42784(16-12-15)./7)(tailM-(7 ole 75:,/embi7 (*, 1/4 7 /4', CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP - 7409 - 2015 Radicación 42784 (Aprobado Acta No. 446) Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la apoderada de las víctimas.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 6:20 de la noche del 15 de octubre de 2010, en la esquina de la calle 160 A con la carrera 68 A de Bogotá, la señora Gladys Mercedes Cárdenas de Ferreira fue Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS derribada por la buseta del servicio público identificada con las placas SGU 438, afiliada a la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda y conducida por FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS.
Este hacía el recorrido San Pablo (Fontibón) - Lij acá y para eludir un trancón abandonó la ruta que debía transitar e ingresó al sector residencial donde sucedieron los hechos, incurriendo así en una infracción a las normas de tránsito. No quedó claro tras la investigación cómo se produjo exactamente el golpe a la víctima ni la parte de la buseta con la que se ocasionó. Tampoco si el chofer se dio cuenta o no del percance.
El dijo que no y no se hallaron huellas de frenado. Lo cierto es que -al parecer a una velocidad baja— el vehículo impactó a la transeúnte, la arrojó hacia atrás, la aplastó y la arrastró durante casi 70 metros, enganchada atrás en la parte de abajo del automotor. Gracias a un video obtenido en desarrollo de las primeras pesquisas en el cual aparece grabada la parte final del suceso, se establecieron las características del automotor y la Policía lo encontró. Su conductor admitió, sin discutir, que transitó el día anterior por el lugar de la tragedia.
Negó haberse dado cuenta de la ocurrencia de algún accidente en su desplazamiento. Y no se opuso al registro del vehículo, en cuyo desarrollo se hallaron, por debajo de la buseta (no en las llantas), algunos tejidos humanos compatibles con la genética de la señora Cárdenas de Ferreira. Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS 2. El 2 de noviembre de 2010, tras legalizarse la captura de FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS ante un Juzgado de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó el cargo de homicidio culposo agravado (Arts. 109 y 110-2 del Código Penal).
No lo aceptó el implicado y se negó la petición de la Fiscalía de proferir en su contra medida de aseguramiento. 3. Una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado el 26 de julio de 2013, por homicidio culposo simple, a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante 48 meses.
Se le concedió la condena de ejecución condicional. 4. El Fiscal, el apoderado de las víctimas, el Agente del Ministerio Público y el defensor del procesado apelaron ese pronunciamiento. Los tres primeros con la pretensión de que se dedujera la agravante de abandonar sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta y último con la finalidad de lograr la absolución del procesado.
El Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de septiembre de 2013, considerando "la ausencia de medios probatorios seguros y confiables" con los cuales reconstruir lo sucedido, le dio aplicación al principio de in dubio pro reo, revocó el fallo de la primera instancia y absolvió al procesado. Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS LA DEMANDA: Primer cargo.
Vulneración del debido proceso por motivación "anfibológica o ambigua" de la sentencia. Advirtió la recurrente que conforme a "los hechos" del fallo impugnado, el conductor de la buseta "varió su ruta autorizada y se aventuró por un lugar por el que no estaba autorizado para transitar, desatendiendo el cuidado que le imponía el desarrollo de una actividad peligrosa como la conducción de automotores, a tal punto que ni siquiera se percató de la colisión y continuó su marcha como si nada hubiera pasado".
Se entiende que esas fueron "las circunstancias fácticas" que la segunda instancia "encontró demostradas conforme a su estimación de las pruebas allegadas en el juicio". Esto en consideración a que "cuando en su documento jurídico el juzgador plasma los hechos, significa que esos fueron los acreditados y, por ende, que con base en ellos habrá de adoptar su determinación".
Ahora bien, si el Tribunal fijó los hechos como quedó visto, "dio por probado que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado, que utilizó una ruta desautorizada y, como consecuencia de ello, atropelló a la transeúnte, causó su deceso y siguió la marcha". Para la apoderada de las víctimas, en consecuencia, la Corporación judicial señaló con certez Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS "la comisión del delito y la responsabilidad del conductor", resultando "totalmente ambiguo, anfibológico, contradictorio, que páginas más adelante el fallo del Tribunal refiera que al respecto solamente hay hipótesis o probabilidades que admiten interpretaciones disímiles, que esa fijación parte de supuestos un tanto conjeturales, intuitivos o especulativos que apuntan al in dubio pro reo, porque las pruebas practicadas no tienen aptitud para llevar a la convicción de que al sindicado le es jurídicamente imputable la muerte causada".
La segunda instancia, en suma, ofreció "dos posibles interpretaciones" de lo sucedido (una en los hechos y la otra en las consideraciones del fallo) y en ello consiste la irregularidad denunciada. Le solicitó la casacionista a la Sala, por último, casar la sentencia recurrida para que, en su lugar, la dicte la Corte "en consonancia con los hechos fijados en las instancias".
