Revisión 44304 MARCO AURELIO BONILLA ALCALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44304 MARCO AURELIO BONILLA ALCALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP 7409-2014 Radicación Nº 44304 Aprobado mediante Acta No. 418 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 21 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a 34 años de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia de segunda instancia los hechos fueron sintetizados así: «El día 14 de septiembre de 2004, a las 9:10 horas aproximadamente, cuando el señor MIGUEL ANTONIO LOZANO ZABALA y su esposa ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ, llegaron a su finca ubicada en la Vereda Jabalcón Jurisdicción del Municipio de Saldaña, fueron abordados por un grupo integrado por 8 sujetos vestidos de civil y armados, que se movilizaban en una Mitsubichi (sic) verde de placas GMK 107 del Guamo, obligándolos a abordarlo y los condujeron al sector veredal de Coyaima, donde los entregaron a un grupo de sujetos pertenecientes al Frente XXI de las FARC.
La señora ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ, fue liberada el 17 de septiembre de 2004 en Aipe -Huila-. El señor MIGUEL ANTONIO LOZANO ZABALA fue puesto en libertad en la vereda Naranjal Jurisdicción de San José de las Hermosas de Chaparral, el 7 de Julio de 2005. Los plagiarios exigían por la liberación del mencionado señor la suma de siete millones de pesos.
El 17 de septiembre de 2004, fue encontrado por el Ejército Nacional siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la finca Comegenal Vereda Totarco Piedras del Municipio de Coyaima, el vehículo de placas GMK 107, donde se encontró certificado de gases a nombre de BETUEL GÓMEZ.». 2. En razón del precitado acontecer fáctico, la Fiscalía 2º Especializada de Ibagué (Tolima) concluida la investigación, el 27 de abril de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra, entre otros, MARCO AURELIO BONILLA ALCALA, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo[footnoteRef:1]. [1: Datos obtenidos de la sentencia] 3.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), despacho que adelantada la audiencia pública de juzgamiento el 21 de abril de 2009 condenó a MARCO AURELIO BONILLA ALCALA, entre otros, a 34 años de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro extorsivo de que fueron víctimas MIGUEL ANTONIO LOZANO ZABALA y ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ. 4.
Providencia confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de julio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado. 5. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:2], que fue inadmitido por la Sala el 16 de noviembre de 2011. [2: El recurso extraordinario interpuesto por la defensa de BONILLA ALCALA fue declarado desierto por falta de sustentación, no obstante se concedió aquellos que interpusieran los defensores del cooprocesado WALTER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN.] 6.
El 24 de septiembre de 2014, los Magistrados doctores FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito la decisión anterior, el cual fue aceptado el 27 de octubre de 2014. DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del condenado, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Sustentó su pretensión en un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, toda vez que allí se verificó la inaplicabilidad del incremento de pena que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; resultando procedente en el caso sub examine la eliminación del aumento de pena que se hiciera con base en el artículo 2º de la Ley 733 de 2002, en la medida que éste fue recogido por la citada Ley 890 de 2004.
Razonar en contrario implicaría aceptar que la simple potestad de configuración normativa faculta al legislador para mantener una consecuencia más grave sin una justificación vigente. No desconoce que este precedente jurisprudencial está dirigido a las conductas exentas de cualquier beneficio, pero de su contenido se extrae que en razón del principio constitucional de igualdad todos los delitos a los que se les haya hecho el incremento en razón de esa arbitraria normatividad pueden recibir el beneficio, aunado a que de no aplicarse el pronunciamiento se generaría un tratamiento discriminatorio.
De otra parte, solicita reconocer a favor del sentenciado la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 171 del Código Penal, respecto del delito de secuestro extorsivo por el cual se le condenó en concurso homogéneo y sucesivo y del que presuntamente se hizo víctima a ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ, pues demostrado quedó que fue liberada voluntariamente por sus captores dentro de los 15 días siguientes a su secuestro, a más que los juzgadores de instancia no se pronunciaron sobre el particular.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Desde ya se anuncia que la demanda adolece de los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión. Acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.
Así lo advirtió la Sala en pasada oportunidad (CSJ AP, 02 dic. 2008, rad. 29594): «Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará más adelante.».
Así surge evidente la primera inconsistencia, por cuanto el libelista no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normativa bajo la cual se tramitó el proceso penal contra su asistido, sino por el contrario, hizo alusión a las preceptivas consagradas en el sistema penal acusatorio. Sin embargo, aunque la pretensión se postule en el marco de la Ley 906, cuyos motivos son similares a los contemplados en la Ley 600, la posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada no se logra acreditar.
Como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 223 ibídem.
En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y la relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.
Examinada la demanda, encuentra la Sala que el demandante no cumplió con los requisitos antes enunciados, pues, tan solo se limitó a allegar copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto que declaró desierto los recurso de casación que se presentó a favor del sentenciado, entre otros, pasando por alto que a favor de otro acusado en aquel momento, se concedió el recurso extraordinario de casación, el que se recuerda fue inadmitido por la Corte el 6 de julio de 2011.
