47017(26-10-16) Sfefremeza. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7408-2016 Radicación No. 47017 Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Asunto Decide la Sala sobre la formal legalidad de la demanda de casación presentada a nombre de Luis Alfonso Pastor Rey, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 20 de agosto de 2015, confirmatoria de la emitida en primera instancia que impuso al procesado la sanción privativa de la libertad de 45 meses de prisión y multa en el equivalente a 30 S.M.L.M. como responsable del delito de homicidio culposo.
Casación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey Hechos y actuación relevante La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: "El 24 de abril de 2009, aproximadamente a las 15:00 horas, a la altura de la calle 127 con Avenida Córdoba de esta ciudad, cuando el vehículo, clase volqueta doble troque, de placas WTH-418, conducida por el procesado LUIS ALFONSO PASTOR REY, se desplazaba por la calzada oriental -carril izquierdo-, de la Avenida Córdoba, sentido Sur-Norte, a la altura de la intersección de la calle 127, el hoy acusado, no respetó la señal roja del semáforo que lo obligaba a detenerse, sino que por el contrario aceleró la marcha, lo que hizo que la motocicleta de placas BUY-10, conducida por el señor JORGE EDUIN LOZANO MORA, la cual se desplazaba sobre la calzada sur de la calle 127 -sentido occidente oriente-, chocara de frente con el tercio anterior del costado izquierdo de la volqueta, como consecuencia de lo cual, el citado motociclista cayó al pavimento, siendo arrollado con las llantas posteriores izquierdas, sufriendo heridas en el cuerpo que fueron determinantes para su muerte, en el mismo lugar de los hechos".
El 13 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se cumplió con la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía 62 Seccional formuló imputación de cargos en contra de LUIS ALFONSO PASTOR REY por el delito de homicidio culposo. A su vez, el 1° de diciembre del mismo ario, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación, correspondiéndole en conocimiento al Juzgado 23 Penal del 2 Casación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey Circuito, ante quien en audiencia el 16 de febrero de 2012, se adelantó su consiguiente formulación. Rituadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos glosados inicialmente.
Demanda Dos son los cargos que dice postular el defensor del procesado en contra de la sentencia impugnada. El primero con afirmado respaldo en la causal de "nulidad por violación de las garantías fundamentales" contempladas en el art. 181.2 del C. de P.P. A renglón seguido enfatiza no obstante que pretende demostrar con esta censura que en la actuación procesal se registró "una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de un falso juicio de legalidad", que explica bajo el entendido que concurre "una violación fin en los sentidos de falta de aplicación, indebida aplicación y de otra la mediatizada que recae sobre los medios de prueba en especial y sobre las normativas procesales que los regulan de manera singular, en lo relativo a la necesidad de su existencia material, jurídica, apreciación, mérito razonado que se asigne a cada instrumento probatorio, valoración, aducción, producción, o incorporación de los mismos, la cual se consolida por 3 C ación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad y excepcionalmente por falso juicio de convicción".
Previo este acápite y una "precisión jurisprudencial" sobre la causal aducida, afirma que se ha menoscabado el debido proceso con repercusión en el derecho de defensa y consecuente violación de los arts. 29 de la Carta Política, 6°. 8°, 10, 15, 26, 27, 288, 336, y 457 del C. de P.P. Advierte enseguida que el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual, definiendo cada una al tenor del sistema de juzgamiento contenido en la Ley 906, así como el imperativo de que la imputación comprenda los hechos jurídicamente relevantes y la enunciación de todos los factores incidentes en el grado del injusto, incluida la subsunción típica de los mismos, todo lo cual se relaciona estrechamente con el principio de congruencia, a cuyo quebranto se puede llegar, según doctrina de la Corte, cuando se condena por hechos o delitos diversos de los imputados, o por un delito que no se mencionó ni fáctica ni jurídicamente o por circunstancias no aducidas.