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho. 1. Incurrió el juzgador en falso juicio de identidad, al cercenar una parte del contenido del informe del 17 de octubre de 2010, el cual da cuenta de la inspección realizada al vehículo de servicio público SGU 438. De acuerdo con él, según lo destacó el Tribunal, por debajo del vehículo se encontraron "tejidos biológicos" y un cabello.
Los primeros "en la cara anterior y en la cara interna Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS de la bodega" e igualmente en "la cara interna y cara exterior de la cámara de aire". La "fibra pilosa" se halló "en el martillo de la cara derecha trasera". De la presencia de esos residuos en el automotor (un día después del accidente), "compatibles con la genética" de la víctima, dedujo el juzgador que el conductor "no se preocupó" por lavar o limpiar la buseta "para eliminar los rastros" y que "tal actitud consciente en preservar el carro en las mismas condiciones", cuando contó con "la oportunidad de limpiarlo o lavarlo, según lo enseña la experiencia, no se compadece con la conducta que por lo general adopta quien ha cometido un delito, es consciente de ello y quiere eludir las consecuencias o despistar a las autoridades".
El siguiente fragmento del informe fue omitido por el Tribunal: " se hallaron huellas de limpieza en el paso rueda metálico posterior derecho, en la manguera de la cámara de aire, en la cara inferior de la llanta de repuesto la cual se encontraba en la parte posterior inferior del vehículo ". Tergiversó, por ende, el contenido objetivo de la prueba al colegir que el procesado no se preocupó por lavar o limpiar el vehículo.
El conductor, según el aparte del informe cercenado, "limpió las huellas, los rastros existentes en el vehículo" y de ello se infiere "que quiso eliminar rastros porque era consciente del delito cometido". Aunque podría argumentarse que el hallazgo de los tejidos biológicos a que se hizo mención "descartaría la tarea de limpieza", lo cierto es que los expertos se refirieron a esa labor y que los rastros "fueron de proporciones pequeñísim s Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS que, por tanto, podían escapar fácilmente a la observación del sindicado en su tarea de borrar huellas".
Las fotografias 39, 40, 41, 42, 43, 45 y 46 del informe del fotógrafo judicial Edwin Javier Santos Contreras, también fueron omitidas por la segunda instancia. Dichas imágenes, "aunadas a las huellas de limpieza encontradas (que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal) demostraban sin vacilación alguna, que el sindicado realizó tarea de limpieza de las huellas de su delito y que si a esa labor escaparon los rastros que permitieron identificar el vehículo (y al acusado) ello obedeció exclusivamente a que se trataba de elementos microscópicos casi imperceptibles que, por tanto, escaparon a su actividad evasiva". 2.
Agregó la casacionista que los Jueces de instancia dieron por probado que el sindicado cambió indebidamente la ruta autorizada, contraviniendo así el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. Y dedujeron "que desde tal circunstancia no era viable imputar jurídicamente el resultado, en tanto ella no incrementó el riesgo para producir la muerte".
Para la abogada, se trata de una conclusión que entraña un error de hecho por falso raciocinio. En su criterio, es un "hecho notorio" la llamada "guerra del centavo" en el servicio público de transporte, en virtud de la cual los conductores "viven a la caza de robarle pasajeros a su competencia, en tanto su salario depende de la cantidad de pasajeros que transporten, a partir de lo cual acuden (también como hecho notorio) a cometer un sinnúmero de infracciones de tránsito Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS que les permitan realizar la mayor cantidad de viajes posibles para, así, hacerse a mayor dinero".
A juicio de la profesional, "la comisión frecuente de infracciones de tránsito por parte de los conductores de buses y busetas, con la finalidad pretendida de mejorar sus ingresos", incrementa el riesgo de la labor. Los "hechos notorios" relacionados, "en tanto son de común ocurrencia en Bogotá", constituyen una "máxima de experiencia". Por ende, demostrado que el procesado "se salió de lo permitido socialmente, para conducir por una ruta no autorizada, resulta indefectible concluir que aumentó el riesgo admitido".
La aplicación de la regla de experiencia construida, más la admisión por parte del ad quem de que el acusado modificó la ruta con el propósito de evitar "la congestión habitual en el trayecto original", hace inferir "su afán por conducir de manera rápida, evadiendo los trancones generados en las rutas autorizadas, para ingresar a áreas residenciales de poco o ningún flujo vehicular que, evidentemente, le habilitaban transitar más rápido para poder realizar más viajes y hacerse a mayor dinero".
Según la recurrente, entonces, "el acusado estaba dentro de su guerra del centavo, para lo cual acudió a una conducción imprudente, rápida y sin las previsiones habituales, porque, de no ser así, de no pretender mayor ganancia, de no tener afán, indefectiblemente hubiese respetado la trayectoria asignada para seguir dentro del trancón". Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS El juicio anterior -precisó la casacionista— emerge "de lo que objetivamente demuestran las pruebas". 3.
