44500(16-12-15) M0a,ef,,, Z2-,-brd Z 4 9rer4temez e'lee'ex CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 7410 - 2015 Radicación n° 44500 Aprobado acta n° 446 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la adrnisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los acusados Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, JANETH CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA y FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de abril de 2014, mediante la cual confirmó fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 25 de junio de 2013.
HECHOS En su momento fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Tuvo su génesis la presente investigación, cuando mediante fuente humana, la policía nacional -SIJIN-, recibió información donde daban cuenta que una persona conocida como JAVIER ALONSO de nacionalidad española y residente en el municipio de Cartago-Valle, junto con su esposa MARÍA SYDNEY estaban manejando negocios de prostitución en España, vendían estupefacientes e ingresaban al país grandes sumas de dinero producto de dichas actividades ilícitas, para lo cual contrataban personas encargadas de retirar las divisas de casas de cambio, cancelándoles por dicha labor una suma entre $20.000.00 a $50.000.00 pesos.
Una vez conocida la noticia criminal, la Fiscalía Sexta especializada elaboró el respectivo programa 2 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros metodológico con el fin que la policía judicial adelantara las pesquisas pertinentes como interceptación de comunicaciones, ubicación de las personas presuntamente comprometidas, obtención de información sobre la posible existencia de bienes muebles e inmuebles, las respectivas entradas y salidas del país de estos y todo lo que llevara a establecer la existencia o no de la actividad ilegal en la que los señalados pudieran verse inmersos.
Una vez allegada la información solicitada por parte de la policía judicial, se rindieron los respectivos informes policiales lográndose determinar "las actividades ilícitas" de los señores FRANCISCO JAVIER ALONSO DIEGUEZ y MARÍA SYDNEY; además de la posible vinculación de varios familiares y amigos de ésta última. Con toda la información recaudada se libraron las correspondientes órdenes de captura, por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de la ciudad de Buga- Valle en contra de FRANCISCO JAVIER ALONSO DIEGUEZ, JANETH CAICEDO MURIEL, RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, PA OLA VANESSA OSOR10, HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA, LUZ MÉRIDA ZAPATA DUQUE, CÉSAR AUGUSTO HOYOS ZAPATA, MARÍA GRACIELA GÓMEZ, MARÍA IRMA DUQUE, HÉCTOR JULIO MAZO, LUZ DELLY OSPINA, MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL y WALDIR ANTONIO CAICEDO.
Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y después de haberse agotado una indagación preliminar, el 9 de diciembre de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de Buga (Valle) decretó la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ, JANETH CAICEDO MURIEL, RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, PAOLA VANESSA OSORIO, HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA, LUZ MÉRIDA ZAPATA DUQUE, CÉSAR AUGUSTO HOYOS ZAPATA, MARÍA GRACIELA GÓMEZ, MARÍA IRMA DUQUE, HÉCTOR JULIO MAZO, LUZ DELLY OSPINA DUQUE MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL y WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL (fls. 264 y ss., c. 2).
El 21 de diciembre de 2009, la misma Fiscalía Quinta Especializada de Buga definió la situación jurídica de los procesados, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ, JANETH CAICEDO MURIEL, RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, PAOLA VANESSA O SORIO, HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA, LUZ MÉRIDA ZAPATA DUQUE, CÉSAR AUGUSTO HOYOS ZAPATA, MARÍA GRACIELA GÓMEZ, MARÍA IRMA DUQUE, HÉCTOR JULIO MAZO y LUZ DELLY OSPINA DUQUE (fls. 234 y ss., c. 3).
El 31 de marzo de 2010, se declararon personas ausentes a MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL y WALDIR 4 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros ANTONIO CAICEDO MURIEL, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva mediante interlocutorio del 29 de junio de 2010 (fls. 143 y ss., c. 7). Clausurada la etapa de instrucción, la Fiscalía Quinta Especializada de Buga calificó el mérito del sumario, profiriendo preclusión de la investigación en favor de los procesados mediante resolución interlocutoria del el 2 de diciembre de 2010.
