Micelio
AP7388-2015(47013)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47013 Álvaro Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7388-2015 Radicación N° 47013 (Aprobado acta N° 446) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Muñoz contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y condenó al acusado por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años.

LA SITUACIÓN FÁCTICA Fue así narrada en la providencia que se discute: Según la Fiscalía, entre finales de 2010 y comienzos de 2011, MSD trabajó para un taller de confección de bolsos, que era de ÁLVARO MUÑOZ. Inicialmente lo hizo en ese lugar y luego, desde su casa de habitación. M tenía una hija, L.D.V.S., nacida el 9 de septiembre de 1999.

En una oportunidad, a finales de 2010, en que ésta fue a acompañarla al taller y después de que aquella saliera a comprar algunos materiales, la niña se quedó dormida en un carro que estaba en ese sitio. Cuando se despertó advirtió que tenía su ropa interior abajo y que ÁLVARO MUÑOZ la estaba manoseando. En otra ocasión, en enero de 2011, el acusado le solicitó a MSD que permitiera que su hija fuera a su casa para ayudarla a hacer unos estampados en unos bolsos.

En esta ocasión, el acusado le hizo tocamientos a la niña, tanto en la zona genital, como en el pecho. El 14 de marzo de 2011 la madre se percató de que su hija tenía la zona genital inflamada. Al interrogarla sobre los motivos de ello, la menor le informó la actitud que había asumido ÁLVARO MUÑOZ. El 16 de mayo de 2011 la madre interpuso denuncia penal y con base en ésta se promovió este proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de abril de 2013, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, la Fiscalía 166 Seccional formuló imputación contra Álvaro Muñoz por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 –numeral 2- y 31 del Código Penal). 2.

Con idéntico contenido la Fiscalía 4ª Seccional radicó escrito de acusación el 15 de julio siguiente y lo sustentó el 4 de octubre posterior, bajo la dirección del Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. 3. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 14 de noviembre ulterior y 14 de febrero de 2014. 4. El juicio oral se llevó a cabo los días 26 de marzo, 12 de mayo, 4 de julio y 4 de septiembre de esa anualidad y 23 de febrero y 5 de mayo de 2015.

El 23 de junio sucesivo se anunció sentido absolutorio de fallo y se dictó la sentencia correspondiente, bajo la misma orientación. 5. El 3 de agosto último, al resolver la apelación propuesta por la Delegada de la Fiscalía, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó la providencia de primera instancia para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Álvaro Muñoz del punible endilgado, en concurso homogéneo y sucesivo, sin agravante.

En consecuencia, lo condenó a 9 años y 6 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ordenó su captura. LA DEMANDA Después de hacer una síntesis de los sujetos intervinientes, la sentencia impugnada, la situación fáctica y la actuación procesal, el letrado manifiesta que su pretensión es que se restablezca a su prohijado la garantía fundamental de presunción de inocencia, respecto de la cual trae doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Propone un cargo único: violación indirecta de la ley sustancial, tras considerar que el ad quem recayó en errores de hecho en la valoración de las siguientes pruebas: -Las versiones de la menor afectada, rendidas el 16 de mayo de 2011 y el 12 de mayo de 2014, en Cámara de Gesell; el 17 de mayo de 2011, ante la forense Silvia Juliana Velandia, y el 23 de septiembre siguiente frente a la psicóloga Diana Constanza Guzmán, ambas del Instituto de Medicina Legal. -Las declaraciones de la madre, ofrecidas los días 16 y 17 de mayo de 2011, 23 de septiembre de ese año y 4 de julio de 2014, esta última en el juicio oral. -Los testimonios de JJAZ, GD y EGT.

El abogado cita apartes del fallo confutado, algunos con comillas, y asegura que se consignaron fechas y situaciones alejadas de la realidad, además que el estudio fue sesgado, desconociendo la sana crítica. Incurrió así en «falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio». Asegura que, contrario a lo sostenido en la sentencia, JJA y GD no son clientes de su prohijado, el primero es un vecino y el segundo una persona a quien Álvaro Muñoz le debía dinero, por lo que, para bajar la deuda, accedió a compararle el carro –no precisa-.

