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AP7412-2014(44490)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 44490 GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44490 GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7412-2014 Radicación Nº 44490 Aprobado mediante Acta No. 420 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta, que lo condenó a 40 años de prisión como determinador de homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio agravado tentado.

ANTECEDENTES 1. El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: «El 27 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8: 00 de la noche, en el municipio de Junín (Cundinamarca), vereda San Pedro, sector los manzanos, varias personas prevalidas de armas corto punzantes (cuchillos), ingresaron de manera violenta a la casa de habitación de la familia BELTRÁN RODRÍGUEZ y después de amordazar y amarrar a sus ocupantes, procedieron a degollarlos, no sin antes indicar que venían por el dinero recibido por concepto de alimentos y que además hacían esto para que no siguieran cobrando la cuota mensual.

A consecuencia de las heridas infringidas, fallecieron ANGELINO BELTRÁN RODRÍGUEZ (abuelo), MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BELTRÁN (ABUELA), CLAUDIA ROCÍO MANCERA NIETO (nieta) y JUAN CARLOS PRIETO BELTRÁN (nieto ); mientras que MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN (hija), sobrevivió gracias a la atención médica especializada que le prestaron en el Hospital al cual fue trasladada por miembros de la Policía Nacional.

Posteriormente se determinó que GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO, había sido condenado a reconocer la paternidad a JUAN CARLOS PRIETO BELTRÁN y además a pagar las mesadas alimentarias adeudadas, las cuales había conciliado con la demandante MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN, en cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) que cancelaría en varios contados, una de las cuales había entregado días antes del suceso; a más de ser obligado a pagar una cuota mensual a favor del hijo reconocido judicialmente.». 2.

En razón de los precitados hechos, el 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta (Cundinamarca) condenó a GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO, a 40 años de prisión, como determinador de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo cometidas en las personas de ANGELINO BELTRÁN RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ DE BELTRÁN, CLAUDIA ROCÍO MANCERA BELTRÁN y JUAN CARLOS PRIETO BELTRÁN y homicidio agravado tentado acaecido en la humanidad de MARÍA DEL CARMÉN BELTRÁN RODRÍGUEZ, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 3.

Decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de octubre de 2007 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de PRIETO PRIETO. 4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 19 de agosto de 2008. 5.

Los Magistrados doctores JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite, por haber suscrito el auto anterior[footnoteRef:1], el cual se admitió en la misma fecha de esta providencia. [1: No se hizo necesario sortear Conjueces porque se mantiene el quórum necesario para decidir.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa de GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO, solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal fundamentando su solicitud en que: «Para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en la Región del Guavio –Cundinamarca-, las autodefensas campesinas del Casanare, pertenecientes al Bloque de MARTÍN LLANOS, un hijo de HÉCTOR BUITRAGO, cuyo comandante militar era el señor JAIRO ESPEJO RIVERA, quien se encuentra recluido en el complejo penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” a quien por circunstancias propias de la prisión tuvo la oportunidad de conocer PRIETO PRIETO; en principio le hablo de la región, del secuestro del candidato de Junín –Cundinamarca- para ese entonces señor JULIO ENRIQUE GOMEZ, llegando a la masacre ocurrida el 27 de febrero de 2003.

Al hacer el comentario porque hechos se encontraba privado de la libertad el señor ESPEJO RIVERA, comento que él tenía que aclarar, los secuestros, desapariciones y homicidios ocurridos en la región del Guavio, porque él como jefe militar de la zona, conocía perfectamente todos y cada uno de los hechos que para ese momento se presentaron.».

Con base en lo anterior y trayendo a colación declaraciones extra juicio rendidas por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ LÉON, ROSALBA ENRIQUETA BELTÁN DE GÓMEZ y JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ ACERO, quienes declararon que en efecto el jefe militar de las autodefensas que operaban en la zona del Guavio era el señor JAIRO ESPEJO RIVERA, organización delincuencial que cometía toda clase de fechorías e inculpaban a gente inocente que no simpatizaba con ellos, solicita hacer comparecer al citado comandante «con el propósito que deponga sobre todo lo que sabe en su condición de Ex Jefe Militar de las autodefensas campesinas del Casanare AUCC, que cubrían la zona del Guavio», específicamente «sobre todo lo que sabe de los luctuosos hechos ocurridos el 27 de febrero de 2003, en el sitio denominado “los manzanos”, de la vereda San Pedro, jurisdicción del Municipio de Junín, donde resultaron muertos en forma violente –con arma corto punzante- Argelino Beltrán Rodríguez, María del Carmen Rodríguez de Beltrán, Claudia Rocío Mancera Beltrán, Juan Carlos Prieto Beltrán y se atentó contra la vida de la señora MARIA DEL CARMEN BELTRÁN RODRÍGUEZ.», pues así se reafirmara que PRIETO PRIETO no tuvo nada que ver con los hechos por los cuales fue condenado, máxime si se tiene en cuenta las conjeturas e inconsistencias que se presentaron en el testimonio de MARIA DEL CARMÉN BELTRÁN RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO a través de apoderada, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Desde ya se anuncia que la demanda no reúne los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión. Acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.

