45257(16-12-15) M0drd.„*.y, Z2z,t4:40 M22eZ ez/.44-1z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP -7411 -2015 Radicación n° 45257 Aprobado acta n° 446 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de SIMÓN RIASCOS 417 Casación 45257 Simón Riascos Riascos RIASCOS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del 7 de julio de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del.
Circuito de Guapi (Cauca) el 12 de julio de 2013, condenando al mencionado procesado como responsable de los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público, en concurso de conductas punibles.
HECHOS En el fallo impugnado fueron narrados de la siguiente manera: En virtud de la compulsa de copas decretada por la Fiscalía 05004 Grupo contra la Administración Pública y la Eficaz y Recta Impartición de Justica de esta ciudad, en aras que se iniciara la investigación en contra de los señores SIMÓN RIASCOS RIASCOS y OSCAR RIASCOS ANGULO -Alcalde y Tesorero del Municipio de López de Micay Cauca (para la época), por el giro y pago del cheque N° 9254914 del BANCO POPULAR, librado el 19 de abril de 2001 a favor del señor DENNIS PLA CIDES OBREGÓN, por valor de $7.110.000, de la cuenta corriente No. 110-570-07013-6 del Banco Popular de Buenaventura, la cual corresponde a los depósitos de sobretasa a la gasolina, soportando el egreso con un contrato que presenta serias inconsistencias e irregularidades, celebrado en el año "2001" entre el ex alcalde referido y el señor DENNIS PLA CIDES OBREGÓN, cuyo objeto era el 2 Casación 45257 Simón Riascos Riascos "Fortalecimiento del Programa especial del sector agropecuario".
La cuenta no fue reportada al ente de control que correspondía y la rendición de cuentas no se hizo oportunamente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y después de haberse agotado una indagación preliminar, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán, el 8 de mayo de 2003 declaró abierta la investigación penal en contra de SIMÓN RIASCOS RIASCOS, OSCAR RIASCOS ANGULO y DENNIS PLACIDES OBREGÓN (fls. 31 y s.).
El 6 de noviembre de 2003 fue escuchado en indagatoria OSCAR RIASCOS ANGULO (fls. 38 y s.). El 20 de octubre de 2008, la Fiscalía Seccional de López de Micay (Cauca) declaró persona ausente a SIMÓN RIASCOS RIASCOS (fls. 78). Clausurada la etapa de instrucción, el día 1° de diciembre de 2008, la misma Fiscalía Secciona] de López de Micay (Cauca) emitió resolución de acusación en contra de SIMÓN RIASCOS RIASCOS por los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público, en concurso de conductas punibles, y en contra de OSCAR RIASCOS ANGULO por el delito de Peculado por apropiación (fls. 116 y ss.). 3 Casación 45257 Simón Riascos Riascos Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca, ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, los días 18 de agosto de 2010 y 15 de mayo de 2013, respectivamente.
El 12 de julio de 2013, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a SIMÓN RIASCOS RIASCOS y OSCAR RIASCOS ANGULO, en calidad de coautores del delito de Peculado por apropiación (artículo 133 del Decreto 100 de 1980); al primero de los nombrados se le declaró además responsable en calidad de autor del delito de Falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del Decreto 100 de 1980), en concurso de conductas punibles.
Impuso las penas principales de 42 meses de prisión y multa de $7.110.000 a SIMÓN RIASCOS RIASCOS y 18 meses de prisión y multa de $7.110.000 a OSCAR RIASCOS ANGULO. Además, les impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos lapsos de las principales. Le negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional a SIMÓN RIASCOS RIASCOS, concediéndoselo a OSCAR RIASCOS ANGULO (fls. 237 y ss.).
En contra de la decisión, la defensora del procesado RIASCOS RIASCOS, interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal 4 Casación 45257 Simón Riascos Riascos Superior de Popayán, en fallo del 7 de julio de 2014 (fls. 85 y ss.). Oportunamente la defensora de SIMÓN RIASCOS RIASCOS interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos de nulidad, uno principal y otro subsidiario, postula la apoderada del sindicado SIMÓN RIASCOS RIASCOS, que fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad por violación al derecho de defensa Acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento del derecho de defensa del procesado. • En el desarrollo del cargo señala la demandante que durante el proceso hubo una absoluta falta de defensa técnica, pues posesionado el defensor de oficio que fue nombrado al acusado no hizo uso de su derecho de formular alegaciones previas a la calificación y tampoco impugnó la resolución de acusación no obstante las notables irregularidades en el trámite procesal. 5 Casación 45257 Simón Riascos Riascos Adicionalmente, el defensor de oficio en la etapa de juzgamiento convalidó la actuación adelantada en contra del procesado, no solicitó pruebas que lo favorecieran y no reclamó por su presunción de inocencia, calificando su actuación de negligente y descuidada.
