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AP7406-2016(48977)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

48977(26-10-16) --7 ',27j7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7406-2016 Radicación n° 48977 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el defensor del condenado ALBERTO LÓPEZ ARDILA, en ejercicio de la acción de revisión con sustento en la causal 3a del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN El 19 de junio de 2001 en la vereda Gaital del municipio de Mogotes (S), los hermanos Gerardo y Gabriel Lizarazo Salazar y Alberto López, decidieron eliminar al Revisión No. 48977 Alberto López Ardila labriego José Antonio Gallo Hernández, quien junto con su hijo Albeiro de 13 arios de edad desde meses atrás vivía en un predio de su propiedad, en razón a su temperamento irascible que le generó problemas con su vecino. La mañana de ese día, el menor atado de pies y manos fue dejado en una choza ubicada en la heredad de López Ardila, mientras los lugareños ubicaban y daban muerte a su padre de sendos disparos, decidiendo por la tarde acabar con la vida del menor que con una soga al cuello fue llevado cerca de su vivienda, para ser colgado a un árbol y morir por ahorcamiento.

El 13 de septiembre de 2012, la Fiscalía 7a Seccional de San Gil acusó a Gerardo Lizarazo Salazar y Alberto López Ardila, como autores del delito de homicidio agravadol. El 31 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa población los condenó a cuarenta (40) arios de prisión, sentencia confirmada el 19 de septiembre del mismo ario por el Tribunal Superior de San Gil, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3a del artículo 192 de la ley 906 de 2004. 1 Gabriel Lizarazo Salazar se acogió a sentencia anticipada. 2 Revisión No. 48977 Alberto López Ardila El demandante presenta el informe de un investigador privado, elaborado a solicitud suya, al cual adjunta las entrevistas realizadas por aquél a varias personas, quienes no habrían declarado en el proceso a pesar de tener conocimiento de los hechos por los cuales ALBERTO LOPEZ ARDILA fue condenado.

Ellas mostrarían la injusticia de la acusación y condena de un inocente, pues no participó en los delitos atribuidos. CONSIDERACIONES La demanda no reúne las exigencias requeridas por los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000. La decisión cuya rescisión se solicita, no hace parte de las que configuran la causal aducida; y el informe del investigador privado junto con las entrevistas, no constituyen medios de prueba en el procedimiento consagrado en dicha disposición legal.

La causal 3' de revisión con la exequibilidad declarada en sentencia C-004 de 2003, procede contra sentencias y decisiones que a su ejecutoria adquieren carácter inmutable, son definitivas y vinculantes, pues al poner fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada creando seguridad jurídica para las partes y la comunidad en general. A través de la citada causal se ataca la res iudicata que en su condición de garantía constitucional y principio rector consagrados en los artículos 29 de la Carta Política y 3 evisión No. 48977 Alberto López Ardila 19 de la ley 600 de 2000, protegen la sentencia, condenatoria o absolutoria, las decisiones que decretan la preclusión de la instrucción y las que dan lugar a la cesación del procedimiento; providencias que por su fuerza vinculante carecen de recursos legales y no pueden ser revocadas, salvo a través de la acción de revisión. La resolución de acusación carece de las características de aquellas.

Su ejecutoria es formal y no material, da lugar a la prosecución de otra etapa procesal ya que con su firmeza comienza la etapa del juicio, artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En ningún momento hace tránsito a cosa juzgada, es decisión obligatoria para la continuación del proceso por dar lugar al juzgamiento de la persona afectada con ella; por sus particularidades no es susceptible de la acción rescisoria.

Los anteriores presupuestos evidencian la confusión del demandante, cuando pide rescindir la acusación proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, mediante la cual LÓPEZ ARDILA es acusado de autor de un delito de homicidio agravado. Por supuesto, no se trata de una simple equivocación en la enunciación de la providencia que a su juicio contiene una injusticia material, pues en el desarrollo de la demanda no hace mención alguna a los fallos de instancia que declararon la responsabilidad penal de su poderdante; de 4,. )6 visión No. 48977 lberto López Archla modo que no tiene claridad respecto del mecanismo al cual acudió. Por este solo aspecto la demanda es inadmisible.

Adicionalmente, desconoce que por haberse rituado el proceso bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, son inaplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en razón a su disimilitud. En el primero prueba es todo medio de conocimiento que desde la investigación previa haya sido aportada legal, regular y oportunamente a la actuación; en el segundo los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida cuando hayan sido aportadas, producidas y practicadas en el juicio oral, por alguno de los intervinientes, pues es un sistema de partes, adquieren el carácter de tales.

De ese modo el informe del investigador privado y las entrevistas voluntarias allegadas con él, en el régimen de la Ley 600 no tienen la connotación de prueba y por tanto no reúnen las exigencias requeridas por el numeral 4° del artículo 222. Si los informes de policía judicial surgidos de las labores previas de verificación, son simples criterios orientadores de la investigación, pues las entrevistas recibidas a quienes puedan tener conocimiento de los hechos no constituyen testimonio, artículo 314 de la citada ley, con mayor razón carecen de naturaleza probatoria los 5 Revisión No. 48977 Alberto López Ardila producidos por particulares con apoyo en entrevistas rendidas por personas sin juramentación alguna, luego no sirven de fundamento para iniciar la acción de revisión En las anteriores condiciones, la demanda por no reunir las exigencias formales se inadmitirá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor David Saúl Godoy Rodríguez, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de ALBERTO LÓPEZ ARDILA, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase GU NRIQUE MALO FrR ÁNDEZ 6 RANCISCO AYA -MMilmINIM11.0~1~- IÑO CABRERA Revisión No. 48977 Alberto López Ardila JOSÉ LUIS BAR VELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CA'tIIER LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BAR 7 31 OCT aula visión No. 48977 Alberto López Ardila LUIS GUIL RMO ALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008