Así lo advirtió la Sala en pasada oportunidad (CSJ AP, 02 dic. 2008, rad. 29594): «Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará más adelante.».

Así surge evidente la primera inconsistencia, por cuanto el libelista no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normativa bajo la cual se tramitó el proceso penal contra su asistido. Sin embargo, aunque la pretensión se postule en el marco de la Ley 906, cuyos motivos son similares a los contemplados en la Ley 600, la posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada no se logra acreditar.

Como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 223 ibídem.

Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.] En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.

Ahora, en relación con el entendimiento que se debe tener frente a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.[footnoteRef:3] [3: En este sentido, auto de 9/12/2009, rad. 32653] La demanda no consiste en un alegato de libre importe, que contenga una exposición desordenada de la situación fáctica o procesal, ni apreciaciones subjetivas del defensor acerca del debate probatorio, ya fenecido.

Por el contrario, el recurrente esta compelido a seleccionar cuidadosamente la causal, presentarla en forma clara y precisa, y sustentarla con argumentos serios y de gran poder suasorio, para lograr con ello la remoción de la cosa juzgada. La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de la causal tercera: « El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.» « Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.». «No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión» [footnoteRef:4]. [4: CSJ SR, 18 feb. 1998. ] En síntesis, el término «nuevo» de la causal en cita, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la «novedad» se refiere al apenas conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces, por diversas razones.

Así entonces, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tenga suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.

De otra parte, la Sala ha instado a tener presente que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada[footnoteRef:5], sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. [5: Cfr. CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506] Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, resulta indispensable que los medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de demoler los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. En el presente caso, la acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio y en apoyo de la causal planteada se aducen como pruebas nuevas, con las que la actora pretende demostrar la inocencia de PRIETO PRIETO, el testimonio de JAIRO ESPEJO RIVERA, de quien informa conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la masacre ocurrida el 27 de febrero de 2003, así como sus autores, no obstante, la apoderada se limita simplemente a enunciarlo, situación respecto de la cual ha precisado la Corte: «Esto indica claramente que para tramitar la acción de revisión no son suficientes las afirmaciones o anuncios que contenga el escrito, sino que es indispensable que se presenten las pruebas que justifiquen la iniciación de ese procedimiento.

Como es obvio, los elementos de juicio que se deben allegar depende de la causal escogida de modo que si se trata de la tercera, es decir, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, es necesario que se anexen dichas pruebas para que el libelo sea admisible » [footnoteRef:6]. [6: CSJ, SR, 14 feb. 1998, Rad. 11375] Las anteriores consideraciones imponen la inadmisión del libelo petitorio, en tanto surge evidente la ausencia del testimonio enunciado, que no acompaña al escrito de demanda, donde se itera, solo fue mencionado por la abogada, desconociendo la obligación de allegarla en las condiciones indicadas, a fin que justifique con toda seriedad la iniciación de este procedimiento.

Y es que el aporte de tal declaración, así hubiese sido extra juicio, permitiría a la Corte vislumbrar la contundencia de los hechos puestos a su consideración con miras a determinar la injusticia cometida y de contera la necesidad de admitir la demanda. Al desconocerse su contenido, no se puede valorar la novedad ni trascendencia exigida para la prosperidad de la causal, pues se ignora, en concreto, qué se establece con dicho medio, por qué es novedoso y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.

Quedándose, por virtud de la mera enunciación que de él se hace en la demanda, en simples afirmaciones hechas por el accionante, insuficientes para satisfacer los requisitos formales de su demanda. Por otra parte, no puede acogerse la pretensión expuesta por la apoderada en su demanda, consistente en que la Corte recaude los medios probatorios con los que pretende acreditar la causal que alega.

Tal exigencia traslada a esta Colegiatura el deber que tiene la actora de señalar la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o inimputabilidad del procesado, desconociendo en forma ostensible el carácter rogado de la acción que demanda. Dígase finalmente, que como el demandante no allegó los elementos cognoscitivos que en términos de la normativa y la jurisprudencia citadas deben acompañar la demanda, resulta inane cualquier ejercicio conceptual orientado a determinar si se trata o no de pruebas con la novedad y trascendencia que exige la causal invocada, máxime que las declaraciones extra juicio lo único que señalan es que JOSÉ ESPEJO RIVERA, era un reconocido paramilitar de la zona del Guavio.

Se insiste, la demanda debe desarrollar la tarea de confrontar el contenido de lo que según su parecer constituyen medios de conocimiento novedosos, con los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión que le resultó adversa a su poderdante y cuya remoción persigue, circunstancias que en el presente caso no se presentan, con lo cual es claro que no fundamentó la causal que invoca, y al no hacerlo dejó su propuesta en el solo enunciado, en cuanto no le dio desarrollo ni demostración, labor a la que se encontraba obligada si lo que pretendía era remover los efectos consustanciales a la obligatoriedad de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, pese a los ostensibles desaciertos que la demanda ostenta, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto de la revisión, dando lugar a que baste con afirmar con el propósito de alcanzar beneficios punitivos, que otras personas han reconocido su participación en los delitos por los que fue condenado el procesado para restar los efectos de cosa juzgada al fallo de segunda instancia. Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias mínimas normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de revisión presentada por GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO a través de apoderada, conforme lo expuesto. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18