No es cierto, afirma la impugnante, que el acusado contara en todo momento con un defensor técnico, como lo sostuvieron las instancias. Tampoco es verdad que RIASCOS RIASCOS se haya negado a comparecer al proceso. Lo primero porque sólo se le proveyó de su defensor cuando fue declarado persona ausente y, lo segundo, porque aquel se presentó ante la fiscalía el 29 de agosto de 2007, según consta en el expediente, informando que no tenía dinero para sufragar los gastos de un abogado contractual y solicitando, en consecuencia, que se le proveyera de uno de oficio.
Lo anterior confirma, según lo puntualiza la libelista, que en el trámite de la investigación estuvo el acusado desprovisto de una verdadera defensa técnica, pues solamente de manera formal tuvo un defensor de sus intereses, quien nunca propuso una prueba ni reclamó alguna circunstancia favorable a sus intereses, no obstante «las ostensibles fallas que se podían advertir hasta ese momento procesal».
De igual manera, aduce, que en la etapa de juzgamiento el defensor se desatendió del proceso, no recurriendo ninguna de las providencias que le fueron notificadas y no haciendo uso del derecho a solicitar pruebas y sustentar 6 Casación 45257 Simón Riascos Riascos nulidades en la audiencia preparatoria, no obstante «las graves falencias que se venían advirtiendo en el sumario».
Concluye que no existiendo ningún otro medio apropiado para remediar el vicio procesal advertido, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive. Segundo cargo -subsidiario-: nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral Con fundamento en la misma causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de manera subsidiaria, la demandante plantea la nulidad de lo actuado por quebrantamiento del debido proceso, en razón a la violación del deber de investigación integral.
Se fundamenta el reproche en que, según lo expresa la impugnante, «la fiscalía corno el juez de conocimiento se abstuvieron de buscar con igual celo, las pruebas que condujeran a demostrar la exoneración e inocencia». Puntualiza la demandante que nunca se cumplieron los cometidos anunciados en la investigación previa, referidos a la necesidad de establecer un análisis presupuestal y determinar si el contrato sobre el que versaba la supuesta conducta punible correspondía efectivamente a lo recibido o pactado, además de otros aspectos que tendieran al esclarecimiento de los hechos. 7 Casación 45257 Simón Riascos Riascos De esta manera, se dejó de abordar al Jefe de Presupuesto que suscribió el certificado de viabilidad presupuestal del contrato, a efectos de conocer si expidió o no el respectivo documento y, con ello, determinar a ciencia cierta si el contrato señalado de falso fue real o figurado.
Así mismo, se echa de menos por parte de la demandante que, a efectos de perfeccionarse la investigación previa, se dispuso por parte de la Fiscalía la compulsa de copias con destino a este proceso de algunas piezas probatorias obrantes en juicios fiscales adelantados por la Contraloría en contra de los acusados, lo que finalmente no se llevó a cabo.
Tampoco se cumplió la orden contenida en auto del 9 de junio de 2004, referida a la incorporación al proceso de fotocopia por las dos caras del cheque 9254914 por valor de $7.110.000, así como la determinación de la persona que cobró el cheque y la identificación del contratista. De esta manera, entiende la censora, no se verificaron las circunstancias favorables al procesado y no se practicaron las pruebas ordenadas en su momento, con lo que resultó vulnerado el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, afectándose el acceso a la verdad como fin de la investigación penal, por lo que existen dudas razonables sobre el alcance de las conductas objetivamente atribuidas al procesado, por lo que debe decretarse la nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación. 8 Casación 45257 Simón Riascos Riascos CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cuestión previa Corno mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ji) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus 9 Casación 45257 Simón Riascos Riascos fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás' que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/ o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: filos de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta.fidelidad con la actuación2.
En este orden de ideas, se recordará que con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, la demandante endereza sus censuras por la vía de la causal 2 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. 10 Casación 45257 Simón Riascos Riascos tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando dos cargos de nulidad, uno como principal y otro como subsidiario.
