47098(26-10-16) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7413-2016 Radicación N° 47098 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido absolutorio dictó, el 7 de mayo de 2013, el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad en favor de César Augusto González Giraldo, Ángel Ramiro Rodríguez Sánchez, Santiago Mahecha Rodríguez, Nini Johanna Martínez Tibaguy y Luis Alfonso Giraldo Castaño, quienes asación No. 47098 César Augusto González Giraldo y otros. habían sido acusados como coautores del punible de falsedad material en documento público agravado por el uso, y además, los cuatro primeros, por el de fraude procesal.
ANTECEDENTES: 1. El 2 de mayo de 2007 Luis Antonio Giraldo Castaño, obrando aún como representante legal de la sociedad Transcalero Ltda., suscribió ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social con sede en Bogotá, las actas de conciliación Nos. 13, 14, 15 y 16 con los trabajadores de aquella César Augusto González Giraldo, Ángel Ramiro Rodríguez Sánchez, Santiago Mahecha Rodríguez y Nini Johanna Martínez Tibaguy, obligando a la empresa a pagar a favor de éstos algunas acreencias laborales.
Con sustento en dichas actas los empleados promovieron ante los Juzgados 8° y 13° Laboral del Circuito de Bogotá sendos procesos ejecutivos dentro de los cuales obtuvieron los correspondientes mandamientos de pago y el decreto de algunas medidas cautelares. Sin embargo, asumida la gerencia de la citada sociedad por Ramón García Flórez y notificado de los mandamientos de pago, se dedicó a indagar sobre el origen de las aludidas conciliaciones encontrando que correspondían a empleados y empleadores diferentes; que aunque se encontraban en los archivos del Ministerio su 2 4.
Casación No. 47098 César Augusto González Giraldo y otros. legalidad era solo aparente y que ninguna de ellas fue suscrita por alguno de los inspectores que ese día se encontraban laborando en el turno respectivo. 2. Dada la denuncia que por los anteriores sucesos formuló Ramón García Flórez, la Fiscalía imputó a César Augusto González Giraldo, Ángel Ramiro Rodríguez Sánchez, Santiago Mahecha Rodríguez, Nini Johanna Martínez Tibaguy y Luis Alfonso Giraldo Castaño, la comisión, como coautores, del punible de falsedad material en documento público agravado por el uso, así como a los cuatro primeros la del delito de fraude procesal, en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2009. 3.
La Fiscalía presentó el 15 de octubre siguiente escrito de acusación contra los imputados en mención y por los punibles citados; en sesión del 16 de febrero de 2010 se celebró la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria y enseguida la de juicio oral a cuyo término se dictó por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá sentencia del 7 de mayo de 2013 a través de la cual absolvió a los acusados. 4.
Dicho fallo fue recurrido en apelación por la Fiscalía y el apoderado de la víctima; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el dictado el 4 de septiembre de 2015, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el mandatario de Transcalero Ltda. 3 ' —;asación No. 47098 César Augusto González Giraldo y otros.
LA DEMANDA: Con el propósito de presentar los agravios que se ocasionen en caso de que la sentencia impugnada cobre ejecutoria por cuanto los procesos ejecutivos laborales se encuentran a la espera del resultado de este; se eviten, en lo moral y ético conductas corruptas entre nuestros ciudadanos que generen patrones de desfalco como el de Foncolpuertos y se cumplan los fines de la pena en el objetivo de que con el concurso también de las altas Cortes, se prevenga el delito, dice acudir el recurrente a la causal tercera de casación habida consideración que el fallo objetado infringió de manera indirecta la ley sustancial (que no precisa), a causa de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia, que condujeron equivocadamente al fallador a dar por no demostrado el hecho punible.
Por lo primero, el Tribunal distorsionó los testimonios de Catalina Chica Vargas y Angela María Caro cuando a partir de su contemplación afirmó que ellas sostuvieron que cualquier inspector pudo haber firmado las actas de conciliación cuestionadas, no obstante que sus dichos lo son en sentido contrario, esto es, que por los problemas que se venían suscitando, hubo de restringirse la suscripción de las conciliaciones voluntarias a un grupo de dos inspectores por turno, mientras que un tercero estaba asignado a consultas.
Luego no es cierto que las testigos hayan 4 ~' Casación No. 47098 César Augusto González Giraldo y otros. afirmado que cualquier inspector estaba en capacidad de signar las actas dubitadas. También se tergiversaron estos testimonios en el hecho referido al hallazgo de las actas en cuestión, pues mientras el juzgador dice que con base en los mismos tales documentos se encontraron en el archivo del Ministerio de la Protección Social, lo cual legitimaría su validez, la declarante Angela María Caro asegura que si bien estaban en ese sitio, su ingreso fue irregular, tanto que estaban en un cuarto de aseo donde entran y salen muchas personas.
