Casación 48998 José Ramiro Jurado Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7386-2016 Radicación No. 48998 (Aprobado Acta No. 338). Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RAMIRO JURADO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de 14 de junio de 2016, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de 6 de abril de igual anualidad, emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo declaró penalmente responsable del delito de uso de documento falso y le impuso la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, sustituyendo el lugar para su cumplimiento al otorgarle la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: «El supuesto fáctico a que remite este procesamiento acaeció el 4 de noviembre de 2007, cuando siendo las 10:30 horas aproximadamente, en un puesto de control realizado por la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte de Carreteras de Norte de Santander, ubicado en la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona, en el Kilómetro 80, se dispuso “el pare” de un vehículo con las siguientes características: “CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8LDFTL52V10003071, PLACAS ADD-71G DE VENEZUELA”, conducido por el señor JOSÉ RAMIRO JURADO RAMÍREZ (sic).
Y al requerírsele los documentos del automotor, enseño los siguientes: “Certificado de Registro de Vehículos No. 23857176 en original –de la República Bolivariana de Venezuela-, póliza del SOAT No. AT 1306-1772929-4 de Colpatria en original, Certificado de Emisiones Vehiculares No. 409420, Importaciones Temporales de Vehículos para Turistas Nos. 10920-2007 y 07944-2007, documento de compraventa en dos folios con número E-008 146 donde FRANKLIN RAMON RAMOS GARCIA vende a ALEXANDER ARIZA PUENTES y a SANDRA MILENA GUTIERRES MORENO (sic) y autorización de ALEXANDER ARIZA PUENTES a JOSÉ RAMIRO JURADO RAMIREZ para conducción del vehículo” en el territorio colombiano (sic).
Debido a que los policiales observaron inconsistencias en algunos de los instrumentos presentados, optaron por inmovilizar el vehículo y procedieron a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penal y Criminalística “C.I.C.P.C”, con sede en San Antonio del Táchira, Venezuela, para indagar sobre los antecedentes registrales del automotor.
Ante dicho requerimiento se informa: “Que luego de examinar el documento en mención –certificado de registro-, llegaron a la conclusión que presenta característica de producción discrepantes (sic), en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el “INTTT”, determinando que se trata de un documento falso y de origen ilegal en el país, que verificado en el sistema, el mismo registra a nombre de RAMOS GARCIA FRANKLIN RAMON ”; se indica también que las placas signadas con el número ADD-17G, son falsas, ya que no cuentas con los dispositivos de seguridad empleados por el INTTT” (sic).
“El serial de chasis y carrocería se encuentran no originales”, la placa cierta es VBG-20U, presentando denuncia por robo del 21 de diciembre de 2005.”»[footnoteRef:1] (Negrita dentro de texto original). [1: Cfr. Folio 9 a 10 del cuaderno de segunda instancia.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 19 de diciembre de 2007 la Fiscalía profirió resolución de apertura de la investigación[footnoteRef:2] en contra de JOSÉ RAMIRO JURADO RAMÍREZ por el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 291 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, y su vez reformado por el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007.
El 10 de noviembre de 2009 se produjo el cierre del ciclo instructivo[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 21 y 22 del c.o.1.] [3: Cfr. Folio 65 ibídem.] El 7 de diciembre de 2009 se emitió resolución de acusación[footnoteRef:4] en contra del procesado, que fue impugnada[footnoteRef:5] y posteriormente confirmada[footnoteRef:6] por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de abril de 2013. [4: Cfr. Folios 75 a 78 ibídem.] [5: Cfr. Folio 82 ibídem.] [6: Cfr. Folios 94 a 106 del c.o. 1.] El 16 de septiembre del mismo año se llevó acabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:7] y el 9 de octubre de 2014 tuvo lugar la vista pública del juicio oral[footnoteRef:8]. [7: Cfr. Folios 553 a 558 ibídem.] [8: Cfr. Folios 255 a 230 del c.o. 3.] El 6 de abril de 2016 se profirió sentencia condenatoria[footnoteRef:9] mediante la cual se le impuso a JURADO RAMÍREZ la pena principal de 72 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena restrictiva de la libertad, al hallarlo responsable del delito de uso de documento falso.