Previo al estudio de las censuras, debe precisarse que en materia de nulidades, si bien la Sala ha dicho que su proposición y demostración es menos exigente que tratándose de las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley -taxatividad-, ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación -trascendencia-; iii) no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa -instrumentalidad-; vi) quien la solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación -protección-; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente 11 Casación 45257 Simón Riascos Riascos por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales -convalidación- y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio -residualidad-.
Cargo primero (principal): nulidad por falta de defensa técnica La demandante aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho de defensa, censurando que durante todo el trámite de la actuación el procesado estuvo desprovisto de una defensa técnica, real y actuante en pro de sus intereses, mencionado para ello que apenas con su declaratoria de persona ausente le fue designado un defensor de oficio, el cual ninguna intervención activa tuvo tendiente a la solicitud probatoria y a la objeción frente a las múltiples irregularidades presentadas a lo largo del proceso.
Se tiene dicho por esta Sala que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado, es garantía fundamental del debido proceso, de aplicación general, presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la carta constitucional. 12 Casación 45257 Simón Riascos Riascos De igual manera, dicha garantía es intangible, real o material y debe ofrecerse pei manente en todo el proceso, por lo que su quebranto, constitutivo de un vicio de garantía en sede de casación, se presenta cuando el procesado carece de un abogado que lo represente o, si teniéndolo, abandona o desatiende su gestión defensiva durante todo o algún interregno del trámite procesal penal, debiendo aparecer ostensible que no actuó o que estratégicamente tampoco ejerció ningún control o vigilancia sobre el proceso para que al final el fallo de condena hubiere podido evitarse, o por lo menos atenuarse.
Resulta relevante, además, en la configuración de la afectación al derecho de defensa técnica, tener en cuenta en el caso concreto que las fallas en la labor del profesional trasciendan su margen de libertad de gestión estratégica; que la falta de adecuada defensa técnica comporte un verdadero sentido de trascendencia en la decisión judicial; y, que las deficiencias de la defensa no le sean imputables al propio procesado, resultando de especial importancia la determinación de si su no comparecencia al proceso es producto de ocultamiento o lo es de desconocimiento de su existencia. Así ha sido precisado este aspecto por la Corte Constitucional: Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos: L. 13 Casación 45257 Simón Riascos Riascos i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada.
Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.
Así las cosas, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del mismo.3 Se recordará que el presente proceso se inició a partir de las copias compulsadas de otra investigación penal, con lo que se dispuso de unos actos de investigación con fundamento en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de la procedencia de la apertura de la instrucción, aspectos que supusieron desde su génesis el conocimiento para el acusado SIMÓN RIASCOS RIASCOS de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, pues además desde un comienzo se dispuso como diligencia 3 Sentencia T-957 de 17 de noviembre de 2006. 14 Casación 45257 Simón Riascos Riascos preliminar escucharlo en versión libre, lo que en efecto aconteció el 31 de marzo de 2003.
En su crítica, desconoce la demandante que desde aquel momento y en lo sucesivo del trámite procesal, se procuró la comparecencia de RIASCOS RIASCOS a efectos de que rindiera su indagatoria, no obstante se mostró siempre renuente a atender las múltiples citaciones que le eran extendidas, incluso muchos de ellas recibidas y firmadas por él mismo (fls. 31, 49 vto., 53, 59, 64), viniéndose a presentar el 29 de agosto de 2007, con posterioridad a las fechas programadas para la diligencia, aduciendo que no lo había hecho por carecer de los recursos económicos para procurarse un abogado contractual (fis. 65).
En razón de ello, le fue nombrado defensor de oficio y citado de nuevo de manera insistente (fis. 66, 68, 70), nunca se hizo presente. Por ello, se libró en su contra orden de captura (fis. 75), mecanismo que igual resultó infructuoso, procediéndose a declararlo persona ausente mediante resolución del 20 de octubre de 2008. Así las cosas, debe precisarse que desde antes de la misma apertura formal de la instrucción, el procesado estuvo representado por un profesional del derecho, cuya idoneidad no ha sido cuestionada, quien a juzgar por su presencia en el proceso, según lo elucubra el Ad quem y puede ello constatarse, mantuvo una constante vigilancia del devenir judicial al interior de la causa, resultando infundada la censura 15 Casación 45257 Simón Riascos Riascos relativa a que haya abandonado su función técnica en pro de los intereses del ausente.
