proceso implica la proscripción de todo beneficio judicial o administrativo; iii) Si bien el inciso 3º del artículo 68 A del Código Penal elude tal prohibición cuando, entre otros casos, se trate de padre cabeza de familia, esta condición no se ha demostrado ora porque las pruebas aducidas lo fueron extemporáneamente, ora porque de considerarlas valorables, la situación del procesado no se aviene al concepto previsto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 puesto que, de un lado, los hijos de Hernández Díaz se encuentran a cargo de la progenitora y de otro, no se estableció la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir su cuidado y custodia, de modo que no aparece acreditado que como consecuencia de la privación de libertad los menores queden sumidos en desamparo con riesgo para sus derechos fundamentales.

No obstante la claridad de las razones así aducidas por el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia, específicamente en torno a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria que motivó la interposición del recurso de apelación, la demandante no logra enfocar su cuestionamiento en alguna de aquellas y a cambio exhibe un discurso propio de alegaciones instanciales, en el que sin correlación con alguno de los argumentaos fundantes de la sentencia impugnada, simplemente expone de modo teórico y abstracto, con apoyo doctrinario y jurisprudencial, lo que se entiende por padre cabeza de familia y los derechos que con su reconocimiento se protegen, pero sin rebatir en modo alguno los sustentos expuestos por el sentenciador y menos demostrar cuál fue la norma sustancial infringida y cómo esto ocurrió. Acaso sólo al final cuestione la posición del ad quem de desestimar por extemporáneas las pruebas aportadas para acreditar dicha calidad, a lo cual antepone simplemente la prevalencia del derecho sustancial, omitiendo que no fue esa la única razón que condujo a la negativa del sustituto y con claro desconocimiento que tal crítica no era dable conducirlo por la senda de la causal primera, violación directa, sino por la tercera, en tanto se trataba de un supuesto error en las reglas de producción de los medios de convicción. 5.

Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Esteban Hernández Díaz. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11