A Pastor Rey se le atribuyó haber conducido un vehículo tipo volqueta violando el deber objetivo de cuidado "lo que en sentir de la defensa no tiene respaldo probatorio", toda vez que atendiendo a los fines de la casación que dice concurren, "se le dio efectos probatorios a aquellos 4 Casación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey elementos de juicio, sin tenerlos" y se "dedujo además la comisión de conductas contra la vida sin que se estableciera que lo actuado sólo podía estar en cabeza del sujeto procesal quien irregularmente actuó dentro del asunto donde se timó al servidor público de la oficina de instrumentos públicos zona norte de Bogotá".
Así, asegura, no obrar evidencias de que el procesado sea "responsable del delito de homicidio culposo", pues sólo se señala haber cruzado la calle 127 cuando el semáforo estaba en rojo, pero sin hacerse un "claro y circunstanciado recuento de un acontecer fáctico concreto". Hace nuevas citas doctrinarias y jurisprudenciales referidas a la nulidad y al debido proceso, señalando que en el caso concreto a Pastor Rey le fue adelantada una actuación penal "sin determinar de manera clara y expresa los motivos fundados, los medios probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida con vocación de procesamiento penal en que se soportan la imputación y la acusación", aludiendo entonces al criterio de valoración de los medios probatorios, que debe serlo en forma conjunta y bajo las reglas de la sana crítica, justamente para evitar los errores de valoración. Solicita, de este modo "se case la sentencia para en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de formulación de imputación, por violación del derecho de defensa al no acreditarse ni demostrarse los requisitos objetivo y subjetivo de los delitos imputados". 5 Casación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey Como segundo ataque, afirma "Violación indirecta por errónea apreciación de un medio de prueba y por falta de apreciación de otro medio probatorio".
Asegura concurrir el quebranto señalado, "por errónea interpretación de la prueba, al darle plena credibilidad al testimonio de Luis José Palacios Sarmiento" y falta de apreciación de lo depuesto por la policial Sirley Ospina Ortiz. Entre las pruebas omitidas, alude a "los testimonios del perito", pero se dedica enseguida con apoyo en autores nacionales a caracterizar el delito culposo, conceptos teóricos que aduce le sirven para reconstruir los hechos, retomando las pruebas practicadas en el juicio y con base en las cuales dice emerger demostrado que Pastor Rey "en la tarde factual, guiaba el automotor en el cual se transportaba con prudencia, observando el deber de cuidado objetivo que le era exigible en el desarrollo de la actividad riesgosa por él desarrollada", máxime cuando al encontrarse el camión cargado con tierra húmeda, esta circunstancia hacía que la velocidad de desplazamiento no pudiera ser superior a 30 k/h. Argumenta que dado el sentido de conducción del camión, éste se movilizaba por el costado izquierdo, como da cuenta el levantamiento topográfico, de modo que el adelantamiento de la calle 127 con el semáforo en rojo, 6 C sación 0,017 Luis Alfonso Pastor Rey como lo señaló Luis José Palacios Sarmiento "no tiene cabida", pues la gran afluencia de tráfico no habría hecho posible la maniobra señalada por el testigo, menos aun cuando se supone que le indicó a su menor hija que ya podía vender sus productos, lo cual entiende supondría la presencia de otros automotores que le habrían impedido la maniobra imprudente de que diera cuenta.
Para el libelista, la vulneración al deber objetivo de cuidado estuvo realmente en la víctima, a quien atribuye haber inobservado las obligaciones legales y reglamentarias que le eran exigibles en materia de conducción de motocicletas, acorde con la normativa que cita, toda vez que el motociclista no llevaba casco de seguridad, pues el encontrado a su lado tenía una numeración distinta a la de la moto en que se transportaba, debía conducir por la derecha y no por la calzada central de la vía. Alude enseguida al testimonio rendido por la agente de tránsito Sirley Ospina Ortiz, quien realizó el croquis del accidente e indicó en el juicio como hipótesis del mismo la 112, esto es, la falta de respeto de las señales por parte de los dos vehículos, no obstante, según ya quedó "demostrado", Pastor Rey cumplió con el deber objetivo de cuidado que le era exigible, aspectos no considerados en la sentencia impugnada.