Es falso que la madre de la menor haya empezado a trabajar con el acusado para finales de 2010, pues ello ocurrió en octubre de 2009, según lo manifestó ella. En lo que toca con al abuso sexual, refiere que es inexacto afirmar que las dos oportunidades tuvieron lugar, una a finales de 2010 y la otra a comienzos de 2011, pues la niña, el 16 de mayo de 2011, aseguró que la primera acaeció entre noviembre y diciembre y la segunda el primero de febrero –no indica año-.

Esa entrevista en la Cámara de Gesell, llevada a cabo el mismo día de la denuncia, fue anunciada por la Fiscalía en el escrito de acusación, pero como el disco compacto no apareció o resultó dañado, dicho ente manifestó que llamaría al psicólogo Daniel Melquis García, que fue la persona que tuvo en frente a L.D.V.S. Sin embargo, en el juicio, dicha parte renunció a ese testimonio y, aunque la defensa hizo mención a él durante los alegatos, la Juez la interrumpió para argüir que no era una prueba debatida en juicio.

En esa oportunidad, L.D.V.S. aseveró que las amenazas de su cliente consistieron en que si le contaba a su progenitora de los tocamientos la llevarían a Bienestar Familiar «acusándola de alimentos», pero con posterioridad dijo que radicaron en que encarcelarían a su madre por tenerla trabajando. Adicionalmente, el psicólogo manipuló las respuestas de la niña, «poniendo en su boca cosas que ella no había dicho, como que Álvaro le quitó la ropa o intentando sugestionarla o sugerirle respuestas, etc.».

El ad quem no apreció ese elemento, lo que se traduce en un falso juicio de existencia. La colegiatura erró al referir las fechas de las entrevistas, pues una no fue el 22 de febrero de 2012 sino el 23 de septiembre de 2011, además, no es cierto que ella hubiese hecho solo tres relatos, pues en realidad fueron cuatro. En contravía con lo expuesto por el juez plural, L.D.V.S. sí fue contradictoria y no mantuvo la esencia de la historia, pues cambió su versión y adicionó situaciones, fue aleccionada.

Con el paso del tiempo los menores tienden a olvidar, no a recordar con precisión. Incurrió el fallador en falsos juicios de identidad y raciocinio, se alejó de las reglas de la sana crítica. Estos últimos los resumen así: Uno. Se sostuvo que el acusado amenazó a la niña con el argumento que su madre iría a la cárcel por hacerla trabajar.

Sin embargo –acota el demandante-, si la menor no tenía consciencia de lo ilegal, como allí se dijo, la amenaza hecha por su prohijado no tendría fuerza para obligarla a callar la verdad, pues, desde la óptica de la presunta perjudicada solo estaba ayudando a su madre. Se desconocieron principios de la lógica. Dos. Se afirmó que hay evidencias de autoritarismo por parte de la mamá y se indica que, para enterarse de los hechos, ésta exigió a su hija la verdad bajo la presión de llevarla a un internado.

Esa deducción contraría la lógica puesto que la actitud de la señora conduciría a que la niña rompiera el silencio, pero no a que lo mantuviera por varios meses. Tres. Se planteó que la actitud de la madre fue compatible con los hechos conocidos, empero, a juicio del libelista, es inadmisible que, frente a sospechas sobre un abuso, aquélla dejara a solas a su descendiente de 11 años en la residencia del posible agresor, o esperara tranquilamente 20 minutos a que llegara a casa.

Lo debido era separarla del radio de acción del delincuente. Cuatro. L.D.V.S. cambió su versión en aspectos importantes, como la vestimenta del agresor, la presencia de su ascendiente en el lugar y la razón de la amenaza del victimario, variantes que fueron analizadas con detenimiento por la Juez a quo y la condujeran a reconocer la duda en favor de su prohijado (recuerda algunas de las consideraciones).