En palabras más sencillas, no presentó la respectiva constancia de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, exigencia respecto de la cual la Corte reiteradamente ha precisado que con ella se busca establecer si la decisión contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación. La Sala ha sido insistente en señalar que el fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, como en efecto ocurrió en este caso, logrando su ejecutoria el día en que se suscriba la decisión que resuelve de fondo el recurso. «En efecto, la Sala en decisión del 29 de agosto de 2007, proferida en el radicado 27910, reiteró la adoptada el 30 de septiembre de 2005 dentro del expediente identificado con el número 24180, en la cual se explicó acerca de la inadmisibilidad de la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto se trate de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal, como sucede en este asunto.
En esa medida, resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.» (AP, 10 Jul. 2013, Rad. 39373).
Ahora, asumiendo en gracia de discusión, que la ejecutoria de la sentencia de condena quedó acreditada mediante la incorporación del proveído de casación de fecha 6 de julio de 2011, a través del cual esta Corporación no seleccionó la demanda de casación formulada por la defensa de algunos de los otros acusados en el proceso que hoy se pide revisar, y con el cual cobra firmeza el fallo de condena, debe insistir la Sala, que la demanda no está llamada a admitirse, pues a efectos de satisfacer las exigencias de ley debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifiquen los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la presunción de justicia que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, en relación con la causal 7ª de revisión, la Corte tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, acreditar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252).
En el caso concreto la demanda no cumple íntegramente con tales exigencias. El demandante plantea cambio favorable de jurisprudencia en relación con el incremento general de penas previsto en el artículo 2º de la Ley 733 de 2002 recogido según su particular criterio por el 14 de la Ley 890 de 2004, aplicado al sentenciado en el fallo de condena, argumentando que la Sala, en decisión de 27 de febrero del año en curso, concluyó que este plus punitivo resultaba inexistente para los delitos relacionados en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena.
Afirmaciones que aunque de manera general pueden ser ciertas, dado que la Corte, en la decisión referida, acogió mayoritariamente la tesis que respecto de los delitos incluidos en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2006 violaba el principio de proporcionalidad, por decaimiento del fundamento tenido en cuenta por el legislador para justificarlo, y que esto lo tornaba inconstitucional, también lo es que en la decisión se precisó que la inaplicación del incremento de la pena era exclusiva para los delitos relacionados en el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y cuando el imputado o acusado propiciaba la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo, es más, se advirtió que ello no conllevaba discriminación con los acusados por otros delitos, exigencias a las que el demandante no alude, no obstante aparecer claramente enunciada en la decisión como pasa a verse: « […] Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
(…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006…».
Criterio jurisprudencial reiterado por la Corte en decisión de 19 de junio último, en la cual, en alusión al mismo aspecto, precisó: «[…] el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. «»[footnoteRef:3] [3: C.S.J., SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39719] Presupuestos que en el caso de estudio no se cumplen, pues la historia procesal indica que MARCO AURELIO BONILLA ALCALA fue investigado y juzgado bajo el régimen procesal del año 2000 (Ley 600), es decir, que ni siquiera fue objeto de sanción alguna conforme las previsiones de la Ley 890 de 2004, en la medida que el incremento punitivo generalizado dispuesto en el artículo 14 para «los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal» de una tercera parte en el mínimo y de la mitad del máximo, sólo encuentra justificación dentro del sistema penal acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 1º Jun. 2006, Rad. 24890) Pero aun considerando que el artículo 14 de Ley 890 de 2004 recogió el aumento punitivo consagrado en el artículo 2º de la Ley 733 de 2002, como lo sugiere erradamente el demandante, y sin desconocer que MARCO AURELIO BONILLA ALCALA fue condenado por uno delitos enlistados en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006 (Secuestro Extorsivo), no puede la Corte pasar por alto que el sentenciado ni siquiera aceptó su responsabilidad de manera anticipada, por el contrario, la condena fue el resultado del adelantamiento de un proceso normal, que culminó con un juicio donde fue vencido y declarado responsable, situación que hace que la doctrina cuya aplicación se solicita no opere para el caso, pues se reitera, el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial.
Finalmente, en cuanto la solicitud del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, toda vez que los juzgadores no la tuvieron en cuenta, la Sala tan solo tendrá que reiterar que la acción de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso, ni una prolongación del mismo, donde sea dable proponer reelaboraciones o reconsideraciones de orden probatorio o jurídico, propios de las instancias, máxime cuando las argumentaciones son erradas o van en contravía de lo que se declarara y acreditara en las instancias.
En la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Especializado y contrario a lo sostenido por el demandante se consignó: «El despacho pese a que la Fiscalía en la resolución de acusación no hizo referencia a que con relación al secuestro del que fue víctima la señora ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ, se presenta la circunstancia de atenuación punitiva, como quiera voluntariamente por sus captores tres días después de su secuestro, se da aplicación al artículo 171 del código penal modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 4, que contempla una disminución de la pena hasta en la mitad.»[footnoteRef:4] [4: Página 111 de la sentencia de primera instancia] En consecuencia, como se ha verificado que la demanda por la cual se promueve la acción de revisión no cumple con las exigencias normativas, se inadmitirá la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. No admitir la demanda de revisión presentada por MARCO AURELIO BONILA ALCALA a través de apoderado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18