Interpuesto el recurso de apelación por el delegado del Ministerio Público, la decisión fue revocada por el Fiscal Quinto de la Unidad de Fiscalías Delegados ante el Tribunal Superior de Buga, mediante proveído del 13 de julio de 2011, en el que emitió resolución de acusación por los delitos de Concierto para delinquir, Lavado de activos y Enriquecimiento ilícito de particulares, en concurso de conductas punibles, en contra de FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ, JANETH CAICEDO MURIEL, RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, PAOLA VANESSA OSORIO, HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA, LUZ MÉRIDA ZAPATA DUQUE, CÉSAR AUGUSTO HOYOS ZAPATA, MARÍA GRACIELA GÓMEZ, MARÍA IRMA DUQUE, HÉCTOR JULIO MAZO, LUZ DELLY OSPINA DUQUE, MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL y WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL (fls. 102 y ss., c 9).
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, ante el 5 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 16 de mayo de 2012 (fls. 63 y ss., c. 10). La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 16 de mayo, 1° de junio, 5 de julio y 8 de agosto de 2012.
El 25 de junio de 2013, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenando a PAOLA VANESSA OSORIO, CÉSAR AUGUSTO HOYOS ZAPATA, MARÍA GRACIELA GÓMEZ, MARÍA IRMA DUQUE, HÉCTOR JULIO MAZO GARCÍA y LUZ DELLY OSPINA DUQUE, como coautores del delito de Lavado de activos, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a JANETH CAICEDO MURIEL, HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL y WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL, en calidad de coautores de los delitos de Lavado de activos y Concierto para delinquir agravado, en concurso de conductas punibles, a las penas principales de 120 meses de prisión y 1325 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA, LUZ MÉRIDA ZAPATA DUQUE, como coautoras de los delitos de Lavado de activos y Enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena de 108 meses de prisión y multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes más 828.000.000"; a FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ, MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL y RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, en calidad de coautores de los delitos Lavado de activos, Concierto para delinquir agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares, en concurso de conductas punibles, a las penas principales de 6 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros 132 meses de prisión y 1325 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más $194.200.000.00 respecto a los dos primeros y $28.8000.000.00 en relación con el último de los nombrados.
Además, impuso a cada uno de los condenados, las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos lapsos de las principales. Les negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria (fls. 230 y ss, c. 10). En contra de la decisión, los defensores de los procesados, interpusieron el recurso de apelación, siendo confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 30 de abril de 2014, modificándola en los siguientes aspectos: Absolvió del cargo de Lavado de activos a MARÍA IRMA DUQUE, HÉCTOR JULIO MAZO GARCÍA, LUZ DELLY OSPINA DUQUE, MARÍA GRACIELA GÓMEZ y PAOLA VANESSA OSORIO, absolvió de los cargos de Lavado de activos y Enriquecimiento ilícito de particulares a LUZ MÉRIDA ZAPATA DUQUE.
Oportunamente los defensores de HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL y RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, JANETH CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA y FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue 7 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros sustentado en escritos separados que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS Se trata de dos demandas, la primera presentada por el defensor de HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, la segunda por el defensor de RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, JANETH CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA y FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ.
No obstante el contenido de un libelo es fiel reproducción del otro, por lo que las mismas se resumirán y calificarán de manera conjunta. Dos cargos, uno principal por nulidad y otro subsidiario presentado como violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad, postulan los apoderados de los sindicados, que fundamentan de la siguiente manera: Cargo primero -principal-: nulidad De mañera principal, los defensores acusan la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
En primer lugar, refieren los demandantes que la indagación preliminar se inició con un «informe de una denuncia de fuente no formal - anónima - que hace señalamientos directos a mis defendidos», habiéndose hecho necesario que desde aquel momento se procurara el respeto 8 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros del debido proceso, lo que no ocurrió en este caso porque fue un policía, no un investigador, el que efectuó el informe que daba cuenta de la noticia criminal, procediendo a calificar la fuente como si fuera el funcionario competente.