Se acreditó con expertos según el Tribunal -y lo admite la censora— que el sindicado no realizó maniobras de aceleración o desaceleración para evitar el hecho y que se desplazaba a una velocidad no inferior a 12.3 km/h. No obstante, incurrió en error de raciocinio la Corporación judicial, por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, al inferir de lo dicho que si bien es cierto el conductor "incrementó el riesgo permitido" con el cambio de ruta, lo disminuyó al manejar a una velocidad inferior a la permitida ("acto de injerencia?').
Ese argumento, a juicio de la abogada, desconoce el principio lógico de razón suficiente. Pasó por alto la Corporación judicial que la víctima y demás ciudadanos de la zona residencial donde sucedieron los hechos, "tenían derecho a confiar plenamente en acudir a las calles sin esperar que buses y busetas públicas en forma arbitraria y peligrosa se adentraran en esas calles prohibidas para ellos".
Esa "confianza legítima" no se puede desvirtuar "con el argumento sofistico del Tribunal, conforme con el cual es válido inferir que esas vías residenciales podían ser ocupadas por vehículos grandes como buses escolares, camiones de abastecimiento o furgones de mudanzas". Es "engañoso" el juicio porque es un "hecho notorio" que en Bogotá "el tráfico trealmente pesado y abundante es de buses y busetas• 9 Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS públicas y que en zonas residenciales son escasos los camiones de abastecimiento y los furgones de mudanzas, además de que por la hora de ocurrencia de los hechos (6:30 p. m.) por lo general se prohíben las mudanzas, ya no transitan buses escolares, ni se hacen abastecimientos".
Con lo precedente, en fin, se acredita el errado raciocinio del Tribunal, en cuanto la víctima "tenía confianza legítima" de que el día y hora de los hechos "no transitaría ninguno de esos vehículos riesgosos". 4. El Juzgado de primera instancia derivó la responsabilidad penal del acusado de su comportamiento negligente. Si atropelló a una persona y no lo advirtió, siguiendo su ruta "como si nada hubiese pasado", es claro que "no actuó con el debido cuidado que demanda la conducción", expresó el funcionario judicial, quien con apoyo en el mismo argumento excluyó de la imputación la agravante de abandonar el autor sin justa causa el lugar de comisión de la conducta.
La segunda instancia estimó que la atribución del resultado fatal a la conducción descuidada de la buseta por parte del acusado, partía de supuestos más especulativos que afianzados en la lógica aplicable a las reconstrucciones indiciarias. Para la Corporación judicial, en vista de que ninguno de los pasajeros llamó la atención del conductor, es posible que ni éste ni los primeros sintieran que el carro "pasó sobre una especie de obstáculo".
Este razonamiento, según la demandante, se originó en el cercenamiento de que Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS fueron objeto los apartados de los estudios técnicos que establecieron que la víctima era de "complexión robusta", que fue aplastada por la buseta, que las ruedas traseras de ésta "le pasaron por encima" y resultó arrastrada por más de 65 metros.
La consideración de los mismos (necropsia e informe pericial 0113 del 20 de octubre de 2010), sumado a la regla de la experiencia que enseña que toda persona que ha estado a bordo de "un bus o buseta" que supera un "policía acostado", "necesaria e indefectiblemente se percata del momento en que se traspasa el obstáculo, pues el automotor se levanta del piso de manera anormal", imponían concluir que si así sucede con el reductor de velocidad resultaba "mucho más perceptible" en el presente caso para el conductor y los pasajeros de una buseta "que sus llantas pasen por encima de un cuerpo de una persona robusta, pues significa elevarse del suelo de manera anormal por algo más de 50 centímetros".
Sin la omisión parcial de los medios de prueba relacionados (error de hecho por falso juicio de identidad), no se habría concluido que el sindicado "no se percató del hecho" (atropellamiento, arrastre y aplastamiento de la víctima), sino que se dio cuenta de él y, pese a ello, decidió seguir la marcha o huir sin justa causa de la escena criminal. 5.
Otro error de raciocinio que planteó la casacionista, también por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, lo hizo recaer en la circunstancia de que la Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS segunda instancia, tras admitir "la hipótesis de que la buseta pisó a la señora con las llantas traseras derechas" (sic), expresó: "Podría pensarse que si de ese modo ocurrieron los hechos, entonces el conductor necesariamente tenía que sentir que el carro había encontrado un obstáculo.
Empero, ninguno de los pasajeros se dio cuenta del accidente; esto es, tampoco vieron, ni sintieron variación alguna en la calidad de la marcha, pues, por el contrario, es obvio pensar que hubieran llamado la atención del conductoK. Apelando otra vez la libelista a la supuesta regla de experiencia anunciada en el punto anterior -la relacionada con los policías acostados—, arguyó que el Tribunal se equivocó al no concluir, tras admitir que "las llantas de la buseta pasaron por encima del cuerpo de la occisa"—, que el acusado "se percató del atropellamiento, arrastre y aplastamiento de la víctima".
