46911(16-12-15) N btalieto de cakméfri. (bYt1~ iitoremet c ilftie¿o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7393-2015 Radicación N° 46911 (Aprobado acta N° 946) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el -fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirmó -salvo con una modificación en cuanto a la pena accesoria- la proferida el Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO 14 de mayo anterior por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y condenó al nombrado y a OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO como coautores del concurso heterogéneo de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
LOS HECHOS Así los consignó el ad quem en la providencia objeto de disenso: En. la acusación se consigna que en la madrugada del 1° de junio de 2014, en la vía pública, en frente del inmueble ubicado en la carrera 10 N°33-12 y en el parque Pijaos de la localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, fue ultimado Miguel Augusto Moreno Mora con varias heridas causadas con arma corto punzante, más de 50 en total.
En las investigaciones fue establecido que la víctima en la fecha y hora de los sucesos departió e ingirió licor con varias personas, entre ellas, OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO y JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ. De igual modo, que el último nombrado incitó a los contertulios a despojar a Moreno Mora de sus pertenencias y a asesinarlo; sin embargo, el primero citado fue el único que se concertó para ese designio criminal.
En el desarrollo del plan delictivo convencieron a Mora Moreno para que se trasladaran al parque del sector con el propósito de adquirir sustancias estupefacientes. No obstante, en ese lugar le dieron muerte y lo despojaron de la billetera, de un teléfono celular y una pistola Teiser; bienes cuyo valor no fue precisado ante la terminación anticipada de las diligencias. 2 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 17 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 70 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, se realizó audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ y OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO. La Fiscalía 23 Seccional les imputó los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (artículos 103, 104 -numerales 2, 6 y 7-, 240 y 241 -numeral 10- del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el canon 58 -numeral 10 ibidem-, cargos que fueron aceptados por los nombrados.
Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelariol. 2. El 15 de diciembre ulterior se radicó escrito de acusación, con los términos del allana.miento2. 3. La audiencia de verificación, bajo la dirección del Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento se surtió el 17 de marzo de 2015,3 fecha en la que el defensor de JIMÉNEZ ZAMBRANO reclamó la nulidad por vicios de consentimiento de su prohijado, petición coadyuvada por el apoderado de CHAPARRO HERNÁNDEZ.
El Juez negó la solicitud y ese proveído fue apelado por los mandatarios judiciales. No obstante, la impugnación se I Acta visible a folios 14 y 15 de la carpeta. 2 Folios 16 a 21 Id. 3 Acta obrante a folios 41 a 13 Id. 3 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO declaró desierta por falta de sustentación. En consecuencia, los abogados recurrieron en queja.
Esta última se declaró improcedente por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en auto del 8 de abril posterior4. 4. El 14 de mayo de la misma anualidad se surtió audiencia de individualización de pena y sentencia5. En el fallo se condenó a los acusados a 260 meses de prisión6 y a igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El pasado 17 de julio el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver la alzada formulada por el defensor de CHAPARRO HERNÁNDEZ, negó la nulidad planteada y confirmó la providencia de primera instancia, excepto en lo atinente a la pena accesoria, que fijó, para ambos procesados, en 20 años7.
LA DEMANDA Sin preámbulo alguno el jurista formula dos cargos que sustenta así. Primero. 4 Folios 54 a 58 Id. 5 Folios 177 a 191 Id. 6 Se les hizo la rebaja del 50%. 7 Folios 15 a 28 del cuaderno del tribunal. 4 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO Hubo fallas en el procedimiento porque el a quo dejó de evidenciar que en la audiencia de legalización de captura su prohijado no fue asesorado debidamente por quien representó sus intereses, toda vez que éste le aconsejó allanarse al cargo por homicidio, pasando por alto que la fiscalía actuó con ligereza y no entrevistó a CHAPARRO HERNÁNDEZ.
Su aceptación fue hecha bajo presión que le infligiera el autor directo del crimen, esto es, JIMÉNEZ ZAMBRANO. Los testigos llevados por el ente acusador son de referencia. El Juez de primer grado no atendió los aspectos subjetivos para imponer la sanción, como las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes, lo que deviene en falta de congruencia porque «no se probó más allá de la duda razonable»8 que su cliente hubiese cometido las conductas punibles que se le endilgan.