De nuevo, empleando citas de doctrina sobre el deber objetivo de cuidado e imputación objetiva que estima 7 asación 47017 Luis Al onso Pastor Rey pertinentes y dando por demostrada la concurrencia de "varios cursos lesivos", entiende el actor que hallándose el camión en condiciones óptimas para su manejo, lo que hizo Pastor Rey sin exceder los límites de velocidad, en estado normal de salud y con los permisos reglamentarios correspondientes, debe concluirse que en la tarde de los hechos aquél se transportaba "con prudencia, observando el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el desarrollo de la actividad riesgosa por él desarrollada", siéndole imputable su transgresión al conductor de la motocicleta.
Con base en estos argumentos, solicita casar la sentencia y como consecuencia absolver al procesado. Consideraciones 1. Conforme ha tenido oportunidad la Corte de advertir de manera profusa, pese a la fisonomía que al recurso de casación introdujo la Ley 906 de 2004 al definirlo como un instrumento de impugnación extraordinario y de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se exige no solamente serios y lógicos presupuestos de postulación que por tanto descartan considerarlo un recurso más, sino que el mérito positivo de valor de un 8 ‹r. /J-• Casación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey libelo reside en tener la aptitud para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él condiciones exigentes para su correcta presentación y argumentos demostrativos, emergiendo en tales circunstancias como un imperativo además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno los objetivos consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación consiguiente de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible. 2.
En correspondencia con este marco general, ha tenido oportunidad de observarse igualmente que en casación cada causal obedece a un ámbito de impugnación y consecuente temática particular y propia, que no es admisible soslayar con argumentos al margen del ámbito que corresponde a cada una; razón por la cual el respectivo ataque debe comprender los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión en el fondo por parte de la Sala.
Pese al proceso de decantación y a la constante iteración de estas directrices generales y básicas, observa la Corte que son las mismas cada vez más desapercibidas por 9 Cas ión 47017 Luis Alfonso Pastor Rey los actores en casación, a través de una escueta formulación de los distintos reproches que nada tienen que ver con la fundamentación que dice justificarlos frente a alguna de las causales escogidas o en los diversos sentidos de violación en la especie anunciada, reduciéndose los escritos de demanda a simples expresiones de inconformidad con la sentencia impugnada, como si ante esta sede fuera suficiente manifestar discrepancias teóricas o conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una sentencia de fondo por parte de la Corte.
La prolija mención de estos parámetros de referencia para actuar ante esta sede emerge inevitable frente a casos como el presente, como quiera que su contraste posibilita valorar si concurren para hacer aceptable la demanda en el caso concreto, o si por el contrario se está frente a uno de aquéllos en que resulta manifiesta su inidoneidad y por ende consecuencia de ello su inadmisión. 3.
Así se tiene que adujo el actor en primer término, según quedó visto, la causal de nulidad por violación de garantías fundamentales. A esta afirmación, sin embargo, no prosiguió precisar con claridad en qué consistía el menoscabo anunciado, pese a que le resultaba indispensable distinguir si se está frente a un vicio de garantía, en tanto implica directamente el quebranto de un 10 asación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey derecho, o de estructura, por romperse con las formas propias de un debido juzgamiento.
Sin embargo, al fijar el sentido y alcance del reproche, señala el libelista que se registró una "violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad", que enseguida generaliza a toda suerte de errores de hecho y de derecho derivados de "falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción", generando como es evidente una amalgama inusitada de postulados, no sólo respecto de la vía de nulidad inicialmente aducida, sino al interior del propio quebranto indirecto que hacen el reproche inentendible. 4.
No obstante, tomando aparente partido por la nulidad propuesta, dice vulnerado el debido proceso, aduciendo entonces conceptos relacionados con la estructura de la actuación, los hechos jurídicamente relevantes y los supuestos en que es dable predicar violación del principio de congruencia, pero sin indicarle concretamente a la Corte cómo se articulan estas nociones con la pretendida irregularidad sustancial anunciada, máxime cuando reconoce que el hecho imputado a Pastor Rey se contrae a "haber conducido un vehículo doble troque tipo volqueta violando el deber objetivo de cuidado que le imponía el desarrollo de la actividad peligrosa que 11 Casación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey realizaba", pese a que esto, "en sentir de la defensa no tiene respaldo probatorio en las diligencias".