La afirmación de que los pasajeros no percibieron el suceso fue para la abogada una "conjetura" del juzgador. Los argumentos vistos, en consecuencia, desconocen "la razón suficiente", al partirse para su construcción "de simples especulaciones". En el juicio, de hecho, ningún pasajero resultó identificado y mucho menos declaró acerca de lo acontecido.
Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS 6. Otro error de hecho por falso juicio de identidad ocurrió, ajuicio de la recurrente, al "cercenar" el juzgador de segundo grado "apartes" del relato presentado por el agente de la Policía Orwel Doney Múnera González. Este dedujo, apoyado en su experiencia, "que el suceso pudo presentarse por cuanto el conductor de la buseta no respetó la prelación de los peatones, pues de la inicial huella de arrastre surgía que la occisa intentaba cruzar por la esquina".
Dicha "apreciación del experto no surge como un acto meramente especulativo" sino que coincide "con lo realmente acaecido", según se ratifica con el dibujo topográfico FPJ 17, en el cual se muestra una "huella de arrastre" inicial de 3.25 metros que empieza "desde la curva de la esquina" y los estudios de los especialistas que acudieron al juicio y uniformemente declararon "que de parte del conductor del automotor no se realizaron maniobras de desaceleración, ni para evitar el hecho, ni de frenado".
Se habría concluido, sin el error, que la víctima "intentó cruzar la calzada por el sitio reglamentado por las autoridades y que el conductor de la buseta, no solamente incrementó el riesgo permitido por desconocer la ruta autorizada y adentrarse en una zona residencial, sino porque no respetó la prelación que tienen los peatones para el cruce de vías". 7.
Según la apoderada de las víctimas, por último, el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al cercenar "apartes importantes" del testimonio del Policía Alexánder Herrán Moreno. 13 Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS Como sucedió en el evento del punto anterior, no se hizo alusión explícita a dicho medio de prueba en la sentencia. Pero al decir el juzgador que su decisión se fundamentaba en todos los medios de convicción allegados en el juicio oral, se entiende que se refirió a la declaración de Moreno y por tal razón no se planteó el error como falso juicio de existencia. El declarante precisó que el conductor acusado "ha tenido múltiples accidentes y varios comparendos".
Esto significa que antes de los hechos había sido sancionado "por infringir la normatividad de tránsito". Era una información "trascendente" que la segunda instancia dejó de considerar y de la cual surgía "incuestionable" que el conductor aquí procesado "es proclive a incrementar el riesgo en la actividad riesgosa (sic) de conducir vehículos, que ha causado muchos hechos traumáticos en el ejercicio de esa actividad, lo cual no le ha importado pues ha sido reiterativo en esos actos, y ha sido sancionado varias veces por su imprudencia, su negligencia, su olvido de los reglamentos al conducir la buseta (los comparendos significan sanciones)".
De haberse apreciado esos datos aportados por el testigo, la conclusión era, "necesariamente", que el sindicado "se percató del hecho", incrementó el riesgo permitido como en otras oportunidades lo había hecho "y que las múltiples sanciones impuestas no le han importado, al extremo de que sigue infringiendo los reglamentos y causando daños, habida cuenta de la manifiesta y demostrada impunidad que se revela".
Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS 8. Para la demandante, en fin, si la apreciación de las pruebas se hubiera realizado "de manera integral" y en "su real dimensión", la conclusión sería "que existe convencimiento más allá de cualquier duda de que el acusado incrementó el riesgo permitido al salirse de la ruta autorizada, no respetar la prelación de los peatones, no realizar maniobra de desaceleración o de frenado y huir del sitio del hecho, pues necesariamente se percató de lo acaecido".
Es exactamente la declaración que la casacionista le pidió hacer a la Corte. Su solicitud es, pues, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la de primera instancia con la modificación consistente en estimar agravado el homicidio culposo por huir el acusado del lugar de los hechos sin justa causa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2° del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
Aunque es innegable que en el presente caso la demandante, en su condición de apoderada de las vícti Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS cuenta con interés para pretender en casación que se case la sentencia absolutoria y se profiera condena en contra del acusado, no consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos. 3. Ajuicio de la profesional, según la primera censura, la motivación de la sentencia es anfibológica porque el Tribunal, en el capítulo de los hechos, dio por demostrada la responsabilidad penal del conductor de la buseta y "páginas más adelante", en las consideraciones, concluyó que existía duda al respecto y aplicó el principio rector del in dubio pro reo.
Para la Corte es deseable que los "hechos" que se reseñan al comienzo de las sentencias judiciales correspondan a los que finalmente, tras las valoraciones probatorias pertinentes, declara comprobados el juzgador. Lamentablemente esa no ha sido una regla observada rigurosamente por todos los funcionarios. Algunos, que no han interiorizado la importancia de ese capítulo de la providencia, en un acto mecánico, fácil y rutinario, presentan como hechos una síntesis de la denuncia o del informe de policía que originó la investigación y concluyen en la parte motiva de la decisión que ocurrieron otros.
