Revisión 43896 MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43896 MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7408-2014 Radicación Nº 43896 Aprobado mediante Acta No. 418 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la emitida el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a 25 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. El juzgador de instancia sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera: «Consta en el Acta No. 01475-05 que a las 9:15 horas el día 16 de febrero de 2005, la Fiscal 5ª Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata en turno de 24 horas y los técnicos investigadores de la SIJIN practicaron en el Hospital de La Manga, inspección al cadáver de Jhon Jairo Cáceres Solis.
Lugar de los hechos Diagonal 77D con carrera 15D, Barrio La Manga. El cadáver presentaba las siguientes heridas visibles: 3 orificios región epigástrico lado izquierdo. Orificio región vacío lado izquierdo. Orificio región mamaria y supra mamaria lado izquierdo. 2. Orificio región epigástrico lado derecho. Orificio región inter costal lado derecho, Orificio codo cara externa.
Herida abierta antebrazo cara externa lado izquierdo. Protuberancia antebrazo cara externa. 6. Orificios bordes regulares en región mediana dorsal. Se entregó el cadáver a Julián Cáceres Marimón con cédula 8´699.795 de Barranquilla.». 2. En razón de los precitados hechos, el 12 de junio de 2009 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ a la pena principal de 25 años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 15 años, como autor del delito de homicidio agravado, a la par que lo absolvió del reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 3.
Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1º de marzo de 2010 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ARTEAGA MARTÍNEZ. 4. Los Magistrados doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber resuelto en pretérita oportunidad demanda de revisión contra la misma sentencia con sustento en la causal que ahora se invoca, el cual fue aceptado por la Sala el 16 de julio de 2014.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa de MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ, solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal sustentado en que existen pruebas nuevas que demuestran que se condenó a una persona no interviniente en el delito contra la vida.
Así y luego de criticar la valoración probatoria que efectuaran los jueces de instancia respecto del testimonio de DENILSON JOSÉ PADILLA, dice que se obtuvo la versión que rindiera ante justicia y paz WILLIAM ALBERTO MACENET AHUMADA, donde explica detalladamente quiénes y porqué atentaron contra la vida de JHON JAIRO CÁCERES SOLIS, circunstancias que reiteró en entrevista practicada el 6 de diciembre de 2013, sin mencionar en manera alguna al aquí sentenciado como partícipe de tales hechos.
Además en la misma fecha se logró entrevistar a DENILSON JOSÉ PADILLA PÉREZ, quien manifestó que en ningún momento declaró contra MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ, lo único que dijo ante la Fiscalía fue que escuchó comentarios en el barrio que indicaban que el atentado estaba dirigido contra él y que los posibles autores eran Miguel, Édgar o Wilches, aunado a que su testimonio ante el Juzgado de Barranquilla estuvo presionado por el funcionario judicial que presidía la audiencia, a más que no se le permitió leer lo que en el acta se consignó. Con base en lo anterior, solicita dejar sin efectos las sentencias cuestionadas, al existir prueba nueva que determina que MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA no tuvo nada que ver en los hechos por los cuales fue condenado, máxime si se tiene en cuenta las conjeturas e inconsistencias que se presentaron en el testimonio de DENILSON JOSÉ PADILLA PÉREZ.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Desde ya se anuncia que la demanda adolece de los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión. Como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 223 ibídem.
Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.] En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.
Ahora, en relación con el entendimiento que se debe tener frente a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.[footnoteRef:2] [2: En este sentido, auto de 9/12/2009, rad. 32653] La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de la causal tercera: « El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.» « Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.». «No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión» [footnoteRef:3]. [3: CSJ SR, 18 feb. 1998. ] En síntesis, el término «nuevo» de la causal en cita, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la «novedad» se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces, por diversas razones.
Así entonces, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.
De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada[footnoteRef:4], sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. [4: Cfr. CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506] Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, resulta indispensable que los medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de demoler los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. En el caso que nos ocupa, el recurrente hace caso omiso de tan elementales reglas, pues incluso como él mismo lo reconoce en la demanda, revive debates propios de las instancias de hechos que fueron conocidos, debatidos y decididos por el juez de conocimiento.
En lugar de acreditar como estaba obligado la presencia de alguna injusticia, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se acredita error alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la forma en que se realizó dicho análisis. Esgrime argumentos que se apartan del motivo de la reclamación invocada y como si se tratara de una tercera instancia, requiere una nueva valoración colocando en evidencia su desacuerdo con la realizada por las instancias y a refutar las operaciones intelectivas de los funcionarios mediante la simple confrontación de criterios, olvidando que le correspondía probar la causal de revisión invocada y que no basta para el efecto con enfrentar su particular visión del asunto con la valoración realizada para propender por la prosperidad de su pretensión. Y si bien se allega una entrevista rendida por DENILSON JOSÉ PADILLA PÉREZ, donde libera al acusado de los cargos que inicialmente le imputó, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
En efecto, se tiene que no se trata de una prueba nueva, pues PADILLA PÉREZ rindió declaración en el diligenciamiento cuya revisión se depreca, la cual fue apreciada por los falladores tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador para dar cabida a esta acción especial.
El supuesto de hecho que narra DENILSON JOSÉ en la prueba sumaria que allega con la demanda de revisión también fue materia de la declaración que rindió en el proceso y que se valoró en las instancias, por lo que la novedad no es el atributo que interesadamente le otorga el accionante al testimonio extra proceso que rindió PADILLA PÉREZ. Se observa que en verdad el nuevo relato que se trae con la demanda de revisión corresponde a una retractación, sobre la cual de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que: «La Sala ha afirmado de manera uniforme, y ahora lo reitera, que no es viable procurar la revisión de una sentencia ejecutoriada con la sola retractación de uno o de varios deponentes.