No fundamenta la libelista en términos precisos el por qué debía el entonces defensor de oficio solicitar detenninadas pruebas, presentar alegatos previos a la calificación del sumario o interponer recursos en contra de la resolución acusatoria, diluyendo su argumentación en una serie de conjeturas sobre los deberes incumplidos del profesional del derecho, resultando pertinente relevar que ante dicha situación el juzgador de segundo grado tuvo oportunidad de precisar que: La apelante no demostró con argumentos sólidos, cuáles eran las concretas prerrogativas echadas de menos, pues no basta la retórica de afirmar que los defensores debieron pedir pruebas o apelar providencias, sin señalar especfficamente cuales de esas actividades en concreto, eran de tal relevancia que hubieran dado lugar a arribar a un fallo diferente al que se emitió. Pero, además, omite la impugnante ajustarse a la realidad que infonna el expediente en relación con la actitud que en torno a su defensa material observó el propio procesado, lo que necesariamente tiene repercusiones en el ejercicio de la defensa técnica, pues se hace palpable su voluntad de eludir el compromiso con la administración de justicia, asumiendo siempre un comportamiento tendiente a evitar la comparecencia al proceso, no obstante estar al tanto de su existencia, lo que aparte de generar no pocos tropiezos en el trámite de la investigación, incidió de manera negativa en la integración del binomio defensivo conformado con el profesional designado de manera oficiosa. 16 Casación 45257 Simón Riascos Riascos Al respecto, no se ajusta a la corrección material, el reclamo contenido en la demanda, cuando se sostiene que "no es absolutamente cierta la renuencia de Simón Riascos de presentarse a la investigación, en cambio si resulta evidente que hubo una vinculación tardía a la misma».
Si que fue renuente RIASCOS RIASCOS a participar del proceso y a ejercer su defensa material., según ha podido verificarse, por lo que, en suma, no se acreditó por la demandante un defecto real en el ejercicio de la defensa del procesado que pueda desbordar el margen de libertad con que contaba el profesional oficioso para elegir la estrategia defensiva adecuada; no se ofrecieron razones de abandono o desatención en su gestión por parte del defensor oficioso; no se puntualizó la trascendencia de los genéricos defectos que viene señalando la censora; y, además, se desconoció la posición de contumacia del acusado frente a su propia defensa.
Las anteriores razones obligan a la inadmisión del cargo. Segundo cargo -subsidiario-: nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral También al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante reclama la nulidad de la actuación, argumentando la vulneración del principio de investigación integral. 17 Casación 45257 Simón Riascos Riascos La investigación integral, principio del debido proceso previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, es una garantía que la ley reconoce en favor del procesado, que impone al servidor judicial la obligación de decretar y practicar las pruebas que se ofrezcan indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, o disponer aquellas que solicita el defensor que lo asista.
Sin embargo, cuando el demandante reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, aparte de indicar suficientemente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, precisando cuál es su fuente, tiene el deber de definir su pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia, lo que emana de su confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrar que de haberse practicado, su sentido habría sido favorable al acusado, haciéndose indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.
Así lo ha precisado la Sala: En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar 1 P-57 18 Casación 45257 Simón Riascos Riascos incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.
Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.4 Por lo anterior, esta Corporación ha enfatizado que lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el sentenciador, pues sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos5.
Criterio que en su momento se encargó de reiterar la Sala, señalando que aunque la investigación integral es un 4 CSJ AP, 23 may. 2006. Rdo. 25.260 5 CSJ SP, 20 nov. 2013, Rad. 41192 19 Casación 45257 Simón Riascos Riascos imperativo para los funcionarios judiciales dentro de los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, no supone indefectiblemente agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa de instructor y fallador, ni mucho menos corroborar con otros medios lo que ya dentro de los cauces probatorios adecuados fue demostrado6.
Precisamente, al margen de los lineamientos atrás referidos, el libelista afirma que la prerrogativa constitucional se vio vulnerada básicamente porque, de una parte, no se verificaron las circunstancias favorables al procesado, y de otra, no se cumplieron los cometidos anunciados en la investigación previa y se omitió la práctica de trascendentes pruebas que fueron ordenadas a lo largo de la investigación. En relación con el primer aspecto referido, la demandante incurre en una absoluta generalidad, desconociéndose cuáles podían ser aquellas pruebas cuya práctica fue omitida y que habrían podido incidir de manera favorable en los intereses del procesado.