O reproducen unos hechos mal construidos por la Fiscalía o por la instancia inferior, o simplemente edificados para un fallo distinto, como pasó en el presente caso. Aquí la segunda instancia, en efecto, siendo que absolvió por duda al acusado, transcribió los hechos la 16 17 Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS condena de primera instancia, donde se sugiere que la muerte de la víctima obedeció al actuar imprudente del procesado.
Esa impropiedad, no obstante, que es a la que se limita el reproche, carece por completo de trascendencia. Se trata de la materialización de una mala práctica judicial sin repercusiones procesales. Si bien es cierto los hechos plasmados por la primera instancia en la sentencia condenatoria no eran los adecuados para formar parte del fallo absolutorio del Tribunal, claramente las motivaciones de éste no plantean ningún tipo de confusión que haya dificultado comprender las razones determinantes de la decisión y el consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. La Sala la ha revisado y todos los argumentos probatorios allí dichos justifican sin equívocos la tesis con apoyo en la cual se absolvió al procesado.
Así las cosas, ante la circunstancia manifiesta de que la casacionista no acreditó en el reproche la ocurrencia de una irregularidad sustancial trascendente del juzgador, en razón de él no hay lugar a la admisión de la demanda. 4. La suerte del segundo cargo es la misma al no acreditar la casacionista ninguno de los errores hecho denunciados al interior del mismo, como se pasa a ver. 4.1.
Falso juicio de identidad vinculado al informe de Policía Judicial del 17 de octubre de 2010 y falso juicio de existencia por omisión de las fotografías Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS 39, 40, 41, 42, 43, 45 y 46 del informe del fotógrafo judicial Edwin Javier Santos Contreras. Esos dos errores están asociados. Según el primero, el Tribunal dejó de lado la parte del informe referida al hallazgo -en la inspección a la buseta—, de "huellas de limpieza en el paso rueda metálico posterior derecho, en la manguera de la cámara de aire, en la cara inferior de la llanta de repuesto la cual se encontraba en la parte posterior inferior del vehículo ".
Conforme al segundo, la Corporación judicial omitió considerar las fotografías de los "tejidos biológicos" y el cabello encontrados por los investigadores en la misma diligencia. A partir del descubrimiento de esos residuos el juzgador dedujo que el conductor, contando con la oportunidad para ello, no lavó el automotor en busca de eliminar las huellas del crimen y así eludir su responsabilidad o despistar a las autoridades.
Se trató de un argumento favorable al acusado, quien en su declaración expresó que no se dio cuenta de lo ocurrido. Los medios de prueba omitidos, según la casacionista, contradicen la inferencia. Simplemente porque los mismos comprueban que el implicado "limpió" el vehículo para eliminar "los rastros" presentes en él, escapando a la "limpieza de las huellas de su delito", por ser "casi imperceptibles" o "microscópicos" de acuerdo con las fotografías, los "tejidos biológicos" y el "cabello" encontrados en la inspección. Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS Esa argumentación de la recurrente, a primera vista consistente, se derrumba fácilmente cuando se busca en el proceso el significado de la expresión "huellas de limpieza" utilizada en el informe del 17 de octubre de 2010 (suscrito por los miembros de la policía judicial de la Policía Nacional William Andrés Santiago Numpaque y Edwin Javier Santos Contreras, entre otros), así como en el reporte fotográfico del último, fechado el 26 de octubre de 2010.
Aunque esos dos funcionarios declararon en el juicio, sólo al último se le preguntó sobre dicho particular. Dio a entender que una "huella de limpieza" es una marca que se produce en el vehículo tras el roce con otra superficie. En palabras del testigo, "algo que deja marcado algo que pasó por esa parte". Eso significa, frente al caso concreto, advierte la Corte, que las "huellas de limpieza" descritas en el informe de la Policía Judicial y registradas en las imágenes 32, 33, 34, 35, 36, 38, 44, 47 y 48 del trabajo fotográfico, no señalan que la buseta del servicio público comprometida en los hechos haya sido lavada después de los mismos, tal y como lo planteó la libelista.
Santos Contreras, de hecho, manifestó al finalizar su declaración en el juicio -sesión del 17 de abril de 2012—, que en su criterio "no fue lavado ese vehículo". Así las cosas, aclarando que no eran "microscópicos" sino visibles los "restos de tejidos biológicos" y la "fibra pilosa" hallados en la inspección al vehículo, según se comprueba al observar las fotografías que ajuicio de la casacionista omitió el juzgador de segunda instancia, es evidente que de haberse Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS considerado en la sentencia el pasaje del informe de Policía Judicial relacionado con las "huellas de limpieza", la conclusión del Tribunal cuestionada a través de la censura no habría sufrido modificación. Las omisiones probatorias denunciadas, en consecuencia, apoyadas en la deducción equivocada de que el procesado lavó la buseta para eludir su responsabilidad en el homicidio, resultan por completo intrascendentes.
