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AP7407-2014(41804)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 41804 Carlos Alberto Chávez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7407-2014 Radicación N° 41804 Aprobado Acta Nº 418 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ALBERTO CHÁVEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por medio del cual fue condenado como autor de estafa y falsedad material en documento público.

I.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 12 de abril de 2005, una mujer y un hombre que se identificaron como Aminta Calderón Serrano y Luis Eduardo Serrano Prada llegaron a la oficina del Banco Agrario de Floridablanca (Sder.), y cada uno abrió una cuenta de ahorros en esa entidad; en la misma fecha la aludida pareja mediante cartas autenticadas supuestamente en la Notaría Sexta de Bucaramanga y presentadas en la oficina de Girón de la citada entidad financiera, dispusieron el traslado de las sumas de $ 18’000.000 y $ 12’000.000 de las respectivas cuentas de ahorros que los verdaderos Calderón Serrano y Serrano Prada tenían en esa sucursal, hacia las abiertas en forma fraudulenta en Floridablanca, tras lo cual retiraron de manera efectiva la primera de las mencionadas cantidades, sin poder concretar igual resultado con la segunda debido a un error en uno de los números de la cuenta afectada.

Las pesquisas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con base en la denuncia que por esos hechos presentó el Gerente de la Regional Santander del Banco Agrario, permitieron identificar e individualizar a CARLOS ALBERTO SANCHEZ como partícipe de las referidas acciones delictivas, pues fue éste quien suplantó al señor Serrano Prada. 2.

Una vez CARLOS ALBERTO SANCHEZ fue vinculado el 2 de marzo de 2011 mediante indagatoria a la investigación que adelantaba el órgano Instructor, en esa diligencia aquél reconoció su participación en los referidos acontecimientos y expresó su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada, razón por la que el 16 de marzo siguiente la Fiscalía General de la Nación celebró audiencia en la que le imputó a éste, a título de coautor, el concurso de delitos consistente en estafa y falsedad material en documento público, de conformidad con los artículos 31, 246 y 287 de la Ley 599 de 2000, cargos que el sumariado aceptó sin reservas, asistido por su defensora de confianza. 3.

Del anterior trámite conoció por reparto el Juez Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, funcionario que el 25 de octubre de 2012 dictó sentencia con sujeción a los cargos aceptados, y en tal virtud condenó al procesado a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de ley por el mismo lapso, se abstuvo de imponer gravamen alguno por concepto de perjuicios y le negó los subrogados penales por ausencia del requisito subjetivo, debido a las condenas previas por hechos semejantes, decisión esta última en relación con la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 4.

El 1 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la alzada en el sentido de confirmar integralmente la providencia recurrida, sentencia de segunda instancia que fue objeto del recurso extraordinario de casación por el mismo sujeto procesal, el cual lo sustentó de manera oportuna. II.

LA DEMANDA 5. La recurrente propone un cargo en el que plantea la violación de los artículos 63 y 38 del Código Penal por “NO APLICACIÓN DE LA NORMA”, por cuanto los juzgadores al resolver acerca de los subrogados penales “ omitieron el análisis profundo de la personalidad, no mirando su conducta social, familiar, laboral, en general su forma de vida ”.

En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena la recurrente sostiene que como los centros carcelarios no ofrecen ni dan garantías de respeto a los derechos humanos, “ resulta más loable, favorable para la comunidad, para el entorno familiar [de su defendido], el cumplimiento de la pena impuesta fuera de los muros que rodean la cárcel ”, y agrega que si bien es cierto el procesado tiene antecedentes judiciales, igualmente es verdad que no ha vuelto a delinquir, es una persona útil a la sociedad y soporte fundamental para su núcleo familiar.

Y respecto de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, indica que el fundamento de ese mecanismo es garantizar la resocialización porque a través del mismo se le permite al penado rectificar y enrutar su conducta para su reinserción en la sociedad. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar conceder al enjuiciado alguno de los aludidos institutos supletorios de la pena intramural, así como “ modificar la cuantía de la multa por cuanto [el acusado] es una persona de escasos recursos económicos ”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. 7.

Es del caso señalar que en el presente asunto, en primer lugar, atendiendo el máximo de pena de prisión con el que están sancionados los delitos de estafa (7 años, según el artículo 246 de la Ley 599 de 2000) y falsedad material en documento público (6 años, artículo 287 ibídem), con sujeción a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal que gobernó el desarrollo de este caso) acerca de la procedencia de la casación, el ejercicio de este mecanismo extraordinario sólo procedía por vía discrecional.

La libelista al interponer el recurso o al sustentarlo no tuvo en cuenta lo anterior, sin que se desprenda de los argumentos consignados en la demanda fuera esa su intención, pues acerca de esa especie de impugnación de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Además, con apego al principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, habida cuenta que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el ejercicio argumentativo para demostrar la respectiva réplica. 8.

En el único cargo expresado en el escrito que hace las veces de demanda no se cumple con nada de lo anteriormente puntualizado, y aun cuando la actora arguyó la violación directa de la ley sustancial como senda de cuestionamiento, lo cierto es que la respectiva motivación no evidencia que la denegación de los subrogados previstos en los artículos 38 y 63 del Código Penal obedezca en estricto rigor a uno de los sentidos de violación de esa vía de ataque en conexión con alguno de los motivos que habilitan la casación discrecional.

Aun cuando la recurrente refirió la “ NO APLICACIÓN DE LA NORMA ”, dejó sin demostrar que la exclusión por parte de los falladores de los subrogados que reclama hubiese estado determinada por un error acerca de la existencia o vigencia de los preceptos, o en cuanto a la reunión de los presupuestos condicionantes de cada uno de los aludidos institutos supletorios de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión. Por el contrario reconoce que los juzgadores estudiaron en los respectivos fallos la procedencia de tales beneficios, solo que con base en el significativo prontuario delictivo del acusado, coincidieron que el elemento subjetivo que en cada una de esa figuras condiciona su otorgamiento, no estaba satisfecho, argumentación con la cual se muestra inconforme la demandante, sin demostrar en la misma error alguno que sea susceptible de corregir por este mecanismo, sino simplemente ofreciendo su personal criterio con la pretensión de que el mismo sea acogido como de mejor valía frente al puntualizado en la decisión recurrida, finalidad para la que no está previsto el recurso de casación. 9.

En conclusión, en casos como el analizado, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del enjuiciado CARLOS ALBERTO CHÁVEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, sin que sobre también advertir que el procesado, quien se encuentra en libertad, puede acudir ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para solicitar la reconsideración del otorgamiento de subrogados negados en la sentencia, frente a la entrada en vigor de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, si es que de tal legislación se deriva en su caso un efecto favorable, análisis que no puede abocar esta colegiatura por ser esa una materia cuya competencia legal está asignada a los referidos funcionarios.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de CARLOS ALBERTO CHÁVEZ contra el fallo mediante el cual fue condenado, en forma anticipada, como autor de los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal # 1, folios 1-43, 46-49, 70-80, 104-107.

Cuaderno principal # 2, folios 1 y 2. � Cuaderno principal # 1, folios 166 y 189-212. Cuaderno principal # 2, folios 70, 71, 83, 84 y 90-97. � Cuaderno principal # 2, folios 105-121 y 133-136. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-15, 20, y 27-33. � Cuaderno principal # 2, folios 6 y 7. 1 PAGE 11 _1462708495.doc