Por si fuera poco, persiste el demandante en expresar su inconformidad con los "efectos probatorios" dados a los "elementos de juicio, sin tenerlos" y aun cuando reconoce en la forma indicada el contenido de la imputación y el correlato que con el mismo tuvo la sentencia, expresa una y otra vez que no existía prueba suficiente para declarar la responsabilidad de su asistido, asunto como se sabe ajeno por completo a la causal de nulidad, pero esencialmente al recurso de casación en una cualquiera de las causales legalmente previstas.
En dicho sentido, el apoyo conceptual en doctrina y jurisprudencia de que se vale el libelista aparece completamente divorciado de la causal de nulidad y de los motivos que la hacen viable, ya que en forma reiterada a todo cuanto apunta es a reclamar el hecho de haberse condenado a Pastor Rey cuando en su criterio no había prueba para ello. 5.
La inviabilidad formal de la demanda en relación con este cargo de nulidad, a través del cual no se sustenta ningún quebranto a las garantías procesales de juzgamiento resulta manifiesta. Pero lo propio acontece respecto del segundo ataque, en que aparentemente encaminado por vulneración indirecta de la ley, suple de nuevo en generalizaciones el imperativo de escoger dentro de los 12 Ca/ación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey errores de hecho y de derecho el concreto camino a recorrer, por una propuesta eminentemente controversial sobre el mérito dado a las pruebas acopiadas en el juicio.
En este sentido apunta la afirmación según la cual discrepa con la sentencia impugnada por darle credibilidad al testimonio de Luis José Palacios Sarmiento, que como se conoce fue la única persona que percibió directamente el momento del accidente y dio cuenta que el mismo fue debido a que el conductor de la volqueta avanzó sobre la Avenida Córdoba en momentos en que ya el semáforo había cambiado a rojo para él, produciéndose el choque de la motocicleta que a su vez transitaba sobre la calle 127 con la parte trasera del pesado vehículo; estableciendo así un ámbito de contención con el fallo impugnado que no es aceptable en casación, sabido que en términos de apreciación de las pruebas el régimen inherente a la sistemática propia del recurso extraordinario no admite que meras posturas discrepantes al margen de los referidos yerros fácticos y jurídicos sean aceptables. 6.
Adujo el demandante que el testimonio de la policial Sirley Ospina Ortiz habría sido omitido. No precisó la trascendencia del mismo frente a la decisión cuestionada, pero es comprensible dado que de manera expresa el Tribunal aludió al mismo, pero principalmente por cuanto las opiniones de esta servidora pública, a cuyo cargo estuvo la elaboración del croquis del accidente, resultaban irrelevantes dado que no se trató de testigo presencial. 13 sación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey Por lo demás, anteponer a las conclusiones de la sentencia, que Pastor Rey en la tarde de los hechos conducía con prudencia y en cumplimiento de las normas reglamentarias, a partir de un análisis propio de las diversas pruebas practicadas en el juicio y por esa misma vía inferir que quien no cumplió con los deberes que le eran exigibles fue la víctima, no pasa de ser una especulación valorativa que no encuentra ninguna posibilidad de ataque en casación, como que además de no afianzarse en una cualquiera de las hipótesis indicadas para atacar la prueba, cree encontrar sustento en abundante conceptualización teórica sobre los delitos imprudentes que sobresale por su manifiesta impertinencia. En las condiciones indicadas, la ineptitud formal del libelo frente a esta censura es también ostensible. 7.
Finalmente, contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Luis Alfonso Pastor Rey. 14 YA A VIZ FRANCISCO GUS RIQUE MALO FE ANDEZ JOSÉ LUIS BARC CAMACHO FERNANDO ALB TO ASTRO CABALLERO Casación 47017 Luis Alfonso Pastor Rey Contra esta decisión procede recurso de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \ EUGENIO FER ÁNDEZ CARL R LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BA 15 PATRICIA SALAZAR CUELL 3i OCT 2016 Cas ción 47017 Luis Alfonso Pastor Rey LUIS GUI LER IS SALAZAR OTERO / Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016