En ese orden, el Tribunal erró al considerar que el juzgador de primer nivel trasgredió postulados de la lógica. Cinco. Es imposible que el ad quem haya omitido leer el informe del psicólogo, en donde se afirma que la menor puede evocar hechos a corto, mediano y largo plazo. De haberlo examinado, no habría concluido que la niña puede olvidar algunas cosas y luego precisarlas o contextualizarlas.

Ello denota desconocimiento de postulados de la lógica, reglas de la experiencia y leyes de la ciencia. Seis. El juez plural no consideró trascendente que la menor hubiese omitido decir inicialmente que su madre arribó a la casa del acusado, pues justificó ello diciendo que no era un invento tal información suministrada en el juicio porque la progenitora había contado tal acontecimiento a la galena el 17 de mayo de 2011.

En criterio del impugnante, no es lógico que la niña haya olvidado ese detalle a los pocos días del ultraje. El falso juicio de identidad se concretó al valorar el testimonio de la madre, pues para el juez plural, las mentiras de ésta y de la hija no fueron trascendentes frente a la veracidad de los hechos. Sin embargo, el sentenciador olvidó indicar los elementos de juicio que lo llevaron a tal convencimiento.

Distorsionó, cercenó o adicionó la prueba. Si la relación laboral entre M y el acusado duró 14 meses, podría afirmarse que para la fecha de la denuncia ya se habían disipado las intenciones vengativas, no obstante, como el sábado, día en que se acostumbra a hacer el pago de los trabajadores a destajo, el procesado no canceló el salario a aquélla, ésta lo insultó, empujó y echó de su casa.

Durante tres meses ella «despotricaba de su ex patrón con el vecindario» y le decía, además, que el asunto no quedaría allí. El fallador no hizo un estudio concienzudo sobre el ánimo vengativo que le asistía a la progenitora y se equivocó al sostener que el mismo se disipó por el trascurso de tres meses, pues ese lapso no es suficiente para tales efectos.

JJA puso de manifiesto la enemistad entre su cliente y M, así como la forma en que esta última lo exteriorizaba. Al apreciar el testimonio de GD, el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por suposición, porque partió de premisas equívocas, pues su profesión no es comerciante de automotores, sino que se dedica a elaborar bordados.

Adicionalmente, él no narró, como lo dijo la colegiatura, que los documentos del Soat y la revisión técnico mecánica se encontraran al día, pues ello no es posible dado que el vehículo estaba abandonado. El Tribunal partió de premisas no ciertas, porque el segundo acto de abuso no tuvo lugar en el taller del acusado, sino en la casa que éste tomó en arrendamiento cuanto entregó el taller.

Infringió el artículo 7 de Código de Procedimiento Penal al afirmar que la fiscalía probó su teoría del caso y que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron insuficientes para desvirtuarla. Olvidó que la duda se resuelve a favor del procesado. Se trasgredieron los preceptos 7 y 381 de estatuto procesal penal. El fallador no detectó el móvil de mentira de la presunta víctima y de su madre.

Pasó desapercibido el lenguaje no verbal, puesto que durante la entrevista en cámara de Gesell, el día del juicio, la menor se sentó alejada del psicólogo, cruzó las piernas, ocultó sus manos y bajó la vista. Seguidamente, el letrado hace un cuadro refiriendo las presuntas contradicciones entre la madre y la menor. Solicita se case el fallo recurrido, se disponga, en su lugar, el reconocimiento de la presunción de inocencia y, en consecuencia, se absuelva a su defendido.

CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que, conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de índole formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP 10, oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39237).

