47083(26-10-16) C_ Z14,4,9-ce:24.¿2-7z.z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7409-2016 Radicación No. 47083 Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Corte sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de Luis Ernesto Gómez Bermúdez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de septiembre de 2015, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 128 meses de prisión como responsable del delito de acto sexual violento agravado.
Casación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez HECHOS Y BÁSICA ACTUACIÓN Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia entre las 11 y 30 de la noche del 14 de mayo y las 3.00 de la madrugada del día siguiente del ario 2011, en el sector de la cancha Valle Esther de la ciudad de Cúcuta, lugar donde después de compartir con unos amigos, cuando la menor de 13 arios de edad KDDR se disponía a regresar a su casa, fue abordada por Luis Ernesto Gómez Bermúdez, habitante del vecindario para dicha época, quien después de establecer conversación con la adolescente, la sometió por la fuerza y bajo amenazas de muerte para ella y su familia, obligándola a diversos actos sexuales como lamerle los senos, la vagina y a masturbarlo.
Adelantada la audiencia reservada de solicitud de captura de Luis Ernesto Gómez Bermúdez ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y una vez materializada, el 23 de noviembre de 2011 en audiencia preliminar cumplida ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la misma, formulándose imputación por parte de la Fiscalía 158 Seccional en contra del sindicado por el delito de acto sexual violento agravado e imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Previa presentación del escrito de acusación el 16 de enero de 2012, el 17 de febrero posterior se hizo la audiencia de su formulación ante el Juzgado Tercero Penal 2 Casación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez del Circuito de conocimiento, por el mismo hecho punible que determinó la detención preventiva del imputado. Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Dos cargos propone la demandante contra la sentencia recurrida.
El primero acusa violación indirecta de la ley sustancial derivada de "falso juicio de identidad en la ponderación probatoria". Está referido, como dice fue objeto del recurso de apelación sustentado ante el Tribunal, a los siguientes "aspectos probatorios": en primer término, asegura haberse tomado apartes descontextualizados de los testimonios del médico Eugenio Correa Parra, de Rubén Darío Gómez Bermúdez y de Franklin Rafael Mendoza Ríos, no obstante sólo alude a las constataciones del galeno, acorde con las cuales no se encontraron rastros de semen en las prendas de la menor, contrario a las afirmaciones de ésta, de acuerdo con las cuales el imputado habría "eyaculado encima de ella"; asegura que existe contradicción entre la descripción que de su atacante hizo la menor y los rasgos morfológicos de éste; de otra parte, hace énfasis en que el 3 --77:a.sación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez Tribunal debió desechar la actuación de la servidora pública Nidia Milena Montariez Mendoza, toda vez que adelantó una entrevista a la menor sin la autoridad legal conforme con los articulos 150 y 205 de la Ley 906.
Expresa que el autor del hecho no fue su asistido, pues el agresor de la menor tenía un tatuaje en uno de sus hombros y esta es una marca imborrable. Asegura concurrir el error de hecho en cada una de las pruebas relacionadas, advirtiendo que en su criterio se dio valor al testimonio del médico sexólogo sin considerar que la experticia no se cumplió con los requisitos legales.
Estima la censora que al no cumplirse por el sentenciador con la obligación legal de fundamentar la decisión judicial mediante pruebas legalmente producidas y valorarlas de acuerdo con la sana crítica, viola la administración de justicia (art.228 Constitución) y el debido proceso "en su estructura", máxime cuando se otorgó a las mismas un "mérito probatorio desmedido".
Afirma ser trascendente el error acusado, toda vez que se dio por "probada la ocurrencia de una supuesta conducta frente al autor que no ha sido siquiera individualizado", siendo que el acá procesado no cometió el delito que se le atribuye. 4 — Casación 47083 Luis Ernes o Gómez Bermúdez Señala entonces que aun cuando no se predica la nulidad de la actuación, pese a la flexibilidad de dicha causal, el vicio de estructura del proceso si repercute en el mismo y trasciende a la decisión impugnada, pues toda sentencia debe motivarse y en este caso no se conoce cuál fue el criterio legal del Tribunal "para persistir en la condena de mi defendido y demás compañeros de infortunio procesal", dejando de lado "la necesidad de analizar, ponderar y contestar, mis motivos de alzada".
Solicita se corrija el acto irregular y proteja el debido proceso mediante la anulación del fallo, por la "motivación deficiente que se ha demostrado como cargo". A manera de segundo cargo, dice concurrir "error de hecho por falso juicio de raciocinio", que hace forzosa la intervención de la Corte, con miras a lograr "el análisis suficiente de cada uno (sic) de las pruebas practicadas así como su análisis en abstracto" y el reconocimiento de la duda, acorde con abundante doctrina y jurisprudencia que por entender útil, cita.