Con base en dicho informe, aducen los censores, se ordenaron las misiones de trabajo de indagación e investigación, por lo que concluyen que «A pesar de que cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado - recaudo de la denuncia-, esta no es formal ni ostenta el trámite de recaudo pertinente, escrito, verbal por medio magnetofónico, etc», con lo que se contrariaron los lineamientos de la ley procesal, vulnerándose de esta manera el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Como fundamento de su censura, plantean que de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, los informes de los investigadores sirven de base para iniciar la investigación penal, pero que se quebrantaron las garantías de legalidad y debido proceso cuando de su aparente legitimidad se acometió el recaudo de pruebas que significaron adentrarse en la intimidad y privacidad de las personas, además de generarse procedimientos a ultramar con desconocimiento de «los rigores procesales y constitucionales».
Agregan que no se atendieron las condiciones establecidas en los artículos 239 y 240 de la Ley 600 de 2000, para la obtención de pruebas trasladadas y sentencias 9 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros condenatorias, vulnerándose de paso el contenido de los principios de investigación integral e imparcialidad. Enfatizan los demandantes que no se proporcionó la identidad del informante ni tampoco fue llamado a declarar, contribuyendo ello a menguar las posibilidades de defensa, pues al menos debió ser presentado ante los procesados «aun ocultando visualmente al testigo».
Concluyen que con «La evidente ilegalidad de la recolección de la denuncia, la ilegalidad de las actividades que se gestaron con un informe que trasluce falaz o confeccionado» se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. En segundo lugar, afirman los libelistas que se incurrió en irregularidad que afectó el debido proceso por el hecho de que no obstante se dio la orden de interceptación a tres abonados telefónicos fijos, se pretermitieron los requisitos del artículo 301 de la Ley 600 de 2000, por lo que tales pruebas debieron ser excluidas, al igual de las que se derivaron de aquellas, especialmente porque no se dispuso de una prueba pericial que llevara a cabo el cotejo de voces correspondiente para identificar a las personas entre quienes se realizaron las comunicaciones telefónicas recaudadas.
En tercer lugar, hacen alusión a los informes de policía judicial que en su entender contienen un dictamen pericial rendido por los «cuasi peritos» contables de la fiscalía, lo que no es más que una «noticia conjeturada», censurando que no lo Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros se asientan en medio de prueba alguno que haga confiables sus conclusiones y que difiere del dictamen contable consultado por la defensa relacionado con las fuentes de ingresos económicas de los procesados, surgiendo un problema de valoración probatoria, aduciendo que «De lo cual se concluye que el juicio de valor dado, refiriéndose a cada uno de los dictámenes, reporta una información contraria a la realmente evidenciada en el juicio».
En cuarto lugar, en palabras de los demandantes «Se aduce que procedieron a captar por vía de carta rogada y se omite el trámite de Exequatur, para recopilar información de antecedentes penales y de orden judicial contra mis procurados». Concluyen con ello los demandantes que se desconoció el trámite previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley 600 de 2000, en relación con la obtención de información lograda en España sobre los antecedentes penales de FRANCISCO JAVIER ALONSO DIEGUÉZ, HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, MARIA SUDNEY CAICEDO MURIEL y RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, lo que determinó que «Los datos que se han obtenido se reputan viciados en cuanto a su legalidad y adosados a la investigación para que se tuvieran como tales a efectos de llevar a la mente del juzgador contaminantes de orden penal o de antecedentes de dos de los encartados, como que de ellos emergen los conectores que relacionan en causalidad la fuente de los recursos que se censuran recibidos en Colombia». 11 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros Cargo segundo -subsidiario-: falso juicio de legalidad De manera subsidiaria, con fundamento en causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Expresan los demandantes que los juzgadores desconocieron «las formas legales preestablecidas para la incorporación y validez de cada prueba atacada en este proceso», ofreciendo como fundamentación la misma consignada en la presentación del cargo principal postulado, reclamando la nulidad de la actuación desde «la valoración de la denuncia e infla, mes de que da cuenta el inicio de este caso».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. 12 Casación 44500 Hilda Mida Caicedo Muriel y otros Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás' que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a. obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. 13 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: filos de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en las demandas. 2. Cargo primero -principal-: nulidad Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza su censura en la vía definida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Debe precisarse, en primer lugar, que en materia de nulidades, si bien la Sala ha dicho que su proposición y demostración es menos exigente que tratándose de las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor 2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. 14 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad corno remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley - taxatividad-, ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación - trascendencia-, iii) no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa - instrumentalidad-; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación -protección-, v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales - convalidación- y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio -residualidad-.