Al respecto ha señalado: “No se le da trámite a una acción de REVISIÓN, por el solo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la dobla presunción de acierto y legalidad con lo que está amparado”[footnoteRef:5]. [5: Providencia del 8 de febrero de 1995 (radicado 9203), reiterada, entre otras, en las del 16 de febrero de 2005, 6 de junio de 2007 y 14 de agosto de 2007 (radicados 22.852, 27.106 y 27719, respectivamente).] Es evidente que la prueba que así se pretende introducir no se refiere a un hecho desconocido dentro del proceso, y menos podría considerarse como una variación sustancial de uno conocido dentro del mismo, sino a una enmienda o arrepentimiento que no brinda certeza sobre la verdad.
En efecto, frente a dos posiciones antagónicas -la inicial refiere que “A” es culpable del hecho “X”, y luego una segunda que indica que “A” no es culpable del hecho “X”-, expresadas por una misma persona, bajo similares formalidades, es dificultoso determinar en cuál de ellas el deponente ha dicho la verdad. La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.
Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. Por consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer».
(Cfr. CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad. 26103) En ese orden, al no ser la acción de revisión el escenario para discernir en cuál de las dos versiones el testigo mintió, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdría esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. Admitir lo contrario, sería dejar al vaivén de una persona, de su estado de ánimo o cambio de parecer, la seguridad jurídica de una decisión, lo que ciertamente riñe con el carácter de cosa juzgada que la ampara, además no se acreditó que en efecto el testigo haya sido presionado para que indicara lo que dijo dentro del proceso Por lo demás, en estricto sentido, la entrevista no niega lo dicho dentro del juicio por PADILLA PÉREZ, pues en éste, según se lee en la sentencia aportada por apoderado, el declarante refirió haber identificado a «MIGUEL CORNELIO» como la persona que atentó contra JHON JAIRO CÁCERES SOLIS, en tanto que en la versión traída como prueba nueva dice que lo que señaló fue que por comentarios que se hacían en el barrio los supuestos asesinos podrían ser Miguel, Edgar o Winches, sin haber señalado al sentenciado.
Ahora, según la sentencia de instancia la forma de asociar a MIGUEL CORNELIO con MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ, se estableció no por la versión que de los hechos diera el citado testigo, sino por los informes investigativos que concluían que se trataba de la misma persona, así como por lo declarado por NEY ANTONIO BLANCO BAYUELO, quien aseguró que conoce a MIGUEL ARTEAGA como MIGUEL CORNELIO desde cuando tenía 13 años.
En consecuencia, no se puede inferir de manera certera que la nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial, como que si bien no se presenta el énfasis de un comienzo, lo cierto es que tampoco se descarta que se trate del señor ARTEAGA MARTÍNEZ, a más, que aquellas presiones de las que dice fue objeto en la audiencia pública, se quedaron en simple apreciaciones subjetivas del demandante sin ningún sustento probatorio.
Ahora, en lo que hace alusión a la confesión dentro del proceso de Justicia y Paz de WILLIAM ALBERTO MACENET AHUMADA, como autor del homicidio de CÁCERES SOLIS, es necesario resaltar que no tiene el peso probatorio suficiente para dar curso a un trámite de revisión, pues a la luz de la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:6], las declaraciones efectuadas por los postulados en el trámite de la Ley 975 de 2005, no pueden ser consideradas como prueba nueva, como quiera que no opera tarifa legal respecto de esta, y por ministerio de la ley[footnoteRef:7] las confesiones deben ser objeto de verificación por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías y la policía judicial. [6: CSJ SP, 2 Sept. 2010, Rad. 33904. ] [7: Ley 975 de 2005 artículo 17, inciso 3°] Al respecto, dijo la Corte: «(…)en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de la prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia.».
Como en el presente caso no obra comprobación del hecho delictual en que el postulado dice incluso haber participado, tal novedad no tendría la suficiente fuerza persuasiva capaz de concluir que se está ante una injusticia. Reitérese además lo señalado por la Corte en el auto de 28 de septiembre de 2011, Rad. 35699, cuando se valoraba precisamente la versión que rindiera ante Justicia y Paz MACENET AHUMADA, que no tenía la capacidad suficiente para controvertir la responsabilidad de ARTEAGA MARTÍNEZ, en tanto que: «Emerge con destacada fuerza probatoria de las sentencias de primera y segunda instancia, que la condena de Miguel Francisco Arteaga Martínez, tuvo por sustento prueba directa de señalamiento sobre su responsabilidad, principalmente a través del testimonio rendido por Denilson Padilla Pérez, quien no sólo declaró inicialmente haciéndole directas imputaciones (como ‘Miguel Cornelio’), cuyo alias fue corroborado por otros deponentes, sino que después lo señaló sin lugar a equívocos al identificarlo.
En desarrollo de la actuación parte de los argumentos aducidos en favor del procesado, intentaron dirigir la responsabilidad sobre el punible contra la vida, hacia las AUC, en estrategia rechazada por los jueces, de modo que intentar a través de esta acción regresar sobre esa opción, así se deje entrever que hoy tendría fundamento probatorio, cuando la sentencia se fundó en prueba directa que sindicó al imputado como el homicida, carece de la novedad y potencialidad probatoria suficiente como para motivar el trámite demandado».
Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias mínimas normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de revisión presentada por MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ a través de apoderado, conforme lo expuesto. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERÁNDEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20