En ese orden, es preciso que contenga un discurso lógico, coherente y suficientemente sustentado, de modo que con claridad se expliquen las fallas en las que incurrió el juzgador, atendiendo que deben encajar en alguna de las causales de procedencia del recurso -las previstas en el artículo 181 ibidem -; se demuestre cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna, y se indique por qué se hace necesaria la intervención para cumplir alguna de las finalidades de la casación. Pese a ello, teniendo en cuenta la relevancia que el legislador de 2004 otorgó a estas últimas, es posible que, aunque el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para darle curso, la Corte halle imprescindible su estudio de fondo para cumplir con los propósitos del medio extraordinario; o, que, no obstante su constatación, considere que no hay lugar a pronunciarse de fondo. 2.

En esta ocasión, son varias las falencias del libelo y tampoco emerge imperioso superar las fallas para alcanzar alguno de los fines del recurso. Obsérvese: 2.1. El jurista refiere que su pretensión es lograr el restablecimiento de la garantía fundamental de presunción de inocencia de su prohijado. Sin embargo, solo trae citas jurisprudenciales y doctrinales, pero no explica y menos demuestra cómo en este caso, por razón de la sentencia confutada, ese postulado resultó trasgredido, dejando seguramente su comprobación a la prosperidad de sus críticas, las que tampoco cumplen tal propósito. 2.2.

Un solo cargo formula el impugnante, en el que acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial a través de falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio. Las aludidas modalidades de error de hecho difieren entre sí y exigen, para su adecuada propuesta, el cumplimiento de requisitos disímiles, por lo que si son varias las denunciadas, al actor se le impone hacerlo de manera independiente -para efectos de claridad en la pretensión-, así como identificar la prueba en la que se concreta cada yerro y enseñar su trascendencia. Esa no fue la labor desplegada por la defensa, quien hace inicialmente un listado de las pruebas que en su criterio fueron defectuosamente valoradas por el Tribunal, pero no puntualiza, respecto de cada una, cuál fue el error judicial cometido.

Tal claridad, necesaria para que la Corte comprenda las razones de la amonestación, es ajena al escrito, pues, al estilo de un alegato de instancia, hace una exposición libre sobre los hechos y las pruebas y, sin realizar una verdadera e íntegra confrontación con la sentencia confutada, intenta una nueva valoración probatoria, esta vez de manera acomodada a sus intereses y bajo hipótesis ficticias. 2.3.

Seguidamente, alejado de toda técnica, amonesta al juez colegiado por haber ignorado lo relatado por L.D.V.S. en la entrevista del 16 de mayo de 2011, atribuyéndole así un falso juicio de existencia. Vale la pena recordar que ese desatino, cuando es de omisión, tiene lugar en el momento en el que juzgador deja de estudiar una prueba que ha ingresado al proceso.

Por manera que si el elemento del que se trata no se llevó al juicio porque, tal como ocurrió en esta oportunidad –así lo reconoció el demandante y lo constató la Sala-, la delegada de la Fiscalía, finalmente, desistió de él durante la sesión del juicio de 4 de julio de 2014, es abiertamente inadmisible cuestionar al fallador por no haberlo apreciado.

En el sistema procesal penal, regido por la Ley 906 de 2004, solamente podrán examinarse aquellas pruebas practicadas válidamente en juicio, salvo la de referencia, en los casos y bajo los supuestos expresamente señalados en el estatuto procedimental. Por consiguiente, no se equivocó el ad quem cuando en su providencia, al unísono con la Juez de primer grado, hizo mención únicamente a tres relatos de la menor, entre los cuales no figura el del 16 de mayo de 2011. 2.4.

Otro yerro de existencia, esta vez por suposición, atribuye el letrado al juez plural respecto del testimonio de GD, sin embargo, si aquél acaece cuando el funcionario imagina una prueba que no obra materialmente en el proceso, es evidente el desatino del libelista, puesto que su desacuerdo reside en que el sentenciador introdujo aspectos no contados por el deponente y le reconoció calidades distintas a las acreditadas.

