República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 47025 Obdulio de Jesús Montoya Cadavid Ley 906 de 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP7407-2015 Radicación 47025 Aprobado Acta N° 446 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Obdulio de Jesús Montoya Cadavid, contra el fallo de 31 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: Tuvieron ocurrencia el 9 de octubre de 2013 en la calle ( ) del barrio ( ) del corregimiento de ( ) de esta ciudad (Medellín), en horas de la tarde, lugar donde funciona un establecimiento comercial denominado «( )», inmueble donde se encontraba la señora LCBC con su hija M.A.E.B de dos años de edad, en compañía de la señora BGA.
La pequeña pidió una moneda y se la dieron y como la tienda tiene dos puertas de ingreso, la niña salió e ingresó por la otra puerta a comprar un dulce y al momento se escuchó un ruido como si se le hubiese caído la moneda, hecho que llamó la atención de la madre, quien ingresó por la puerta por donde la niña había entrado a ver qué había pasado, observando que al frente donde hay una máquina tragamonedas, un señor que posteriormente se identificó como Obdulio de Jesús Montoya Cadavid, tenía su pene metido dentro de la boca de la niña, le tenía cogida la mano izquierda sosteniéndole el pene; al ser sorprendido en esa situación, Obdulio de Jesús se subió el pantalón quedando la cremallera del pantalón abierta.
Ante tal hecho la madre luego de proferir insultos en su contra, salió de la tienda haciendo escándalo, observando a dos soldados a quienes les informó lo sucedido, pasando también en ese momento un patrulla de la policía, cuyos agentes procedieron a efectuar la correspondiente captura.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, el 10 de octubre de 2013, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las cuales se le atribuyó a Obdulio de Jesús Montoya Cadavid el cargo de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual rechazó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
Seguidamente, el 12 de diciembre del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual formuló en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín en audiencia que se realizó el 24 de enero de 2014. 3. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo juzgado, el 10 de noviembre siguiente, emitió sentencia de primera instancia en la que condenó a Obdulio de Jesús Montoya Cadavid a la pena de 12 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Se dispuso que continuara privado de la libertad al no concurrir los requisitos para suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena o sustituir la prisión carcelaria por domiciliaria. 4. Contra el fallo de primer grado la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio pasado, decisión en la que confirmó integralmente la condena proferida por el a quo. 5.
La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la defensa de Obdulio de Jesús Montoya Cadavid, siendo la calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA El censor acude a la causal tercera de casación, esto es, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, al considerar que se transgredió en forma indirecta la norma sustancial, yerro que hace recaer en la apreciación del testimonio de la madre de la menor ofendida.
Menciona la sana crítica como sistema de valoración de la prueba acogida en nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su criterio, fue desconocido por el ad quem por la vía del falso raciocinio, toda vez que el sentenciador no aplicó «la regla de exclusión sobre la prueba testimonial de la madre de la menor». Dicho aserto lo funda en que ésta es la única prueba directa del hecho, mientras que los demás medios de convicción son de referencia, surgiendo duda en torno a la responsabilidad del acusado.
Sostiene que los hechos narrados por la progenitora de la víctima son producto de la imaginación de aquella cuando observó al procesado con la cremallera abajo, hecho que fue explicado por éste señalando que se encontraba en el baño y la niña cerca de él buscando la moneda que se le había caído. Agrega que el dicho de esta testigo fue desvirtuado por varios declarantes ofrecidos por la defensa, quienes señalaron que el acusado acostumbraba a utilizar el baño del establecimiento y que cuando fue abordado por la madre de la ofendida, asumió la actitud de una persona asustada y no la de un agresor sexual que pretende darse a la huida.
Las reglas de la experiencia que acusa trasgredidas son aquellas según las cuales los delitos sexuales se cometen a puerta cerrada y no en establecimientos abiertos al público; también, que una persona de las calidades personales de Obdulio de Jesús Montoya Cadavid, con esposa e hijas, con buena reputación en la sociedad, no puede tener el tipo de perversiones que narró la madre de la menor víctima.
El demandante estima que el referido testimonio fue valorado de manera insular, al margen de los demás medios de convicción, motivo por el que solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a Obdulio de Jesús Montoya Cadavid del cargo por el que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante que la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:1]. [1: Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros.] Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal Penal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio del único reparo postulado por el impugnante. 2. Calificación de la Demanda El censor propone un cargo de trasgresión indirecta de la norma sustancial derivada de un falso raciocinio, motivo por el que oportuno es recordar las exigencias para postular y acreditar una censura de este tipo.
En punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, ésta se puede presentar por falso juicio falso raciocinio, evento en el cual el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Este tipo de yerro exige de quien lo invoca, indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Para el presente caso la infracción a la sana crítica se funda en la falta de credibilidad que le merece al recurrente el testimonio de LCBC, madre de la menor ofendida, inconformidad que pretende encubrir en un falso raciocinio por la presunta infracción a las reglas de la experiencia, pero sin demostrar que lo que pretende demostrar, esto es, que siempre o casi siempre las ofensas sexuales son cometidas por personas solteras y sin hijos o que ocurren en recintos cerrados, son postulados que cumplen los criterios de generalidad y universalidad que las gobiernan.
Sobre el punto la Sala ha indicado: Es que, cabe señalar, respecto de las reglas de la experiencia debe tenerse claro que no corresponden a una afirmación cierta por sí misma o irrebatible, sino a una especie de inferencia particular extraída desde el conocimiento apenas aproximado de lo que acostumbra suceder, para lo cual se construye la afirmación en el sentido lógico referido a que lo que a suele ocurrir, en este caso sucedió. Pero, precisamente por su carácter meramente aproximativo, la regla de la experiencia puede ser rebatida con solo demostrar fehacientemente que eso que comúnmente ocurre, en el caso específico no sucedió. (CSJ AP, 30 sept. 2015, rad.46758).
Es justamente este planteamiento el expresado por el Tribunal al dar por probados los hechos a partir de la narración que sobre los mismos hizo la madre de la infante, sin que tal conclusión resulte absurda y alejada de todo razonamiento lógico, como sí lo es para el libelista a partir de su personal criterio. Yerra igualmente el casacionista cuando pretende sustentar la ocurrencia del falso raciocino que denuncia, en que la mentada declaración debió ser excluida del conjunto probatorio, toda vez que este tipo de queja debe postularse y demostrarse conforme a las exigencias argumentativas de un error de derecho por falso juicio de legalidad y no de raciocinio, en donde deben indicarse los motivos por los cuales el medio de convicción fue aportado desconociendo los requisitos previstos en la ley para su recaudo e incorporación al juicio, aspectos que no menciona el recurrente.
Se evidencia también la intención del libelista en discutir el poder suasorio del testimonio de Liz Catalina Buitrago, al indicar que su dicho no encuentra respaldo en otros testimonios, pero sin poner de presente el error de apreciación en el que pudo incurrir el fallador, simplemente porque la inconformidad expresada en la demanda comporta una discusión centrada en la poca credibilidad que desde la particular percepción del censor, merece la citada prueba.
En este orden de ideas, la demanda de casación habrá de ser inadmitida, en tanto el reparo postulado no se relaciona con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación de un error de hecho por falso raciocinio. 3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ, AP 12 dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Obdulio de Jesús Montoya Cadavid. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12