En este primer esfuerzo, en fin, la demandante no consiguió acreditar ningún error asociado a los argumentos del fallo que pretendía remover. Es decir, que la presencia en el automotor -el día siguiente al de los hechos— de los tejidos humanos compatibles con la genética de la señora Gladys Mercedes Cárdenas, "enseña que su conductor no se preocupó por lavarla o limpiarla, para eliminar rastros" y que tal actitud, de acuerdo con la experiencia, "no se compadece con la conducta que por lo general adopta quien ha cometido un delito, es consciente de ello y quiere eludir las consecuencias o despistar a las autoridades". 4.2.
Error, de hecho por falso raciocinio en la deducción del juzgador relativa a que la infracción de tránsito en la cual incurrió el conductor de la buseta al salirse de la ruta autorizada, no es fundamento válido de la imputación jurídica de la muerte de la víctima. Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS Las instancias concluyeron, en efecto, que dicha transgresión de los reglamentos de tránsito, no podía considerarse "como una infracción al deber objetivo de cuidado, generadora de culpa".
Así se sostuvo específicamente en la sentencia de primer grado, en la cual se condenó al acusado por negligente, al conducir de forma descuidada el vehículo de servicio público, al punto de ni siquiera notar que atropelló a una persona. Más allá de que el Tribunal estimó que la última conclusión del a quo partió de supuestos "más conjeturales, intuitivos o especulativos, que afianzados en la lógica aplicable a las reconstrucciones indiciarias", la pretensión de la impugnante en este reproche está orientada a que la Corte, tras concluir que el juzgador se equivocó al desvincular la infracción de tránsito como causa para la imputación jurídica del resultado, la admita como factor que incrementó el riesgo permitido en el lugar donde sucedieron los hechos, sirviéndose de ella para la atribución del delito imprudente al acusado.
En el sustento de dicha propuesta, sin embargo, no demostró la casacionista el razonamiento contrario a la sana crítica en el que habría incurrido el juzgador y a causa del cual declaró que el abandono de la ruta no constituyó desde el punto de vista jurídico una circunstancia determinante del homicidio. Aunque puede ser verdad que en muchos casos los conductores del servicio público se disputan los pasajeros y 721 Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS a causa de ello incurren en infracciones de tránsito y ocasionalmente originan accidentes, no es posible deducir a partir de allí que en el presente caso -y por ahí derecho en todos los que se le parezcan— el acusado se peleaba con alguien y por eso abandonó la ruta asignada, iba rápido, conducía imprudentemente, aumentó el riesgo permitido y, por tanto, es responsable culposo del homicidio por el que se le enjuició. Es evidente, pues, que para la demostración del falso raciocinio denunciado la recurrente se inventó una realidad a partir de unos supuestos "hechos notorios" que a su juicio son reglas de experiencia. Y más allá de que no se pueden aceptar como tales, en cuanto no es cierto que todos o casi todos los conductores de buses del servicio público se comportan como se describe en el cargo, olvidó la profesional que en la sentencia se declaró probado que el conductor de la buseta iba despacio y que en el fragmento de la grabación lograda en las cámaras de uno de los edificios de la cuadra donde sucedió la tragedia aparece únicamente el automotor conducido por el procesado, descartándose así que en el momento de los hechos sostuviera una pelea con "la competencia". 4.3.
Error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión del principio lógico de razón suficiente. De acuerdo con ese principio, planteado por el filósofo alemán Wilhelm Leibniz, no puede hallarse ningún hecho Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo.
En otras palabras, todo obedece a una razón y nada es porque sí. Todo, en fin, tiene una razón de ser. Si en el caso examinado, según se expresa en la demanda, el Tribunal concluyó que el conductor de la buseta incrementó el riesgo permitido al cambiar la ruta e ingresar a una zona residencial y lo disminuyó al manejar a una velocidad inferior a la permitida, no entiende la Sala por qué ese argumento quebrantó el mencionado principio supremo de la lógica.
La casacionista dice que por pasarse por alto en el juicio, que la víctima y demás ciudadanos tenían derecho "a confiar plenamente en acudir a las calles sin esperar que buses y busetas públicas en forma arbitraria y peligrosa se adentraran en esas calles prohibidas para ellos". Claramente, como se puede advertir, no es la falta de motivos en el argumento del Tribunal lo que reprocha la apoderada de las víctimas.
Para la Corporación judicial -eso es claro— la razón del incremento del riesgo permitido, asociada al cambio de ruta de la buseta, fue su desplazamiento por una zona residencial donde las personas no están habituadas a ese tipo de vehículos en sus calles. Y la razón para estimar que el conductor, al tiempo que aumentó el riesgo lo disminuyó, fue su conducción a una velocidad moderada, inferior a la autorizada.
De los dos hechos el juzgador no derivó la ocurrencia de un homicidio culposo. Si el conductor de la buseta ingresó a Casación 42784 FRANKLIN ALEXANDER CÁRDENAS una zona residencial no prevista como vía de su recorrido y lo hizo despacio, se descarta en una situación así que haya omitido su deber objetivo de cuidado e incurrido, en consecuencia, en la conducta que se le atribuyó. La casacionista simplemente opuso su punto de vista a esa conclusión del juzgador.
