CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de queja Radicación n.º 51102 Germán Medina Triviño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP7397-2017 Radicación n° 51102 Acta 363 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el fiscal segundo delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien pretende que se conceda el recurso de apelación que formuló contra la decisión mediante la cual un magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, no accedió a prorrogar, por segunda vez, el término concedido para realizar actividades de búsqueda selectiva en bases de datos dentro de la investigación que adelanta el ente acusador contra GERMÁN MEDINA TRIVIÑO, exgobernador del Departamento del Caquetá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En la actualidad, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta investigación contra GERMÁN MEDINA TRIVIÑO, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, que habría cometido cuando desempeñaba el cargo de gobernador del Departamento del Caquetá. 2. En el marco de la indagación, el ente acusador solicitó el 30 de junio de 2017 a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en su condición de juez de control de garantías, autorización para llevar a cabo un procedimiento de búsqueda selectiva en bases de datos.
Posteriormente solicitó la prórroga del término inicial, la que fue autorizada el 28 de julio de 2017 por otro integrante de esa Colegiatura. Como se estableció dentro de la investigación la necesidad de recaudar más información, el fiscal solicitó una nueva prórroga. Sin embargo, en audiencia del 1º de septiembre del año que avanza, otro magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó esa pretensión tras señalar, con sustento en lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 906 de 2004, que solo era posible conceder una extensión del término y ésta ya se le había otorgado el 28 de julio pasado.
Añadió el funcionario de control de garantías, que si requería obtener mayor información a través de bases de datos, debería formular otra solicitud en ese sentido, en audiencia, con la debida sustentación y para que esa Corporación, como juez de control de garantías, evalúe la procedencia o no de autorizarle una nueva búsqueda selectiva en bases de datos.
El fiscal segundo delegado ante la Corte Suprema de Justicia formuló el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. El Magistrado de control de garantías determinó no reponer lo decidido y negó el de apelación. En consecuencia, el representante de la Fiscalía interpuso el recurso de queja. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El fiscal segundo delegado ante esta Corporación expone que «no desconoce» decisiones de la Sala en las que se ha indicado que cuando se trata de procesos de única instancia no hay lugar al recurso de apelación frente a las decisiones que se emiten en sede de control de garantías.
No obstante, pide que se «recojan esos lineamientos» con el fin de que se le permita ejercitar la apelación contra esas decisiones, garantizando así el principio de la doble instancia, constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Explica, en ese sentido, que las decisiones que tramita la Corte Suprema de Justicia en asuntos de única instancia, cuando actúa como juez de conocimiento no son pasibles de apelación porque, por mandato legal, esta Corporación no tiene superior funcional.
Sin embargo, no sucede lo mismo con la función de control de garantías que ejercita el Tribunal Superior de Bogotá dentro de tales procesos, lo que además, encuentra respaldo en los artículos 161, 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, de los que se extrae que las decisiones emitidas en sede de control de garantías sí son pasibles del mecanismo vertical.
Señala además, que si un magistrado de la Corte Suprema de Justicia funge como segunda instancia del juez de control de garantías, no se obstaculiza el ejercicio de la función de juzgamiento, «pues quedan 8 funcionarios que conforman quórum suficiente y, en últimas, los institutos del impedimento y los conjueces podrían suplir cualquier eventualidad».
Considera necesaria la variación de la postura jurisprudencial en torno a esos asuntos, para evitar que se «llegue al absurdo de negar una segunda prórroga a la búsqueda selectiva de datos» cuando la complejidad del caso no permite que culminen cabalmente las labores investigativas dentro del término inicial o la única prórroga conferida, pero además, porque «acudir a estratagemas como solicitar una nueva búsqueda… no es cosa diversa a… “torcerle” el sentido a la ley».
Estima necesario que esta Corporación «ilustre» a los diversos funcionarios judiciales sobre la manera de contabilizar los términos en sede de control de garantías, que si bien se autorizan en días calendario, a la hora de recaudar elementos de convicción no obsta para que se cuenten en días y horas hábiles, lo que reduce ostensiblemente los plazos de la investigación. Añade, que en su criterio, la remisión normativa que hace el artículo 244, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], se refiere a los artículos 220, 221, 222 y 223 de esa codificación, pero no al plazo y la prórroga del término a los que hace alusión el canon 224, porque las disposiciones relativas al procedimiento en cuanto a registros y allanamientos tienen finalidad diversa al de búsqueda selectiva en bases de datos. [1:
ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. (…) Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.] Pide, por esas razones, que se ordene al magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Según lo establecido en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja tiene como objeto que el superior jerárquico decida si procede o no el recurso de apelación cuando el mismo ha sido denegado por el funcionario de primera instancia. En este caso, no resulta procedente conceder el recurso de apelación propuesto por el fiscal segundo delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de la determinación mediante la cual un magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá negó prorrogar, por segunda vez, el término conferido para que el recurrente realice actividades de búsqueda selectiva en bases de datos dentro de la investigación que adelanta contra el exgobernador GERMÁN MEDINA TRIVIÑO, por las siguientes razones: 1.