La decisión fue apelada[footnoteRef:10]. [9: Cfr. Folios 235 a 246 ibídem.] [10: Cfr. Folio 251 ibídem.] El 14 de junio de 2016 el Tribunal resolvió el recurso de alzada[footnoteRef:11] confirmando parcialmente la sentencia emitida por el a quo, para otorgarle la prisión domiciliaria. [11: Cfr. Folios 9 a 24 del cuaderno de apelación de la sentencia condenatoria.] LA DEMANDA El defensor de JOSÉ RAMIRO JURADO RAMÍREZ presenta un cargo contra la decisión se segunda instancia. Cargo Único.
Con respaldo en la primera causal de casación[footnoteRef:12] estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente invoca la violación del inciso 3° del artículo 29 de la Carta Política, así como del artículo 86-2 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por considerar que aunque el presente caso se tramitó mediante el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, el juez de segunda instancia se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad en cuanto a que los términos de prescripción establecidos en la Ley 906 de 2004 son más más benignos para el procesado.
Sostiene que si se hubiese obrado de tal manera, la acción penal ya habría prescrito dando fin al proceso. [12: Ley 600 de 2000 Artículo 207: ‹‹ 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.››] Aduce que teniendo en cuenta que a su representado se le impusieron los cargos el día primero de febrero de 1009[footnoteRef:13] y la punición máxima del delito por el cual se le procesa es de 8 años de prisión, la prescripción se produce en 4 años, lapso que estaría superado. [13: Cfr. Folio 57 del cuaderno de apelación de la sentencia condenatoria.] Como consecuencia de lo anterior afirma que el Tribunal lesionó garantías y derechos fundamentales de su representado y solicita que se case la sentencia y se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad -casación común-.
Con el propósito de lograr la admisión del libelo, los recurrentes deben formular sus censuras de conformidad con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.
En sede de casación la correcta escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y de la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para la admisión de la demanda. Tales exigencias derivan de su naturaleza extraordinaria y rogada, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En consecuencia, una demanda que no satisface las exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una violación ostensible de los derechos fundamentales, lo que en el presente caso no ocurre.
En atención a estos parámetros, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JOSÉ RAMIRO JURADO RAMÍREZ, por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se evidencia una correcta presentación de los argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones.
Cargo Único. Con fundamento en la primera causal de casación[footnoteRef:14] estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante censura la sentencia de segundo grado por ausencia de aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política[footnoteRef:15], pues en su opinión debió preferirse la aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a la del artículo 86-2 de la Ley 599 de 2000, toda vez que los términos consagrados en esa legislación para la prescripción de la acción penal resultan más favorables para su representado, a punto tal que el delito por el que cursa el presente proceso ya se hallaría prescrito por haber transcurrido 4 años desde la imposición de los cargos. [14: Ley 600 de 2000 Artículo 207: ‹‹ 1.
Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.››] [15: Constitución Política de Colombia, Artículo 29: ‹‹ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.››] Como se ha advertido, la presentación de la demanda de casación exige el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, indispensables para su admisión. En el presente caso, el libelista escoge una vía equivocada de ataque – la de la causal primera de casación-, pues la censura debió formularse por la vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y desarrollada con cumplimiento de las exigencias propias de la violación directa de la ley sustancial[footnoteRef:16]. [16: Cfr. entre otros, CSJ.
SP. de 24 de octubre de 2003, Rad. 17.466 y AP. de 27 de agosto de 2014, Rad. 44.207. ] Del mismo modo, el impugnante omite hacer una clara y precisa exposición las razones y de los fundamentos de sus argumentos, pues se sustrae a sustentar por qué, desde su óptica es posible aplicar la normatividad del sistema acusatorio a un proceso que se adelantó bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, e ilustrarle a la Corte cómo se debió realizar el cálculo prescriptivo.