Según ella, los ciudadanos confiaban legítimamente que a su barrio no entrarían buses y busetas. Ni -en razón de la hora— camiones de abastecimiento y de mudanzas. El planteamiento tácito de la abogada, acorde con lo precedente, inaceptable como es obvio, sería que las lesiones personales y homicidios causados en un lugar como el de los hechos, en los cuales esté implicado un bus, una buseta o un camión, son responsabilidad de los conductores de dichos automotores, con independencia de las circunstancias en que tuvieron ocurrencia. Tampoco en esta censura, entonces, la recurrente comprobó algún error probatorio del Tribunal. 4.4.
Error de hecho por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento de la necropsia y del informe pericial 0113 del 20 de octubre de 2010. Esos estudios -especificó la censora— señalan que la víctima era de "complexión robusta" y fue arrastrada 71,22 metros por el vehículo que causó su muerte. Obligatoriamente, en esas circunstancias, el conductor debió darse cuenta del accidente. 4 1 Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS De acuerdo con el informe de Javier Castiblanco Beltrán, perito de las víctimas, "distorsionado" por el juzgador a juicio de la recurrente, las lesiones halladas a la occisa "indican" que se produjeron "por aplastamiento", al "rodar libremente" sobre ella "las llantas traseras derechas" del automotor.
Sin esos errores probatorios -precisó la abogada— el juzgador habría concluido que el sindicado "se percató del hecho", en razón de la siguiente reflexión: si el conductor y los pasajeros de un vehículo notan "necesaria e indefectiblemente" el paso sobre un "policía acostado" o reductor de velocidad cuyo tamaño no supera los 20 centímetros de altura, como así lo enseña la experiencia, con mayor razón lo advirtieron en el presente caso los ocupantes de la buseta si se tiene en cuenta que las llantas del vehículo pasaron por encima de una persona robusta, debiendo "elevarse del suelo de manera anormal por algo más de 50 centímetros".
Las deducciones de la casacionista tienen como punto de partida un hecho que no declaró probado el Tribunal y que en realidad, sin prueba directa de lo sucedido, es sólo la hipótesis del experto Castiblarico Beltrán: que las llantas traseras del lado derecho "rodaron libremente sobre la víctima", lo cual significa "que no se aplicó el freno".
Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS Esa representación de lo ocurrido fue materia de consideración por parte de la segunda instancia. Y la descartó como se colige del siguiente pasaje de la sentencia: "Podría pensarse -dijo la Corporación judicial— que si de ese modo ocurrieron los hechos, el conductor necesariamente tenía que sentir que el carro había encontrado un obstáculo.
Empero, ninguno de los pasajeros se dio cuenta del accidente; esto es, tampoco vieron, ni sintieron variación alguna en- la calidad de la marcha; pues, de lo contrario, es obvio pensar en que hubieran llamado la atención al conductor. "No es claro, entonces, como se afirma en la sentencia apelada, que fue el manejo descuidado de la buseta lo que impidió al implicado percatarse de la ocurrencia del accidente; pues, como el posible punto de impacto no se localiza en la parte frontal del vehículo, sino probablemente en la parte lateral debajo del espejo, cabe la posibilidad de una colisión de lado, con una porción posterior, corno lo explicó el perito de la defensa (en verdad de las víctimas), Javier Castiblanco Beltrán, tema en el que no fue controvertido; de suerte que ni el conductor ni los pasajeros observaron lo que estaba sucediendo.
"Y sin datos disponibles para fundamentar una deducción lógica, queda sin explicación razonable el Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS hecho de que nadie sintiera que el carro pasó sobre una especie de obstáculo; lo que pudo ser imperceptible, si se tiene en cuenta que en la curva el pavimento no era del todo uniforme y en las proximidades había huecos o desperfectos (fotografías informe de la Dirección de Control y vigilancia de Tránsito, incorporado a través del investigador de Policía Judicial)".
El Tribunal, además, al referirse a los hallazgos de tejidos humanos debajo de la buseta de servicio público, genéticamente compatibles con el ADN de la señora Gladys Mercedes Cárdenas de Ferreira, enfatizó que esas huellas no se encontraron "en las llantas". Se trata, no hay duda, de una circunstancia que refuerza la duda existente para la segunda instancia alrededor de cómo se produjo -en términos de la necropsia— el "politraumatismo contundente" que sufrió la víctima.
Según lo ha podido verificar la Sala, en conclusión, no es cierto que el fallador haya dejado de lado los apartes de los medios probatorios referidos por la libelista en el reproche, ni la hipótesis que planteó el perito Javier Castiblanco Beltrán. Contempló la posibilidad de las llantas del automotor pasando por encima de la víctima, juzgó que en una situación así se "podría" pensar que "necesariamente" el conductor "tenía que sentir que el carro había encontrado un obstáculo" y concluyó que "pudo" ser imperceptible el evento, si se tiene en cuenta el estado del pavimento y el hecho de que ninguno de los pasajeros llamó la atención del 27 Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS conductor, lo cual habría sucedido de haber sido notorio el accidente.