Esta Corporación no tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se formula contra las decisiones que emiten los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, dentro de actuaciones que se adelantan contra funcionarios que ostentan fuero constitucional. Lo anterior tiene fundamento en lo previsto en el artículo 235 – 4 de la Constitución, según el cual la Corte Suprema de Justicia juzga, entre otros altos servidores del Estado, a los gobernadores.
Además encuentra respaldo en los artículos 250-1[footnoteRef:2] de la Carta y 39 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3], de los que se deduce, que el juez que cumpla la función de control de garantías no puede ser el juez de conocimiento, so pena de quedar impedido para asumir la función cognoscente del mismo caso[footnoteRef:4]. [2:
ARTICULO 250. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura.
En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.] [3:
ARTÍCULO
39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (…)
PARÁGRAFO 1 o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] [4: Ello, sin perjuicio de las consecuencias que puede generar la violación de este mandato, como lo estudió la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SP16891 – 2017 donde se afirmó que «… las irregularidades en materia de impedimentos no acarrean automáticamente la nulidad de la actuación».] Así lo precisó la Sala en providencia CSJ AP, 27 de junio de 2007, Rad. 27488 (reiterada en CSJ AP1284 – 2015), en el siguiente sentido: Ahora bien, no debe olvidarse que el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, a través del cual se modificó el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”, es una de las disposiciones que permitieron el surgimiento y la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria, el cual se encuentra sustentado, entre otros, en el importante principio de imparcialidad.
De ahí que el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 asignó a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la función de jueces de control de garantías en los procesos de competencia de la Corte Suprema de Justicia y relacionados con los funcionarios con fuero constitucional, razón por la cual la Corte no está legitimada para ejercer dicha función, de manera que resolver el recurso de apelación aquí interpuesto, en su condición de superior jerárquico, como se pretende, vulnera el precepto comentado.
Así las cosas, el Magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá al conceder el recurso de apelación omite la hermenéutica lógica de la sistemática normativa del trámite en el sistema adversarial, que no faculta la modificación de competencias y procedimientos, de suerte que es equivocado el razonamiento de pretender que la Corte actúe como juez de garantías y juez de conocimiento, menos aún cuando, como se indicó, se trata de un proceso que, por disposición constitucional y legal, se adelanta en única instancia, trámite que, como lo concluyó la Corte Constitucional a través de la sentencia C-934 del 15 de noviembre de 2006, en manera alguna vulnera los derechos de los altos funcionarios del Estado en su condición de imputados o acusados.
En ese entendido, la modificación que pretende el recurrente que lleve a cabo la Corte no es de índole jurisprudencial, sino legal e incluso, constitucional[footnoteRef:5]. Admitir su postura, sería desconocer las previsiones normativas mencionadas en precedencia según las cuales, en los casos en los que esta Corporación juzga a aforados constitucionales, la función de control de garantías es ejercida, únicamente, por un Magistrado de quienes integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (art. 39 de la Ley 906 de 2004), pero de ningún modo por la Corte Suprema de Justicia. [5: En efecto, el artículo 250-1 de la Constitución antes mencionado indica que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».] 2.
Del contenido de los artículos 20, 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal se desprende, de manera general, que las decisiones emitidas por el juez de control de garantías son susceptibles del recurso de apelación. Sin embargo, los mismos cánones limitan la procedencia del mecanismo vertical, en el entendido que dicho recurso se puede formular «salvo las excepciones previstas en este código» (artículo 20) o «salvo los casos previstos en este código» (artículo 176), excepciones que, de manera lógica, hacen referencia a los procesos de única instancia que se adelantan contra aforados constitucionales.
Además de lo anterior, las dificultades que implicaría, para el caso de juzgamiento de funcionarios con fuero constitucional, la manifestación de impedimentos de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, impiden acceder a la pretensión formulada por el recurrente. 3. Los demás temas a los que se refiere el fiscal en su escrito, exceden el objeto del recurso de queja; por tal razón, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a tales aspectos. 4.
Por las razones expuestas, la Sala declarará bien denegado el recurso de apelación formulado y por ende, no lo concederá. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el fiscal segundo delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de la determinación mediante la cual un magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá negó prorrogar, por segunda vez, el término conferido para realizar actividades de búsqueda selectiva en bases de datos dentro de la investigación que adelanta contra el exgobernador GERMÁN MEDINA TRIVIÑO. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12