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AP7396-2015(42094)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 42094. Carlos A. Ramírez Chávez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7396-2015 Radicación N°42094 (Aprobado Acta No.446) Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANTONIO RAMÍREZ CHÁVEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el 22 de febrero del mismo año, que condenó al procesado por el delito de proxenetismo con menor de edad.

Hechos El primero de diciembre de 2010, en las primeras horas de la noche, unidades de la policía nacional adscritas a la SIJIN que realizaban operativos de registro y control en el sector comercial de la ciudad de Barrancabermeja, hallaron en el establecimiento NIGHT CLUB AMERICAN BAR, dedicado a la prostitución, de propiedad de JAIME DÍAZ CAMARGO, a DALG, de 16 años de edad.

La menor había llegado al terminal de transportes de Barrancabermeja en las horas de la mañana, procedente de Medellín, en compañía de varias trabajadoras sexuales, donde fueron recogidas por CARLOS ANTONIO RAMÍREZ CHÁVEZ, quien les suministró la alimentación y las dejó instaladas en el CLUB. En las horas de la noche, cuando se presentó el operativo, CARLOS ANTONIO hizo presencia en el lugar para oponerse a su realización y reclamar la libertad de la menor argumentando que era mayor de edad.

Actuación procesal relevante 1. El 17 de diciembre de 2010 la fiscalía formuló imputación a JAIME DÍAZ CAMARGO y CARLOS ANTONIO RAMÍREZ CHÁVEZ por los delitos de proxenetismo con menor de edad y estímulo a la prostitución de menores, tipificados en los artículos 213A y 217 del Código Penal, y en audiencia celebrada el 24 de enero de 2011 los acusó por los mismos delitos. 2.

El 22 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, ante el cual se adelantó el juicio, en armonía con el sentido del fallo, condenó a CARLOS ANTONIO RAMÍREZ CHÁVEZ a la pena principal de 14 años de prisión y multa de 67 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, y lo absolvió por el delito de estímulo a la prostitución de menores.

Respecto de JAIME DÍAZ CAMARGO precluyó la investigación por muerte. 3. Apelada la decisión condenatoria por el defensor de CARLOS ANTONIO RAMÍREZ CHÁVEZ, para pedir absolución por ausencia de prueba para condenar, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 21 de mayo de 2013, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea un cargo contra la sentencia impugnada por falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal, que define la tentativa, y por afectación del debido proceso, el derecho de defensa y la confianza legítima en la administración de justicia. Sostiene que los hechos en que se sustenta la decisión de condena no pueden negarse, porque está probado que el establecimiento comercial NIGTH CLUB AMERICAN BAR tenía como objeto principal el comercio sexual y que JAIME DÍAZ CAMARGO era su propietario.

Así mismo, que la menor llegó a Barrancabermeja con la intención de explotar sexualmente su cuerpo y que los procesados sabían de su minoría de edad. Tampoco puede desconocerse que CARLOS ANTONIO RAMÍREZ CHÁVEZ recibió a la menor DALG y sus compañeras en el terminal de trasportes de Barrancabermeja, y que lo hizo por encargo de JAIME DÍAZ CAMARGO, quien era su superior en el Cuerpo de Bomberos de Barrancabermeja, pero esto no significa que hiciera parte del negocio o de su planta de personal.

Con todo, la conducta típica no logró agotarse, porque el comercio y la explotación sexual de la menor no pudo llevarse a cabo por la oportuna intervención de la Policía Nacional, que al detectar el arribo a Barrancabermeja de varias mujeres procedentes de Medellín, realizó un operativo que la llevó a descubrir que entre el grupo se hallaba una menor de 18 años.

Esto significa que la conducta delictiva no se consumó, y que el iter criminis quedó en el campo de la tentativa, puesto que, por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la oportuna intervención de las autoridades de policía, logró evitarse que esta joven ejerciera su oficio en el establecimiento. Y deja igualmente en claro que los juzgadores no podían imponer la pena prevista en el artículo 213A, en la forma como lo hicieron, sino que era necesario aplicar la rebaja establecida en el artículo 27 ejusdem.

Agrega que la falta de aplicación de una disposición de derecho sustancial implica el desconocimiento de la norma que regula la forma como debe juzgarse la conducta criminal, “lo cual nos lleva a considerar que no se aplicó el debido proceso y por ende que se ha atacado el derecho de defensa. En otras palabras, no ha habido aplicación del principio de EQUIDAD, puesto que se ha sancionado por una conducta que no se alcanzó a consumar”.

También vulnera el principio rector de legalidad previsto en el artículo 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Y aun cuando el punto no se discutió en las instancias, dicha omisión no puede argüirse en contra, porque el juzgador debe ser imparcial y buscar la verdad objetiva, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Asegura que el planteamiento de la defensa fue equívoco, porque en su afán de negar lo que estaba a la vista, no vio lo que favorecía al procesado, como era la aplicación del artículo 27 del Código Penal, todo lo cual condujo a la vulneración de un principio de carácter general, como es el de dosificar la pena de acuerdo a la conducta que alcanzó a desplegar el agente, “esto en gracia discusión, porque CARLOS ANTONIO RAMÍREZ CHÁVEZ no era empleado del CLUB, ni hacía parte de este negocio”.

SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Lo primero que se impone dejar en claro, una vez más, es que cuando se plantea en casación violación directa de la ley sustancial, el impugnante debe abstenerse de discutir los hechos que los fallos declararon acreditados y la valoración que hicieron de las pruebas, porque la lógica de la causal enseña que estas dos actividades se asumen correctas, y que el error se presenta en la selección o interpretación de normas de derecho sustancial.

Esta directriz lógico argumentativa es inobservada por el casacionista, pues en sus alegaciones, como se dejó visto, acepta que JAIME DÍAZ CAMARGO era el dueño del negocio y que su objeto era la explotación sexual, pero niega que CARLOS ANTONIO RAMÍREZ CHÁVEZ hiciera parte del mismo, o de su planta de personal, para mostrarlo como alguien a quien simplemente se utilizó para que recogiera las trabajadoras sexuales en el terminal de transportes y las trasladara al club.

Esta forma de alegar envuelve una contradicción insalvable, porque para responder a título de tentativa frente a un determinado delito se requiere haber intervenido en el mismo en condición de autor o partícipe, y lo que aquí se plantea es que el procesado no intervino, porque no hacía parte del negocio, supuesto fáctico sobre el cual no puede construirse un ataque por inaplicación de este dispositivo amplificador del tipo, por contradecir principios básicos de dogmática penal.

Adicionalmente a esto, el casacionista, dentro de la misma censura, introduce ataques por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, que por igual, generan confusión, por tratarse de reparos que se orientan a cuestionar la actividad in procedendo, por afectaciones a la estructura formal del proceso y las garantías debidas a los sujetos procesales, que podrían dar pie para invocar una causal de nulidad, no para plantear violación directa a la ley sustancial.

Al margen de estas falencias lógico argumentativas en la demostración del cargo, que afectan su coherencia interna, el casacionista se limita a sostener, de manera general, que los juzgadores dejaron de aplicar el dispositivo amplificador de la tentativa, porque la oportuna intervención de la policía evitó que la menor “pudiera ejercer su oficio en el NIGTH CLUB AMERICAN BAR”, sin explicar por qué el hecho específico de que la menor no hubiera tenido o alcanzado a tener relaciones sexuales esa noche, o a comercializar su cuerpo, como sostiene el recurrente, determinaba que la conducta quedara en el campo de la tentativa.

Dados los términos del ataque, su desarrollo imponía precisar, además, la conducta rectora que los fallos le imputaron específicamente al procesado, dentro de las varias que alternativamente consagra el tipo penal, su contenido y alcance, y demostrar que los hechos declarados probados no actualizaban completamente el iter criminis, pero nada de esto hace el recurrente, y la Sala, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede corregir ni suplir esta clase de vacíos.

Sumado a esto, el cargo se ofrece infundado, si se tiene en cuenta que el procesado fue condenado por el delito de proxenetismo con menores de edad y que la conducta que en concreto se le atribuyó fue la de haber organizado o de cualquier forma participado en el comercio carnal o la explotación sexual de la menor, actividad que se agotaba por el solo hecho de haber participado en su reclutamiento y haberla incorporado al negocio de explotación y comercio sexual que manejaban.

En este sentido se pronunciaron los juzgadores de instancia, sin que sus argumentaciones hubiesen sido siquiera analizadas por el recurrente, como era su obligación hacerlo, si pretendía demostrar que sus conclusiones sobre el perfeccionamiento del delito eran equivocadas. Sobre el particular, precisó el juez a quo, «[…] conforme a la normatividad internacional reseñada en precedencia, y a la luz del tenor literal del tipo penal que en este momento se analiza, el comercio carnal o la explotación sexual, en esta oportunidad referidos a una persona menor de edad, no pueden limitarse exclusivamente a la ocurrencia efectiva de actos de disposición sexual de parte de la menor DL, como el sostener relaciones sexuales o realizar actos de igual naturaleza, por cuanto los mismos solo serían el epílogo o conclusión de la explotación o comercio de la sexualidad de aquella, la que de por sí ya resulta punible conforme a lo indicado con antelación. «Lo anterior porque, se insiste, el delito castiga cualquier forma de participación en el comercio o explotación sexual de un menor de edad, la organización e incluso la facilitación de una actividad semejante, sin que ella se limite o demande exclusivamente el sostenimiento de relaciones sexuales, pues, no se trata de un delito de resultado que precise de cosa semejante, sino que basta la realización de una de las varias veces referidas conductas alternativas de cara a la explotación sexual o el comercio carnal de quien no ha alcanzado la mayoría de edad».

Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANTONIO RAMÍREZ CHÁVEZ. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Página 10 del fallo. 1 PAGE 12