Segundo. El Tribunal erró en el procedimiento porque citó a audiencia de condena a las 8:00 am, pero «en la sentencia iniciaron a las 9:00 am y terminaron a las 8:45 am del mismo día»9, lo que resulta ilógico. El fallo es, entonces, inexistente. 8 Folio 38 Id. 9 Folio 40 Id. 5 - ( Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO Solicita se case la decisión recurrida y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES La demanda presentada en esta ocasión será inadmitida porque no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley y la jurisprudencia para darle curso y la Corte no advierte la necesidad de penetrar en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Estas son las razones: 1. El carácter extraordinario del recurso impone al actor exhibir un discurso serio, coherente y con contenido jurídico suficiente, a través del cual, explique a la Sala por qué es necesaria su intervención en el caso concreto, cuál es la falencia judicial advertida y cómo la misma resulta trascendente, de modo que, de no haber recaído en ella, la decisión tendría un sentido totalmente opuesto y favorable a las pretensiones del actor.
Para tales efectos, el impugnante debe tener claro que la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias, no fue concebida para continuar con la discusión fáctica y jurídica ya agotada, ni para, en forma desordenada y contradictoria, formular planteamientos alejados de toda lógica. 6 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO Si bien. su propósito es adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado y procurar el respeto de las garantías y los derechos fundamentales, es preciso que el discurso descanse en argumentos dialécticos, concatenados y sólidos, y que el sujeto procesal posea interés para proponer los reproches.
Bajo esa línea, el abogado tiene la carga de, en primer lugar, justificar la impugnación conform.e a los fines establecidos en el aludido artículo 180, esto es, explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
En segundo término, le corresponde señalar el motivo en que apoya su censura -alguno de los previstos en el canon 181 ibidem-, cuidándose en elegir aquél que comprenda en toda su extensión y de forma inequívoca el error judicial advertido y, luego, exhibir sus fundamentos y su trascendencia, para lo cual habrá de observar a plenitud los requerimientos jurisprudenciales establecidos para una adecuada censura. 2.
En lo que toca con las -finalidades del recurso, el defensor guardó absoluto silencio, ninguna mención hizo en punto de las garantías quebrantadas o derechos violentados 7 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO a su representado ni del tema sobre el cual requería pronunciamiento de la Sala. Si buscaba desarrollar la jurisprudencia, debió exponer los motivos por los cuales la Corporación debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, «con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial».
(CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184). Y si lo deseado era asegurar la garantía de derechos fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con las censuras que proponga. 3.
En punto de los cargos, es ostensible el desconocimiento de las reglas que rigen la casación, de los principios que la guían y de los contenidos de las causales por las cuales procede. El jurista plantea dos reproches, pero no explica con apoyo en qué causal, de alguna de las señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, los propone.
Tal manifestación es absolutamente necesaria 8 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWAIDO JIMÉNEZ ZAMBRANO toda vez que solamente será viable el recurso si la sentencia de segunda instancia incurrió en alguna de las falencias descritas en dicho precepto y, además, porque cada una contiene unos requisitos de postulación distintos.
En efecto, cuando se acomete denunciar un error en casación, es menester que, antes de proponer la censura, se escoja con especial cuidado el motivo a través de la cual se formulará, sin olvidar que cada uno procede por razones diversas y conlleva efectos desemejantes. Una vez realizado lo anterior, se habrán de exhibir con suficiencia y precisión sus fundamentos, esto es, cómo tuvo lugar el equívoco judicial, cómo con el mismo se causó afectación a los derechos y garantías del procesado y cómo, de no haber recaído en él, el sentido de la decisión sería totalmente contraria.. 4.
En la primera crítica, lo que ab initio se evidencia es que el jurista carece de interés, toda vez q-ue su representado se allanó a cargos durante la audiencia concentrada. Así las cosas, alegar en este estadio procesal presuntas irregularidades porque la fiscalía actuó con ligereza, no realizó entrevistas o los testigos ofrecidos son de referencia, implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación, consecuente con el allanamiento hecho.
La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite 9 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWAIDO JIMÉNEZ ZAMBRANO su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación").
Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004", según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea. Resulta totalmente desatinado que el censor, bajo el ropaje de supuestas causales de nulidad, -que ni siquiera describe con claridad- intente desconocer la admisión de que en forma voluntaria, consciente y libre hizo su representado.
En este caso se verifica lo siguiente: Luego del allanamiento referido, que fue el soporte de la acusación, se convocó a audiencia de individualización de pena, momento en el cual -17 de marzo de 2015- el defensor que para la época representaba los intereses de CHAPARRO HERNÁNDEZ, Coadyuvó la petición de nulidad elevada por su compañero de bancada, aduciendo que la aceptación de cargos fue producto de las amenazas que sobre los procesados ejercieron personas extrañas. lo Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 11 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. 10 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO El Juez resolvió negativamente, por considerar incumplidos los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la. nulidad y por resultar la solicitud sofistica y dilatoria, habida cuenta que el allanamiento fue libre y voluntario y los procesados estuvieron debidamente asesorados por sus procuradores judiciales.
Agregó que no se demostraron las amenazas. La Corte debe acotar, en relación con el motivo que en ese momento exhibió el defensor de CHAPARRO HERNÁNDEZ para soportar la nulidad, que extrañamente fue variado en el recurso de apelación, pues en la audiencia. antes referida consistió en que ambos procesados estaban siendo amenazados de muerte por terceras personas.
Sin embargo, tanto en la alzada como en la demanda de casación residió en que JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ fue presionado y coaccionado por OSCAR OSWALIDO JIMÉNEZ ZAMBRANO. Esa falta de coherencia, como bien lo reconoció el Tribunal, «desdice de la seriedad del argumento, incluso, refleja 'que no corresponde a la realidad ninguna de esas situaciones»12.
Dice el jurista que su cliente no estuvo bien asesorado por el profesional que atendió sus intereses durante la audiencia de imputación, sin embargo, revisado el registro correspondiente, surge lo contrario. Allí se verifica que el Fiscal y el Juez le explicaron con detenimiento a CHAPARRO HERNÁNDEZ el contenido de la imputación y las consecuencias del allanamiento; luego el abogado que lo 12 Folio 7 del fallo de segunda instancia. 11 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO representó pidió un receso para conversar con él al respecto y, pasado el mismo, CHAPARRO HERNÁNDEZ, de manera libre, voluntaria y sin advertir presión alguna, manifestó «sí acepto»13.
Alega igualmente el actor, que el a quo no atendió criterios subjetivos para imponer la sanción, sin embargo, al respecto no hace un reproche directo frente a los argumentos que el Juez de conocimiento dejó consignados en su sentencia, lo que denota que su único propósito es lograr una retractación. 5. En el segundo cargo, el letrado, de nuevo sin apoyo en alguna causal de casación, amonesta al ad quem porque, según dice, la sentencia es inexistente; toda vez que el Tribunal inició la audiencia de su lectura a las 9 am y la finalizó a las 8:45 am.
Ese reparo es claramente insustancial pues aunque en el acta correspondiente" se observa que así se dejó registrada la hora de instalación y la del levantamiento de la sesión, es evidente que fue un error de digitación, puesto que en el disco contentivo de esa audiencia se constata que la misma terminó a las «9:57 de la mañana», tal como de viva voz lo expresó el Magistrado ponente. • Es más, ninguna afectación se causó al defensor, quien sin dificultad pudo interponer el recurso 13 Minuto 01:14:37. 14 Folio 29 del cuaderno del tribunal. 12 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWAI.D0 JIMÉNEZ ZAMBRANO extraordinario y presentar la demanda que ahora es objeto de examen.
Así las cosas, atendiendo que el escrito es ajeno a cualquier técnica y a una lógica argumentativa mínima, y que el abogado no tiene siquiera claro cuál fue la falencia del fallador y cuál sería su pretensión, será inadmitido. Además, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 6.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201415. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda• de casación presentada por el defensor de JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 15 Radicado 42597. 13 ER EUGENIO ÁNDEZ PATRICIA SALAZ Á LUIS GU LLER 1,9 SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 Casación 46911 JOHAN ESTEBAN CHAPARRO HERNÁNDEZ OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. NOTIFIQUES JOSÉ LUIS CAMA O JOSÉ LEONID B OS MARTÍNEZ 41' 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014