De otra parte, en lo que atañe a las anunciados cometidos de la investigación previa, puede verificarse que en aquella resolución la Fiscalía consignó el propósito de una averiguación preliminar tendiente a «determinar si ha tenido ocurrencia conducta punible alguna», por lo que se dispuso librar una misión de trabajo para el Cuerpo Técnico de Investigación a efectos de que a través de un contador 6 CSJ SP, 20 ago. 2014, Rad. 44334 20 Casación 45257 Simón Riascos Riascos público se determinaran las circunstancias relacionadas con los hechos puestos en conocimiento del investigador, lo que en efecto se llevó a cabo.
Declaración de propósitos de la investigación previa, sobre la cual la demandante no sustenta el sentido de transgresión al principio de investigación integral, lo que tampoco emprende cuando señala que el investigador dejó de incorporar piezas probatorias de los procesos fiscales adelantados por la Contraloría, dejando de precisar, como le correspondía, su pertinencia y utilidad de cara a la declaración de justicia consignada en los fallos proferidos por las instancias, esto es, la importancia que pudiera tener el contenido de los juicios fiscales en la comprobación de los hechos y en la definición de la responsabilidad penal.
Además, ya en curso la instrucción, la fiscalía libró una nueva misión de trabajo, pretendiendo con ello establecer la identidad y comparecencia de la persona que efectivamente cobró el cheque sobre el que recayó la realización de la conducta punible, cometido que no fue logrado, pero que en modo alguno puede representar un quebrantamiento del principio de investigación integral, cuando otros medios de prueba vienen acreditando la realización del hecho.
Así, siguiendo el análisis emprendido por el Ad quem, se incorporaron al proceso pruebas documentales tales como la fotocopia del cheque N° 9254914 por valor de S7.110.000.00, girado y pagado el 19 de abril de 2001, según se pudo constatar con el comprobante de egreso, el extracto bancario 21 Casación 45257 Simón Riascos Riascos de la cuenta contra la cual fue girado y el libro de contabilidad de la sobretasa a la gasolina del municipio de López de Micay, a donde fue cargado el egreso, además de pruebas testimoniales que dejaron total perplejidad sobre el destinatario del cheque librado por el jefe de la administración pública.
De manera especial, el juicio de valor sobre la existencia de la conducta punible se asentó sobre el documento contentivo del contrato a través del cual se justificó el reprochado egreso, el mismo que en consideración de las instancias carece de elementos constitutivos que le otorguen validez jurídica, con lo que se perfiló la fundada tesis de que el procesado RIASCOS RIASCOS, en su condición de Alcalde Municipal de López de Micay (Cauca) y como ordenador del gasto público, se apropió de los dineros relacionados con el cheque girado a expensas de un ficticio contrato de prestación de servicios con cargo al rubro de recursos de sobretasa a la gasolina.
La demandante omite fundamentar la manera como aquellos presupuestos fácticos asumidos por el fallador podrían haber variados con la presencia de los elementos de prueba que no fueron incorporados en el curso de la investigación. Ninguna tarea realiza tendiente a establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de aquellas probanzas echadas de menos, desconociendo además que los hechos constitutivos de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado fueron acreditados a través de diversos medios de convicción, sin que pueda siquiera advertirse que otra 22 Casación 45257 Simón Riascos Riascos habría sido su suerte de haberse ofrecido pruebas distintas a las efectivamente practicadas.
En consecuencia, contrario• a lo planteado por el libelista, es evidente que la Fiscalía cumplió con los objetivos trazados al inicio de la investigación, por lo que le resultaba innecesario el acopio de otros medios de conocimiento, por lo que ninguna afectación a la investigación integral se puede desprender por la no práctica de las pruebas aludidas, quedando en la mera especulación los predicados sobre su importancia y sin fundamento alguno la incidencia que pudieran tener en punto de generar el convencimiento de que su práctica habría variado el curso valorativo del conjunto probatorio.
En consecuencia, el cargo no amerita su análisis de fondo. DECISIÓN Corno consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del enjuiciado SIMÓN RIASCOS RIASCOS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 23 Casación 45257 Simón Riascos Riascos En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado SIMÓN RIASCOS RIASCOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase. mi li JOSÉ LUIS t. ACHO Ve/rf JOSÉ LEONI i STOS MARTÍNEZ,F-ERNÁÑDO ALBE O CASTRO CABALLER9/ EUGE 10 FERNÁNDEZ CA,RLIER 24 Casación 45257 Simón Riascos Riascos PATRICIA SALAZARGULLAR LUIS GrUI-2LE SALAZAR OTERO e ubia Yolanda Nova García Secretaria 25, - 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026