ÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿ Zt.4 OfwAt-ernezaJóe'ec ar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 7408 - 2015 Radicación n° 44163 Aprobado acta n° 446 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Resuelve la Sala sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el defensor de MY.
CESAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ, en contra del auto del 25 de noviembre Casación 44163 César Aníbal Ortiz Hernández de la presente anualidad, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del mencionado.
ANTECEDENTES El 6 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla emitió el fallo condenatorio, declarando responsables al Mayor CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ, en calidad de coautor del delito Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), en concurso de conductas punibles con el delito de Falsedad ideológica en documento público, imponiendo las penas principales de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión; multa de mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de nueve (9) años y seis (6) meses.
Le negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. En contra de la decisión, la defensora del procesado, interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 21 de febrero de 2014. Oportunamente la defensora del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual la Sala en decisión AP6886-2015 del 25 de noviembre pasado 2 Casación 44163 César Aníbal Ortiz Hernández resolvió inadmitir la demanda presentada a nombre de MY.
CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ. Según informe de la Secretaria de la Sala de Casación Penal, dicha decisión se encuentra surtiendo el trámite de notificación. El 7 de diciembre pasado la defensa de MY. CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ allegó escrito interponiendo el recurso de reposición en contra de la decisión de esta Corporación que inadmitió la demanda de casación presentada a su nombre.
LA SOLICITUD La abogada que representa los intereses del procesado sostiene que el auto mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación que ella misma presentara en representación del acusado, es interlocutorio, por lo que en su contra es procedente el recurso de reposición, en tanto dicha providencia «no está dentro de los excluidos recursos, por ello se debe dar trámite al presente y ser resuelto, ya que no es por mandato de ley la improcedencia del mismo».
Por otra parte, argumenta que la Corte está facultada para declarar la prescripción de la acción penal de las conductas punibles, en los eventos en que el proceso se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación. 3 Casación 44163 César Aníbal Ortiz Hernández Es por lo anterior que solicita que se declare la prescripción del delito de Falsedad ideológica en documento público, puesto que entiende que aquella causal de extinción de la acción penal se presentó el 10 de julio de 2015, cuando aún no había alcanzado ejecutoria la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el auto sobre el cual se ha interpuesto el recurso de reposición fue proferido por esta Sala el 25 de noviembre de la cursante anualidad, al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de MY. CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ, es competente para decidir acerca de su procedencia. Tiene decantado la Corte que el proveído por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación, no es susceptible de ningún recurso, pues aunque no existe en la Ley 600 de 2000 un precepto que expresamente determine la improcedencia de recursos contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, a esa conclusión se arriba luego de una interpretación sistemática de la ley.
Sobre el tema la Sala ha expresado: En segundo término se advierte que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia "que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan eiecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente" (subrayas fuera de texto). 4 Casación 44163 César Aníbal Ortiz Hernández Del precepto citado puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a "la casación", evidente resulta que se encuentran comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, "salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma", como los autos que declaran inadmisibles las demandas.
Siendo ello así, por tratarse de una norma especial, circunscrita puntualmente a la ejecutoria de las decisiones proferidas en el trámite del recurso de casación, tiene la virtud de exceptuar la disposición general contenida en el artículo 189 del estatuto procesal penal, a partir de cuyo texto edifica el representante del Ministerio Público su argumentación. En efecto, si esta última disposición establece que "salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o de única instancia y contra las que declaren la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso" (subrayas fuera de texto), no hay duda que precisamente el referido artículo 187 constituye una de tales excepciones en el ámbito del recurso de casación. Evidente resulta que la salvedad está prevista para el término de ejecutoria, esto es, cuando la providencia a la que allí se alude no alcanza firmeza inmediata sino transcurrido el término señalado en el inciso 1° de dicho precepto, pero sin que tampoco en tales eventos la decisión sea susceptible de recurso alguno. Así las cosas, esta regulación normativa afianza la conclusión de que contra las decisiones proferidas por la Corte en el trámite y decisión de la impugnación extraordinaria no procede recurso alguno.' En esa medida, resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto por la defensora del acusado, encaminada a que la Corte revise la determinación de inadmitir la demanda a efectos de que se declare la prescripción de la acción penal de una de las conductas por CSJ AP, 16 jun. 2004, rad. 20644. 5 Casación 44163 César Aníbal Ortiz Hernández las cuales se emitió por las instancias el juicio de condena en contra del procesado.
Importa agregar, en punto de los argumentos ofrecidos por la impugnante, que la circunstancia de tratarse de un auto interlocutorio, aquel mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado, no impone la procedencia de los recursos ordinarios consagrados en los artículos 185 y ss. de la Ley 600 de 2000, pues la misma naturaleza jurídica de la decisión impide abordar dicha consideración. En este sentido, la Sala, en la misma decisión, puntualizó al respecto: Y finalmente, estima la Sala que las referidas restricciones y salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de impugnación en punto de las providencias interlocutorias, encuentran su razón de ser en la especial naturaleza de control jurisdiccional que le compete a la Corte tratándose de la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición de órgano límite de la jurisdicción, y además, porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación. Por las razones expuestas, no basta con que la providencia por cuyo medio se inadmite el libelo de casación por falta de interés o por no cumplir las exigencias legales señaladas en la ley para acceder a este trámite sea de naturaleza interlocutoria y de única instancia para que contra ella pueda interponerse recurso de reposición, pues por expresa distinción del legislador, no es susceptible de ser impugnada.
En consecuencia, habida cuenta que la providencia que inadmitió la demanda de casación no es susceptible de recurso alguno, se rechazará por improcedente, sin que se 6 JOSÉ LEONI ¿ AS B TOS MARTÍNEZ Casación 44163 César Aníbal Ortiz Hernández imponga, por ello, pronunciamiento alguno en cuanto a los motivos de inconformidad de la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la defensa del procesado MY. CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ en contra del auto AP - 6886-2015, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cumplas JOSÉ LUIS CAMACHO FERNANDO ALBERT & CASTRO CABALLERO 7 PA IÑO CABRERA PATRICIA SALAZA LAR Casación 44 l 63 César Aníbal Ortiz Hernández EUGENIO F RNADIPEZ CARLIER GUS VO RIQUE MALO F ANDEZ 44 LUIS ILL O SALAZARer'sTER iub f4 ia Ycflanda Nova García Secretaria 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008