Los demandantes expresan que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, aduciendo para ello la presencia de irregularidades sustanciales en el trámite procesal en relación con cuatro aspectos en particular: el primero, Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros referido al informe de policía a través del cual se dio cuenta de la información anónima sobre las conductas punibles cuya investigación se emprendió por. parte de la fiscalía; segundo, anomalías referentes a las interceptaciones telefónicas ordenadas en el curso de la investigación penal; tercero, problemas derivados de la valoración probatoria llevada a cabo por los juzgadores sobre los dictámenes periciales ofrecidos en el proceso; cuarto, señalan que se pretermitió el trámite previsto en los artículo 239 y 240 de la Ley 600 de 2000, en relación con pruebas trasladadas al proceso y que habían sido practicadas en el exterior, especialmente referidas a los antecedentes penales de los procesados.
La precariedad en la fundamentación del cargo se hace notable, cuando en lugar de enfilar con claridad su sustentación identificando las irregularidades advertidas, los demandantes se enfrascan en engorrosas consideraciones que finalmente devienen en críticas a la valoración probatoria de las instancias, sin señalar, como les correspondía, la trascendencia que pudieron tener los reparos que emprenden como generadores de nulidad procesal.
En primer lugar, en relación con el informe de policía judicial sobre el que recae la inicial censura planteada por los libelistas, puede constatar la Sala que en efecto el mismo fue presentado bajo el formato de noticia criminal el 21 de febrero de 2007, dándose cuenta, en lo que se denominó como "fuente no formal", de la información suministrada por una persona no identificada de la existencia de una 16 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros organización criminal dedicada a actividades relacionadas con el lavado de activos (fls. 9, c. 1).
Con base en ello, la Fiscal Sexta Especializada de Cartago (Valle) elaboró un programa metodológico, el mismo que fue ejecutado con fundamento en actos de investigación orientados claramente a la verificación de la información presentada en el informe de policía judicial, tras lo cual se dio inicio a la investigación previa (fls. 189, c. 1), en cuyo curso se ordenó, entre otros actos de investigación, la interceptación de diversas líneas telefónicas, sustentándose ese propósito en los fines previstos en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000.
Aducen los demandantes que toda la actividad probatoria que se desencadenó a partir de la información anónima que inicialmente fue conocida por la policía judicial, deviene en ilegal en virtud de dicho anonimato de la fuente de conocimiento, no obstante lo cual omiten considerar que las tareas previas adelantadas por la policía judicial, ejecutadas bajo la coordinación y control de un fiscal especializado, tuvieron un definido propósito de verificación a efectos de encauzar la investigación, lo que se encuentra regulado en los artículos 29 y 314 de la Ley 600 de 2004, sin que en las decisiones de primera y segunda instancia se asumiera como prueba la valoración del contenido de dicho anónimo a efectos de acreditar la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad de los acusados. 17 Casación 44500 Nilda Aliria Caicedo Muriel y otros De manera que con la simple lectura de las sentencias de instancia se revela sin atenuantes la sinrazón que acompaña los densos argumentos presentados en las demandas, quedando develado que si el aludido anónimo no fue valorado como medio de prueba, carecen de fundamentación alguna las censuras relacionadas con que no se suministró la identidad de la fuente anónima o que no fue ofrecida en declaración jurada a efectos de propiciar su confrontación con la defensa de los procesados.
Obviamente, la no presentación dentro del proceso del autor de la información anónima conocida por la policía judicial, no constituyó per se un déficit en el ejercicio de la defensa de los acusados, como pretenden hacerlo ver los impugnantes. Menos aún, esa circunstancia puede tornar en ilegal los procedimientos y recaudos probatorios obtenidos a lo largo de la investigación. En este sentido, se ofrece de igual manera infundada la crítica recogida en las demandas en relación con la identificación de las personas que participaron en las conversaciones telefónicas interceptadas y en torno al traslado certificado de las grabaciones al expediente.