Contrario a ello, en la censura propuesta son múltiples las equivocaciones sustanciales en que incurre, entre ellas, la de pretender que se aplique simultáneamente dos sistemas procesales de estructura disímil y utilizar, para realizar los cálculos prescriptivos una normativa derogada al momento de la ejecución del delito. Igualmente, en el sub lite el casacionista desconoce la jurisprudencia de la Corte en la temática abordada, según la cual no es posible invocar el principio de favorabilidad en el sentido de aplicar los términos prescriptivos consagrados en la Ley 906 de 2004 a procesos seguidos bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, puesto que no se pueden equiparar los momentos procesales de uno y otro sistema.
Obsérvese[footnoteRef:17]: [17: Cfr. CSJ., AP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 24300.] “ En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.
Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles. (…) A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal.
Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes. ”.
(Negritas adicionadas por la Sala) Esta postura fuereiterada por la Sala afirmando que[footnoteRef:18]: [18: Cfr. CSJ. AP. de 10 de febrero de 2014, Rad. 36078.] “Los precedentes de la Corte, entre ellos los citados y analizados extensamente en la providencia impugnada, han establecido con suficiente claridad que el término de prescripción de la acción penal de 3 años, previsto en la Ley 906 de 2004, para los delitos que se tramitan conforme con el sistema acusatorio, no se puede aplicar a los casos que se iniciaron y rituaron válidamente según la Ley 600 de 2000.
Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, por razón de la distinta estructura del proceso acusatorio y el diferente trato que los dos estatutos le asignan al instituto de la prescripción, sin que los cuestionamientos del recurrente sobre la justificación o no de ese trato diferencial, las analogías que elabora a partir de la aplicación de la favorabilidad en otras instituciones jurídicas, o su personal convicción, contraria a la reiterada jurisprudencia, de que “no es del todo imposible” asimilar la imputación del sistema acusatorio a la resolución de acusación del sistema mixto, tenga la capacidad de enseñar la necesidad de no aplicar los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Colegiatura sobre el tema”.
(Negrita fuera de texto original) Así las cosas, no es jurídicamente procedente aplicar los términos prescriptivos del régimen procesal de la Ley 906 de 2004 a los procesos tramitados según la Ley 600 de 2000. El libelista yerra también al afirmar que la pena máxima prevista para el tipo penal de uso de documento falso es de 8 años -o 96 meses- de prisión, ya que esta sanción corresponde a la prevista para el delito en el texto original del artículo 291 de la Ley 599 de 2000, que fue modificado a partir del 1° de enero de 2005 por la Ley 890 de 2004 y reformado el 28 de julio de 2007 por la Ley 1142 de 2007, legislación que se hallaba vigente a la fecha de los acontecimientos -4 de noviembre de 2007-, y que fijó la pena máxima para el tipo penal en 12 años de prisión. Como consecuencia de la equivocación anterior, el libelista afirmó que el término de prescripción para el caso era de 4 años, el cual, al contarlo desde el día en que se le impusieron los cargos al acusado, 1º de febrero de 1009 [footnoteRef:19], se hallaba superado. [19: Cfr. Folio 57 c.o.1.
Es probable que el demandante se refiera. ] Aun partiendo de que el demandante hace referencia al 11 de febrero de 2009, día en que se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del procesado, el conteo prescriptivo del censor sería equivocado, toda vez que el acto procesal que interrumpe la prescripción en el sistema de la Ley 600 de 2000, y a partir del cual se reinicia el mismo, es el de la ejecutoria de la resolución de acusación –artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y canon 187 de la Ley 600 de 2000), y no, el de la diligencia de indagatoria.
Si se considera que el delito ocurrió el 4 de noviembre de 2007, día para la cual, como se ha expuesto, se hallaba vigente la Ley 1142 de ese año, que consagraba como pena máxima para el punible de uso de documento falso 12 años de prisión, el término prescriptivo se produciría en 6 años (la mitad del máximo), que contados a partir del 22 de abril de 2013, fecha de la decisión acusatoria de segunda instancia[footnoteRef:20], conllevaría a que la prescripción de la acción penal se produjera el 23 de abril de 2019. [20: Cfr. Folios 94 a 106 del c.o. 1.] Así las cosas, en la actualidad, el asunto estudiado se encuentra dentro de los términos habilitados en la normatividad procesal penal aplicable al caso, para que el Estado sancione la conducta ilícita.
Ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RAMIRO JURADO RAMÍREZ. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14