En suma, las omisiones probatorias parciales denunciadas no tuvieron ocurrencia y en esa medida, en relación con el reproche examinado, no hay lugar a la admisión de la demanda. 4.5. Error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión del principio lógico de razón suficiente. Tampoco en esta censura la demandante acreditó la equivocación enunciada.
En la misma, en realidad, simple y llanamente cuestionó al Tribunal por no concluir, tras admitir "que la buseta pisó a la señora con las llantas traseras derechas", que el acusado "se percató" de su "atropellamiento, arrastre y aplastamiento". No es cierto, según el aparte del fallo impugnado transcrito en el punto anterior, que la segunda instancia admitiera que las llantas del lado derecho del vehículo de servicio público pasaron sobre el cuerpo de la víctima.
La Corporación judicial examinó esa hipótesis, ya se dijo. Y sin declararla probada, ni lo contrario (si se considera que en las llantas no se encontraron tejidos biológicos pudo suceder que el politraumatismo o "aplastamiento" se causara con alguna de las partes de abajo del automotor donde esas evidencias físicas fueron descubiertas), concluyó que "pudo" ser imperceptible el paso del carro sobre la víctima.
Lo hi o 28 Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS con fundamento en las motivaciones relacionadas en el punto precedente y no "porque sí", quedando de tal forma sin piso la censura, en la cual se le imponía a la recurrente demostrar la vulneración del principio lógico que en su criterio fue quebrantado. La afirmación del Tribunal consistente en que "ninguno de los pasajeros se dio cuenta del accidente", o que no vieron "ni sintieron variación alguna en la calidad de la marcha", calificada de "conjetura" por la casacionista, no solamente se produjo en el marco de la respuesta a una hipótesis planteada por el perito de las víctimas sino que se sustentó lógicamente en que, de lo contrario, los pasajeros "hubieran llamado la atención del conductor".
Sólo destacando que ninguno de los usuarios ocupantes de la buseta declaró en el juicio, no desvirtúa la recurrente ese juicio del fallador. De haber ellos percibido el accidente, incluido el arrastramiento del cuerpo de la víctima durante un poco más de 70 metros, con seguridad habrían reaccionado llamando la atención al conductor. Y como no existe evidencia de que algo así haya pasado, es posible que el conductor no se hubiera dado cuenta de lo acontecido, conforme lo expresó en su testimonio.
Es como el Tribunal argumentó y la casacionista no acreditó, ni la Corte lo advierte, que tal juicio sea contrario a la sana crítica. 4.6. Falso juicio de identidad por omisión de algunos apartes de las declaraciones de los policías Orwel Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS Doney Múnera González y Alexánder Herrán Moreno. El segundo de los mencionados declaró en relación con los comparendos impuestos al procesado en razón de algunas infracciones de tránsito.
No las precisó la demandante y mucho menos acreditó cómo esas informaciones omitidas desvirtúan las conclusiones con apoyo en las cuales se dictó la sentencia absolutoria impugnada. Tampoco comprobó la profesional la trascendencia derivada de no estimarse en el fallo la "apreciación" del Policía Múnera González consistente en que "pudo" ocurrir que el acusado "no respetó la prelación de los peatones".
Se trató, sin duda, de una de las hipótesis consideradas por el Tribunal, entre varias posibles, que no declaró probada -ni otra— en vista de la duda sobre lo ocurrido que quedó evidente tras el examen conjunto de los medios de convicción. La "debilidad probatoria" -afirmó la segunda instancia— es "la falencia" que en el presente caso "da lugar a la absolución por el beneficio de la duda, en un asunto de tanta magnitud y trascendencia, donde no logró dilucidarse lo atinente a la posible responsabilidad jurídica del implicado en la muerte de la señora Gladys Mercedes Cárdenas Ferreira".
"Todo indica -finalizó el Tribunal y se comparte— que las labores de vecindario, inmediatas, fueron precarias 37 Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS en el lugar de los hechos, pues, a pesar de que el cadáver se encontró en la vía pública de una zona residencial, los organismos de Policía Judicial no lograron identificar a ningún testigo; tan es así, que el señor Julio Enrique Ferreira Cárdenas (hijo de la señora fallecida), por sus propios medios se dio a la tarea de localizar a alguien que le suministrara información; pero - desafortunadamente no tuvo éxito en ese bien intencionado intento". 5.
Es evidente, en conclusión, que no hay lugar a seleccionar la demanda de casación. Tampoco procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Cabe advertir, finalmente, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de las víctimas. f FERNANDO ALBER CASTRO CABALLERO Z.> NÁNDE ARLIER Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚ JOSÉ LUIS CAMACHO JOSÉ LEONID S B STOS MARTÍNEZ GUSTAVO RIQUE MALO F ' ÁNDEZ LUIS GUILL ALAZAR OTERO Casación 42784 FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS PATRICIAiÁclIXk SM,i-U NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034