Ello por cuanto puede constatarse que aquella intervención en el secreto de las comunicaciones de los procesados, se produjo a partir de la apertura de la investigación previa en decisiones fundamentadas por el delegado de la Fiscalía (fls. 193 y ss., c. 1), definiéndose la entidad de los titulares de las líneas telefónicas interceptadas 18 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros y disponiéndose la incorporación de las grabaciones al proceso a través de los informes correspondientes presentados por los investigadores comisionados para tales cometidos, según puede advertirse a lo largo de la actuación procesal.
Por lo demás, se torna evidente en el análisis probatorio llevado a cabo por las instancias, la referencia a las personas involucradas en las comunicaciones telefónicas, no solamente por el trato personal relacionado entre ellos con sus nombres sino también por los temas que eran tratados, que en el curso del análisis probatorio fueron decantados como propios de las conductas punibles que eran adosadas a cada uno de los procesados.
De allí que en este caso resulta insuficiente argumentación.para aquilatar la presencia de una irregularidad procesal, la ausencia de una precisa prueba pericial que determinara la identificación de las personas que participaron de las comunicaciones, cuando en este caso igualmente impera el principio de libertad probatoria por parte del juzgador.
Tampoco resulta afortunada la exigencia que pareciera derivarse de los fundamentos de las demandas, en el sentido de que los informes de policía judicial referidos no solamente a las interceptaciones telefónicas sino a los recaudos demostrativos de toda índole incorporados a la actuación, recibieran el tratamiento de prueba pericial, cuando en verdad no se trataban de evidencias técnico-científicas que 19 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros ameritaran su sujeción a los lineamientos del artículo 249 de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, los demandantes dirigen su atención a los informes de policía judicial presentados a instancia de la investigación dirigida por el acusador, aduciendo de manera bastante confusa que sobre ellos existe «un problema de valoración probatoria», censurando que no se presentó prueba sobre las situaciones sostenidas en relación con el origen ilícito de los dineros obtenidos por los procesados.
Sin embargo, de tales premisas no se advierte ninguna relación con la causal de casación en que se ampara el reclamo, puesto que en lugar de precisar la existencia de algún vicio de estructura o de garantía en la actuación procesal, se conduce la fundamentación al abordaje de una discusión probatoria que en modo alguno puede dar lugar a rescindir los actos judiciales censurados, pretendiéndose sobreponer las conclusiones del perito Carlos Humberto Mendoza Rodríguez sobre las consideraciones de las instancias basadas en las pruebas documentales aducidas al proceso por conducto de la policía judicial.
Omiten los demandantes que los falladores en trance de su valoración probatoria, determinaron que el dictamen ofrecido por la defensa se encontraba seriamente comprometido frente a la realidad fáctica presentada en el curso de la investigación penal, en tanto, con fundamento en el análisis de los medios de prueba aducidos, dieron por desvirtuados los estudios contables llevados a cabo sobre las 20 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros finanzas de Francisco Javier Alonso Diéguez y María Sudney Caicedo Muriel, consignados en su informe por el perito Mendoza Rodríguez.
De manera que la crítica que se encamina a desprestigiar la valoración de las labores de investigación consignadas en los informes de policía judicial, así corno las pruebas allegadas por ese conducto a efectos de configurar lo que se denomina el «perfil socio económico y contable para determinar actividades económicas y origen de los dineros» de los procesados, no se traduce en una mengua en el debido proceso o en el derecho de defensa, conceptos que entremezclan sin distinción, y, mucho menos, en una transgresión a la investigación integral, como de manera final lo plantean los libelistas sin ofrecer respaldo alguno a sus afirmaciones, resultando impertinente su tratamiento en casación como causal de nulidad.
Por último, en relación con el mismo cargo, plantean los impugnantes la existencia de irregularidades en el trámite de solicitud e incorporación al proceso de los antecedentes penales que gravitaban en España en contra de los procesados e información relacionada con su situación personal en aquella nación, lo que fue requerido a través de carta rogatoria por parte del Fiscal Quinto Especializado (fis. 308 y ss., c. I).
En efecto, vía fax, la Dirección Nacional de la Policía y de la Guardia Civil, institución adscrita al Ministerio del Interior de España, informó que Hilda Aliria Caicedo Muriel y 21 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros Francisco Javier Alonso Diéguez figuran en ese país con anotaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes (fls. 239 y ss., c. 2).