Así las cosas, ha debido encauzar su crítica por la vía de un falso juicio de identidad. 2.5. El demandante le endilga al ad quem varios falsos raciocinios, empero esos reparos quedaron en un plano meramente enunciativo por falta de desarrollo. En efecto, no especificó el medio de prueba sobre el que el fallador erró al momento de hacer la valoración crítica, tampoco indicó qué fue lo que del mismo infirió o dedujo, cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia mal utilizada y cuál, entonces, serían los postulados correctos para la adecuada apreciación. Menos se ocupó de demostrar la trascendencia del supuesto yerro, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

Como si fuesen semejantes, afirma, a la vez, que se ignoraron máximas de la experiencia y principios de la lógica y de la ciencia. Asegura que, en contravía con lo expuesto por el juez colegiado, la menor fue contradictoria y no mantuvo la esencia de su relato, pero ningún ataque directo hace en punto de las inferencias lógicas que de sus atestaciones extrajo el fallador.

Con todo, la Corte debe destacar que el Tribunal no pasó desapercibido que la niña hubiese tenido algunas variantes en sus tres relatos, sino que no las consideró relevantes. Así lo plasmó: En todas esas ocasiones, lo sustancial del relato se mantuvo. La niña refirió el tiempo de los hechos, los dos lugares en que ocurrieron, los motivos por los cuales estaba sola, la conducta concreta asumida por el acusado, la forma como ella reaccionó, las razones por las cuales no le avisó a su madre, la forma como lo hizo tiempo después y la reacción que ésta tuvo.

Sin utilizar las mismas expresiones, la menor sostuvo la esencia de su relato. Adicionalmente, no consideró trascendente, para la credibilidad de la niña, que ésta no recordara con exactitud la vestimenta de su agresor, dado que fue contundente en otros aspectos cardinales; y, en lo que toca con el dato del arribo de su madre a la casa, el que solo narró en el juicio, destacó el ad quem que ello no evidenciaba mendacidad de su parte porque «en la misma fecha en que se realizó el reconocimiento médico, el 17 de mayo de 2011, la galena recibió información de la madre en relación con ese punto específico.

Luego no es que para el juicio la menor haya inventado un nuevo hecho, sino que recordó uno que desde esa fecha había sido reportado por su progenitora.» 2.6. Dice el censor que el yerro de identidad se concretó al valorar el testimonio de la madre de la menor, pero no explicó si ello ocurrió porque se distorsionó, desfiguró, tergiversó, agregó o cercenó. Por manera que no demostró en qué residió la falta de identidad que le imputa al fallador.

Tenía la carga de precisar las expresiones literales objetivas del medio de prueba; luego revelar cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió la magistratura, y después señalar la trascendencia del desatino, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.

Pese a ello, vale la pena destacar que el Tribunal descartó el supuesto ánimo vengativo de la madre frente al procesado por el no pago del salario, y como respecto de tales consideraciones el letrado no exhibe más argumentos que su desacuerdo, es imposible determinar cuál fue el desatino judicial. Ahora, no se constata violación del principio de presunción de inocencia, puesto que para la colegiatura las pruebas ofrecidas por la defensa, juiciosamente analizadas, no generaron duda alguna sobre la responsabilidad del acusado.

Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Sala decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Muñoz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 11 de la carpeta. � Folios 12 a 16 Id. � Folio 27 Id. � Folios 31 y 32 Id. � Folios 40 a 44 Id. � Folios 53, 54, 68, 69, 75, 76, 84 y 153 a 155 Id. � Folio 174 Id. � Folios 157 a 173 Id. � Folios 10 a 24 del cuaderno del tribunal. � Folio 42 Id. � Folios 45 y 46 del cuaderno del tribunal. � Folio 48 Id. � Id. � Folio 58 Id. � Folio 59 del cuaderno del tribunal. � Folio 60 Id. � Ver acta obrante a folio 76 de la carpeta. � Página 7 del fallo. � Página 10 Id, � Ver página 10 del fallo. � Páginas 13 y 14 Id.

PAGE 19