Una vez más, asegura que al no valorar el sentenciador las pruebas de acuerdo con la sana crítica, se violó el debido proceso de la actuación penal, toda vez que se le otorgó "valor o mérito probatorio desmedido a medio que no lo posee". 5 Casación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez En orden a la trascendencia del reproche, reitera exactamente el mismo contenido del primer reparo, afirmando que se está frente a un vicio que afecta de nulidad lo actuado, por quebrantamiento del debido proceso en su "estructura", solicitando se case la sentencia y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES 1. Difícilmente hay en la doctrina de la Sala aspecto sobre el cual la jurisprudencia haya sentado premisas con mayor profusión y reiteración a través de décadas, que la destinada a fijar aquellos presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda para ser admitido y provocar una decisión de fondo por parte de la Corte.
Sobre dicha materia en forma por demás inalterada en relación con las pautas sentadas frente a los ordenamientos procesales que le antecedieron, de manera prolija y en espacio que ya corresponde a más un lustro, ha precisado la Corte en vigencia de la Ley 906 de 2.004 y específicamente con la consiguiente implementación entre nosotros del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que en ningún momento el recurso de casación perdió las características que le son propias y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque 6 Casación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez de constitucionalidad) de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
En este orden de pensamiento se han destacado como presupuestos imprescindibles: la concurrencia de interés jurídico para recurrir y la presentación de los reproches que se enfilan contra el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa del fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia. 2.
Por ello, ha decantado la Corte que resulta insuficiente en orden a la postulación de un ataque a la sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial, afirmar la presencia de errores de hecho por defectos en la 7 Casación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez apreciación de las pruebas si no se establece con claridad y precisión la concreta modalidad del defecto probatorio y si además, desde luego, no se demuestra el poder vinculante que el medio ha tenido en la decisión cuestionada, esto es, que el yerro evidenciado debe estar en plena aptitud de trocar una sentencia condenatoria en absolutoria o en atenuar el sentido de la decisión en favor del imputado, trasunto que se ha sintetizado al precisar que el error acusado debe emerger trascendente en su forzoso contraste con el fallo. 3.
Pues bien, una vez más rememorar tan difundidas nociones emerge imprescindible en orden a contrastar los supuestos legales en que se fundan, con las censuras presentadas a valoración de la Corte por la defensora de Luis Ernesto Gómez Bermúdez, dada la falta de una clara e inequívoca escogencia de la causal en que se supone apoya los reproches aducidos, a lo cual se agrega la indefinición a que se ve avocado el libelo entre pretendidos quebrantos indirectos de la ley sustancial por afirmados errores de hecho por falso juicio de identidad, en el primer cargo y falso raciocinio, en el segundo, pero que en forma inesperada culminan motivados en violación al debido proceso que, en un caso conduciría a la nulidad de lo actuado y en el otro a absolver al incriminado. 4.
En efecto, la primera tacha adujo falso juicio de identidad que, como se sabe, consistiría en haberse falseado en la sentencia el contenido objetivo de las Casación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez pruebas. No obstante, pese a mencionar diversos testimonios, sólo se detiene en lo depuesto por el médico Eugenio Correa Parra, pero no para evidenciar que la sentencia haya tergiversado sus dichos, sino para hacer notar que el análisis de las prendas de la menor ofendida no reveló la presencia de semen, contrariamente a lo depuesto por aquélla, o reclamar cierta disparidad en los dichos de la infante entre los rasgos de su atacante y aquellas características del procesado, pese a mediar diligencia de reconocimiento en fila de personas del 20 de febrero de 2012 en la cual inequívocamente lo señaló como su agresor; o sugerir que la entrevista y valoración de la psicóloga Nydia Milena Montañez Mendoza a la menor se habría adelantado sin los requisitos legales, como si este planteamiento manifiestamente infundado, pues medió autorización para la diligencia por parte de la Defensora de Familia del I.C.B.F. Luisa Fernanda Quijano Mantilla, tuviera atinencia alguna con el yerro fáctico aducido; o la predicada inocencia del procesado que culmina reclamando por no valorarse las pruebas con base en la sana crítica, o por concederse a los diversos elementos probatorios un valor que estima "desmedido" todo lo cual, conduciría insólitamente a la vulneración del debido proceso. 5.
Esta mixtura irreconciliable al interior de una misma causal por error de hecho, pero que se desvía inesperadamente hacia una propuesta de nulidad, comporta el mismo defecto de postulación y desarrollo en el segundo cargo que, como se advirtió, comienza por falso 9 Casación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez raciocinio, pero en lugar de destacar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, cae en la misma amalgama confusa de generalizar un pretendido error en apreciación de las pruebas que nunca individualiza, pues el reparo consiste en que se le otorgó "valor o mérito probatorio desmedido a medio que no lo posee", con un motivo de nulidad por quebranto del debido proceso que, desde luego, tampoco tiene desarrollo ni nexo alguno con el error sustancial de hecho originalmente invocado.
En estas condiciones, conforme queda visto, la demanda es inepta para provocar su admisión y decisión en el fondo. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 10 RNANDO ALB I TO ASTRO CABAL RO Casación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de Luis Ernesto Gómez Bermúdez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIQUE MALO FE ANDEZ ZCAYA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO 11 EUGE\N O FE ÁNDtZ CA Casación 47083 Luis Ernesto Gómez Bermúdez LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BAR TIÑO CABRE PATRICIA SALAZAR CUELLA LUIS GU LERM 1 SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012