Por igual se distorsionó el testimonio de Héctor Hernán Cabrera Falla, cuando se sostuvo con él que ante una eventual congestión de usuarios era normal que cualquiera de los inspectores presentes en la sede colaboraran en la aprobación y suscripción de las actas, bien por orden de la Directora o de la Coordinadora o inclusive por iniciativa propia, lo cual no es cierto, pues lo que afirma el testigo es que ante el volumen de conciliaciones se debía nombrar mediante auto un inspector de apoyo.
Y en cuanto al falso juicio de existencia este consistió en una omisión pues el Tribunal sostiene que no se demostró la participación de los procesados en la falsificación, pero sin considerar que dentro de las estipulaciones probatorias se incluyó el uso de dichas actas como título ejecutivo para iniciar los procesos laborales, luego si las usaron, por lógica las produjeron y en esa 5 Casación No. 47098 César Augusto González Giraldo y otros. medida como mínimo quedan involucrados en el fraude procesal.
En ese contexto la única prueba que favorecería los intereses de los acusados sería el testimonio de Luis Eduardo Riveros López, persona encargada de atender consultas el 2 de mayo de 2007, por eso en el colmo de la distorsión se hizo aparecer como si los demás testigos afirmaran lo mismo que éste, cuando lo cierto es que no, que las atestaciones de aquél son contrarias a las de los demás deponentes.
No son equiparables y en ese orden Riveros López no puede tener un nivel de credibilidad mayor al de sus directoras Angela Cano y Catalina Chica, que fue lo que hicieron los juzgadores de instancia. CONSIDERACIONES: 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados, sino que se hace necesario también evidenciar cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental, a través de las causales pertinentes. 6 Casación No, 47098 César Augusto González Giraldo y otros.
Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la contemplación probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos, deficiencia que no es posible suplirse con la sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por el apoderado nada enuncia ni argumenta al respecto.
Menos puede soslayarse una argumentación al respecto o entenderse cumplida con anuncios de presentación sobre los agravios que podrían devenir en los procesos laborales si la sentencia impugnada adquiere firmeza, o que se persigue evitar, en lo moral y ético conductas corruptas entre nuestros ciudadanos que generen patrones de desfalco como el de Foncolpuertos o que se cumplan los fines preventivos de la pena, como que eso no denota qué garantía fundamental le fue vulnerada a la víctima y mucho menos de qué manera se llegó a ello por alguno de los yerros de valoración probatoria que se dicen cometidos por el juzgador. 2.
Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial que el censor parece concretar en la falta de aplicación, aunque no se sabe de qué norma en específico. 7 Casación No. 47098 César Au usto González Giraldo y otros.
Denuncia así la comisión de supuestos errores de hecho, unos derivados de falsos juicios de identidad y un último a causa de un falso juicio de existencia omisivo. La parte conclusiva de su discurso deja patente sin embargo que en realidad tales equívocos no ocurrieron y que su crítica se centra finalmente en el hecho de que el juzgador haya privilegiado por su credibilidad una prueba testimonial en desmedro de la restante, lo cual por demás revela la intrascendencia de sus reparos porque a pesar de éstos termina por aceptar que si alguna prueba sustentare la absolución, esa es la declaración de Luis Eduardo Riveras a quien, en su parecer, no se le podía otorgar mayor credibilidad que a sus superioras funcionales.
Su inconformidad en esos términos se reduce a que el juzgador haya creído las afirmaciones de Riveros López, testimonio contra el cual el censor no eleva reparo alguno más allá de quejarse porque se le haya dado crédito sin ser posible, dado que sus directoras por el sólo hecho de serlo merecían más crédito, criterio que sin duda alguna no representa un elemento plausible de descalificación. 3.
Ahora, examinados en concreto los supuestos aspectos de distorsión, la confrontación entre los argumentos que el libelista transcribe del juzgador y el que dice es el contenido de las declaraciones presuntamente tergiversadas, no permite sino afirmar que el falso juicio de identidad denunciado no logra evidenciarse en la demanda para que de ese modo sea viable su admisión. 8 Casación No. 47098 César Augusto González Giraldo y otros.
