CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 36207 ACP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7411-2014 Radicación 36207 Aprobado acta número 418 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ACP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de (…) y, en su lugar, condenó a dicha persona a doscientos ocho (208) meses de prisión como autor responsable de un concurso de conductas punibles de acceso carnal violento agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. Durante el 2004, así como los meses de junio y julio de 2006, en el municipio de (…)),ACP obligó por medio de la fuerza y la intimidación al hijo de un amigo suyo menor de edad (nacido en 1998) a varias prácticas sexuales, entre ellas, introducirle el pene por la boca. 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió el proceso, vinculó a ACP por medio de indagatoria y, una vez concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario el 20 de mayo de 2009, acusándolo por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso, según lo previsto en los artículos 31, 205 y 211 numeral 4 (« sobre persona menor de doce -12- años ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta resolución quedó en firme el 3 de junio de 2009. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de (….), despacho que en sentencia de 30 de octubre de 2009, tras invocar la aplicación del principio de duda a favor del reo, lo absolvió de los hechos y cargos materia de imputación. 4. Impugnada tal providencia por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de (…) le halló la razón en el sentido de creer en los señalamientos del menor.
Por lo tanto, la revocó y condenó a ACP por los delitos atribuidos en su contra a doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, no le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la sanción privativa de la libertad. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de ACP interpuso y a la vez sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente dos (2) reproches, consistentes en la violación indirecta de la ley sustancial « por error de derecho o error de hecho en la valoración de las pruebas ». Los sustentó así: 1.1. « Falso juicio de legalidad de las pruebas en relación con el error de derecho [sic]»: (i) « Falta de la práctica de la prueba pericial de psiquiatría y psicología forense decretada por el Juzgado », con el fin de « determinar si el menor […] es mitómano ».
(ii) « Falta de valoración e interpretación [del] informe técnico medicolegal sexológico […] del Instituto Nacional de Medicina Legal », en el que se afirma que los hallazgos en el ano del menor son compatibles « con maniobras sexuales repetitivas », aunque podían obedecer a otras causas como « estreñimiento crónico, parasitismo intestinal, enterocolitis y desnutrición ».
(iii) « Falta de valoración de la prueba, como es [la] entrevista del menor y la declaración de [la] psicóloga, al igual que las constancias dejadas por [la] defensora de familia y […] [la] psicóloga del ICBF, […] además la no valoración [del] interrogatorio realizado al menor », de las cuales se desprende que fue una persona distinta a ACP la que violó al menor. 1.2. « Falso juicio de legalidad de las pruebas en relación con el error de hecho [sic]»: (i) « Indebida aplicación de la prueba de reconocimiento en fila de personas realizada al condenado ACP, desde el punto de vista probatorio », en el sentido de que el menor lo señaló sólo « porque ya lo conocía, sabía de quién se trataba, dónde vivía ».
(ii) « La no coincidencia de la fecha de la presunta violación que dio origen a la investigación […] con la fecha de los hechos que se le imputaron al condenado ». 2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada « por la mencionada ilegalidad de la producción y aducción de las pruebas en relación con las obrantes en el proceso, que fue el sustento del fallo de segunda instancia, excluyendo las incoadas en el presente recurso extraordinario de casación, que tienen mayor valor probatorio para la defensa que las argumentadas por el […] Tribunal [sic]».
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.
En este caso, la demanda presentada por el abogado de ACP no podrá admitirse, debido a la falta de coherencia y fundamentos en los reproches por él formulados. En efecto, todos los planteamientos del censor carecen de sentido jurídico. En primer lugar, anunció la violación directa de la ley sustancial por errores de derecho o de hecho en la valoración de la prueba.
Sin embargo, planteó dos (2) falsos juicios de legalidad, vicio asociado de manera exclusiva al error de derecho y de ningún modo al de hecho, e incluso señaló en uno de ellos que se estructuraba un « falso juicio de legalidad de la pruebas en relación con el error de hecho », afirmación despojada de cualquier significado comprensible en sede de casación. En segundo lugar, el profesional del derecho jamás se refirió en sus alegatos a la violación del debido proceso de la prueba, esto es, a irregularidades en el trámite de producción e incorporación de los medios de conocimiento, circunstancia que en últimas es la que configura el falso juicio de legalidad.
Por el contrario, desde un punto de vista material aludió a otra clase de yerros o posturas, como el desconocimiento del derecho de defensa por no practicar las pruebas decretadas por el juez, las pretermisiones en la valoración de la prueba, el alcance otorgado al reconocimiento en fila de personas y la consonancia de los hechos investigados respecto de los que al final fueron atribuidos.
Y, en tercer lugar, la pretensión del recurrente resulta ininteligible, en tanto hizo mención a casar la sentencia del Tribunal, así como a excluir los medios de conocimiento por él debatidos, pero dejó de incluir una consecuencia jurídica concreta vinculada con la decisión de segunda instancia y derivada de tales solicitudes. Como si lo anterior fuese poco, los problemas jurídicos que planteó el demandante en el desarrollo de los cargos son abiertamente infundados o parten de supuestos contrarios a la actuación procesal.
Por ejemplo, no explicó las razones por las cuales era indispensable, conforme a las circunstancias especiales del caso y el contexto lógico de la situación dada, practicar un dictamen psiquiátrico a la víctima con el fin de determinar si era o no mitómana. Tampoco sustentó los motivos por los que una incongruencia entre los hechos por los que se adelantó la investigación y aquellos que le fueron imputados a ACP desconocieron sus garantías, sobre todo cuando la Sala ha dicho que la consonancia fáctica solo es relevante entre la vinculación, la calificación del mérito del sumario y el fallo de condena.
Además, que las lesiones en el ano presentadas por el menor hubieran podido obedecer a circunstancias distintas a la manipulación sexual es un hecho completamente inane, puesto que la acción principal constitutiva de acceso por la cual fue condenado el autor del injusto obedeció a la práctica de sexo oral. Por último, no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar los elementos de juicio extrañados.
Por el contrario, el ad quem sí los tuvo en cuenta y, con base en todos ellos, concluyó que la versión conforme a la cual el procesado había accedido carnalmente al menor era la que correspondía a la verdad. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no son suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda.
Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta alguna violación de las garantías jurídicas de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ACP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…).
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Reverso del folio 292 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 52 del cuaderno del Tribunal. � Folio 55 ibídem. � Folio 52 ibídem. � Folio 56 ibídem. � Folio 52 ibídem. � Folio 56 ibídem. � Ibídem. � Folio 52 ibídem. � Folio 60 ibídem. � Folio 53 ibídem. � Folio 61 ibídem. � Folio 53 ibídem. � Folio 63 ibídem. � Folio 60 ibídem. 2