Ninguna justificación se ofrece en la demanda en relación con la posible transgresión del debido proceso en atención a la manera como se dispuso el trámite judicial en cuestión, limitándose la fundamentación del reproche a la transcripción de las normas regulatorias de la materia, concretamente de los artículos 239 y 240 de la Ley 600 de 2000.
Tampoco se advierte un claro señalamiento sobre la presencia de alguna irregularidad en particular en torno al procedimiento empleado en la carta rogatoria. Mucho menos ofrecen los demandantes alguna sustentación en materia de trascendencia, esto es, un esfuerzo serio en fundamentar la incidencia que pudo tener la aducida transgresión al debido proceso en el sentido de justicia consignado en el fallo impugnado, exponiendo de manera superficial que las certificaciones mencionadas, incorporadas a la actuación, no constituyen sentencias ejecutoriadas y que su contemplación incidió en el juicio del juzgador en punto de la determinación de las fuentes de los recursos económicos de los procesados.
Revisada las actuaciones de primera y segunda instancias, puede verificarse que el hecho debatido por los impugnantes es apenas mencionado de manera tangencial en los fallos, sin que a dichas anotaciones judiciales en el extranjero se les haya dado el carácter de antecedentes 22 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros penales, dejándose además en claro que otros elementos de prueba de mayor trascendencia aquilataban la presencia del delito subyacente al enriquecimiento ilícito enrostrado a los acusados (fls.310, c. 10; fls. 40, c. 12).
En suma, ninguna alusión precisa y seria se lleva a cabo en torno a la garantía del debido proceso, tampoco del derecho de defensa, lo que impide identificar allí, con alguna razón, un factor invalidante de lo actuado dentro del proceso penal. Debido a las falencias anotadas, se inadmitirá el cargo de nulidad propuesto por los demandantes. 3.
Cargo segundo -subsidiario-: falso juicio de legalidad De manera subsidiaria, los demandantes acusan la sentencia por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por error de derecho consistente en un falso juicio de legalidad. En realidad, no obstante su postulación, en este caso surge con claridad que el cargo no es subsidiario sino que pareciera plantearse como un simple complemento del anterior, de manera que supone necesariamente que el primer cargo ha debido prosperar, ello porque en lugar de ofrecer una fundarnentación clara y precisa acorde con el yerro que vienen denunciando, los demandantes se limitan a 23 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros remitir a la sustentación del primer cargo, deprecando por esa vía la nulidad de la actuación procesal.
De entrada, se advierte en ello un total alejamiento del principio lógico de razón suficiente, el cual supone la existencia de una explicación sistemática y ordenada del vicio judicial en el que se considerase incurrió en el fallo impugnado en relación con el cargo postulado, con una argumentación que a si misma se baste. Contrario a ello, se omite en este caso, tratándose de un falso juicio de legalidad, según el reparo propuesto, la clara identificación de las pruebas indebidamente apreciadas, el señalamiento de las normas que regulan su formación o aducción y la acreditación de que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, además de la precisión, desde el punto de vista de la trascendencia, de las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.
Así las cosas, la total ausencia de fundamentación de este cargo, conduce de manera irremediable a su rechazo, no sin antes dejar por sentado, frente a la remisión argumentativa a las razones consignadas en el ataque del primer cargo, que de igual forma las mismas al ser examinadas fueron desestimadas por sus propios defectos de sustentación. 24 Casación 44500 Caicedo Muriel y otros 4.- Decisión De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, JANETH CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA y FRANCISCO JAVIER ALONSO DIEGUEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentada por los defensores de los acusados HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, JANETH CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA y FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase. 25 JOSÉ L CAMACHO JOSÉ LEO DAS STOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBE STRO CABALLER9 \ EUGENIO FERNÁNDEZ CA IER GUSTAVO RIQUE MALO F ÁNDEZ P TIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CU Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros 26 Casación 44500 Hilda Aliria Caicedo Muriel y otros LUIS GUIILE S SALAZAR OTERO N bia Yolanda Nova García Secretaria 27 % 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028