Es cierto, según dice el recurrente, que Catalina Chico y Angela Caro aseguraron que para efectos de organización del trabajo se establecieron turnos de atención de inspectores de trabajo, dos de los cuales atendían las conciliaciones voluntarias y sólo ellos podían avalar y suscribir las correspondientes actas. Eso fue apreciado en iguales términos por el juzgador, sólo que éste, articulando las demás pruebas, encontró que los inspectores Nohora Tovar, Héctor Hernán Cabrera y especialmente Luis Eduardo Riveros, aseguraron que si bien lo dicho por las testigos antes citadas era lo generalmente establecido, también es posible que ante la gran afluencia de usuarios u otras especiales circunstancias, se asignaran inspectores de apoyo para atención al público, máxime que todos ellos se hallaban facultados para rubricar actas de conciliación, luego en esos términos la exclusividad de los inspectores asignados en el turno para tales fines queda en entredicho y así lo infirió el juzgador para sustentar la duda acerca de la supuesta falsedad de las actas que sirvieron de título ejecutivo, como que en esos términos si bien se estableció que no fueron Tovar ni Cabrera quienes las firmaron, tampoco se descartó fehacientemente que haya sido otro el inspector que lo hizo, dado por demás el número que de ellos, más de 12, laboraban en dicha sede.
El propio censor reconoce con la declaración de Cabrera Falla que éste sí afirmó la posibilidad de que 9 Casación No. 47098. César Augusto González Giraldo y otros. intervinieran inspectores de apoyo en el evento de que se recibiera un alto volumen de conciliaciones, luego en ese respecto no hay distorsión o tergiversación del contenido objetivo de la prueba.
Distinto es que matizara tal intervención con la mediación de un auto, que tampoco el juzgador desconoce, pues sostiene que la participación del inspector de apoyo podía darse por orden de la Directora o la Coordinadora, presentándose simplemente una inconsistencia cuando se alude a que el funcionario de apoyo podía hacerlo por iniciativa propia, aspecto en el cual el aserto se fundó entonces en lo declarado por Riveros López, lo cual de todas maneras denota que por uno u otro extremo siempre hubo un sustento probatorio objetivamente apreciado.
Tampoco se advierte tergiversación en el hallazgo de las actas de conciliación cuestionadas en dependencias del Ministerio de la Protección Social, porque ciertamente el Tribunal sostuvo que eso se concretó en los archivos de la entidad estatal y así lo declararon Catalina Chico y Angela Caro, sólo que ésta calificó tal hallazgo como irregular, sin saber por qué, pero de todas maneras no se revela modificación alguna del contenido material del medio de convicción. Esas pruebas dan cuenta de que las actas se encontraron en esas dependencias y así lo sentenciador; que su ingreso al Ministerio irregular o no, fue aspecto que ni siquiera disciplinario adelantado para ese preciso determinar. asumió el haya sido el proceso fin logró ---2/4 Casación No. 47098 César Augu o González Giraldo y otros. 4.
Finalmente, tampoco logra acreditarse en la demanda el falso juicio de existencia omisivo denunciado, pues además de que parte de una petición de principio al dar por demostrado sin más lo que le correspondía probar, como era la falsedad de las actas de conciliación, deja de considerar que el punible contra la fe pública era el medio de comisión del ilícito contra la recta y eficaz impartición de justicia, de modo que pendiendo sobre la materialidad de aquel la duda, ésta se irradiaba en el punible fin, luego en ese orden que no se hubiere valorado la estipulación probatoria sobre el uso de las actas de conciliación como títulos ejecutivos para adelantar los procesos laborales, deviene intrascendente puesto que el simple uso de dichos documentos no demuestra su falsedad.
No por diversas razones el Tribunal aseguró: "Respecto de la conducta de fraude procesal, se debe manifestar que, si frente al delito contra la fe pública emergen dudas que impiden la emisión de una sentencia de carácter condenatorio, con mayor razón la prueba practicada en el juicio oral no permite inferir la existencia del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, pues no se desvirtuó la presunción de validez de las actas de conciliación que sirvieron como prueba para obtener de los Jueces Octavo y Trece Laborales del Circuito los mandamientos de pago de las obligaciones contenidas en las mismas, sumado a que no se tachó de falsedad dichas actas dentro del proceso ejecutivo ante la incertidumbre sobre la ilegitimidad de la firma del Inspector de Trabajo que los 11 Casación No. 47098 César Augusto González Giraldo y otros. avaló, además se demostró la existencia de acreencias laborales pendientes de pago a los procesados extra bajadores de Transcalero Ltda. y la facultad que tenía Luis Alonso Giraldo Castaño para suscribir las conciliaciones como representante legal de la empresa". 5.
Dado por tanto el incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Transcalero Ltda., reconocida como víctima en este asunto. 12 l°1"11Y‘ GU ANDEZ FRANCISCO ACUNA VIZ YA FERNANDO AL EUGNIO FEINDEZ CARLI G.3\ 1_11.5r. Casación No. 47098 César Augusto González Giraldo y otros. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, J~-BAR r Ó CAMACHO 13 LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BAR Casación No. 47098 César Augus González Giraldo y otros.
LUIS GUI ERM SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014