47694(26-10-16) Me;tfíóliea Zrirwl/tin ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7385-2016 Radicación N°47694 (Aprobado Acta No.338) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 2 de julio de 2015, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 5 de septiembre de 2014, que absolvió a los procesados LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO y MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ de los cargos imputados por el delito de estafa.
Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. Hechos Mediante escritura pública No.1950 de fecha 10 de agosto de 1992, otorgada en la Notaría Primera Principal del Círculo Notarial de Cartagena, CLARA ROJAS BARRETO donó al menor LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO, de 10 arios de edad, la primera planta del inmueble ubicado en sector de Getsemaní, Calle Segunda o San Andrés No.31-56, con reserva del uso, goce y usufructo hasta el día de su muerte.
El 4 de diciembre de 1995, CLARA ROJAS BARRETO, de una parte, y CARLOS MARIO LÓPEZ SOTO y CARLOS MARIO GIRALDO GONZÁLEZ, de otra, suscribieron un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual la primera prometía vender a los últimos el referido inmueble, por la suma de $30'000.000, con la condición de que la escritura pública se correría "después de quedar en firme la sentencia que decrete la nulidad de la donación hecha, por la señora CLARA ROJAS BARRETO al menor LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO, cuyo proceso cursa en el juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena y una vez sea decretado el desembargo de dicho bien inmueble".
El 20 de junio de 1996, las mismas partes, mediante escritura pública No.3200, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de la misma ciudad, celebraron el contrato de compraventa prometido, por valor de cuarenta millones de pesos ($40'000.000), con incorporación en su texto de la 2 Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. siguiente cláusula: "El presente contrato de compraventa se realiza con la condición de que dicho inmueble sea liberado de una donación para la cual cursa juicio de nulidad de la misma".
En este acto la señora CLARA ROJAS BARRETO estuvo representada por el señor SIMÓN ANDRÉS CASANOVA CABALLERO. La negociación contó con el visto bueno de MARTHA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, quien también suscribió la escritura. El 5 de septiembre de 2008, mediante escritura pública No.1480, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado (Antioquia), LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO, actuando en condición de donatario del referido inmueble, canceló el derecho de usufructo, uso y habitación constituido a favor de CLARA ROJAS BARRETO, por muerte, y transfirió el inmueble, a título de venta, a FRANCISCO JAVIER HERRERA SALVADOR, por valor de $80'000.000.
En el mes de octubre de 2009, CARLOS MARIO LÓPEZ SOTO, a través de apoderado, denunció penalmente a LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO (donatario), MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ (sobrina de CLARA ROJAS BARRETO) y JULIO CÉSAR ALVEAR MARZÁN (esposo de Martha del Socorro), argumentando que MARTHA DEL SOCORRO y su esposo lo indujeron en error, puesto que le hicieron creer que la nulidad de la donación estaba por salir, no siendo ello cierto, y que después todos se pusieron de acuerdo para vender el inmueble y estafarlo. ' Folios 15, 17-21, 69-73, 106-110, 145-169 y 192-198 del cuaderno original 2, y 21-34 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. 4 Casación Número 47694.
Luis Eduardo Peluffo S. La investigación estableció que en el mes de diciembre de 1994, LASTENIA AMPARO ROJAS DE GONZÁLEZ, hermana de CLARA ROJAS BARRETO, a través de apoderada, inició un proceso de "nulidad del contrato de donación", por no haberse realizado ante un juez de familia, y que el Juez Tercero de Familia, despacho al que correspondió el asunto por reparto, en decisión de 12 de septiembre de 1997, después de haber adelantado buena parte del trámite procesal, lo anuló a partir de la admisión de la demanda, por indebida representación, sin que hubiese sido reactivado.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a los denunciados, y el 24 de junio de 2011 calificó el sumario con resolución de acusación contra MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO por el delito de estafa. Esta decisión fue revisada y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 11 de abril de 2012.1 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia fechada el 5 de septiembre de 2014, absolvió a MARTHA DEL SOCORRO Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO de los cargos imputados en la acusación, por atipicidad de la conducta. Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior, mediante fallo de 2 de julio de 2015, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó en todas sus partes.2 La demanda Plantea dos cargos contra la sentencia impugnada.
Uno por violación "directa e indirecta" de la ley sustancial, y otro por violación directa. Violación directa e indirecta Sostiene que los aspectos sobre los que gravitan los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas tienen que ver con el "falso juicio de raciocinio del juzgador de segunda instancia, que le inhibe entender el alcance de la escritura contentiva del contrato de compraventa del inmueble".
Lo anterior, porque en esta escritura, contrario a las conclusiones a las que arribó el tribunal, relativas a la 2 Folios 147-168 del cuaderno original 3 y folios 4-22 del cuaderno del Tribunal. 5 6 Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. autopuesta en peligro del denunciante, lo que se evidencia es un auténtico compromiso de hacer o realizar una cosa por parte de la procesada MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ, siendo esta condición el motivo de seducción utilizado por ésta para inducir a la víctima a contratar.
Explica que la firma de la escritura se acompañó de la entrega material del bien, pero que MARTHA DEL SOCORRO no solo se sustrajo dolosamente de ejecutar el acto al cual se había comprometido contractualmente (anular la escritura de donación), defraudando la expectativa del comprador de poder registrar la escritura en la oficina de instrumentos públicos, sino que buscó a LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO, de quien desconocía el paradero, para que realizara la venta del bien a FRANCISCO JAVIER HERRERA SALVADOR.
Agrega que el falso raciocinio planteado se presenta también por la exclusión de los testimonios de ALFREDO HERRERA TORRES y DILIA DEL CARMEN HERRERA TORRES, y de otras pruebas documentales (escrituras públicas), "material probatorio que simplemente fue enunciado para satisfacer una necesidad formal de la ley procesal penal, pero sin ninguna relevancia fáctica en el proceso mental de discernimiento".
Sostiene que de acuerdo con la cláusula sexta de la escritura 3200 de 20 de junio de 1996, no queda duda que MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ actuó como representante legal de la señora CLARA ROJAS BARRETO, y Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. que en este acto jurídico asumió la obligación de anular la donación realizada por ésta a favor de LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO mediante escritura No.1950 de 10 de agosto de 1992, y que así se lo hizo saber al comprador, a quien le dijo que el proceso se hallaba en el trámite final, faltando solo inscribir su levantamiento, información que llenó de seguridad a su representado, quien procedió a negociar.
Afirma que los procesados desplegaron actos engañosos y mentirosos, orientados a inducir y mantener en error al denunciante, en cumplimiento de tareas asignadas en un acuerdo criminal previo, puesto que nunca la señora MARTHA DEL SOCORRO realizó las diligencias requeridas para cumplir el mandato otorgado por la señora CLARA ROJAS BARRETO y satisfacer la obligación adquirida con el denunciante, procediendo, por el contrario, a promover gestiones en sentido opuesto, para que LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO vendiera el bien a un tercero. Continúa diciendo que un segundo tópico sobre el cual versa el error de raciocinio enunciado, está relacionado con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, "surgido por no considerarse que el deber de suministrar la información relacionada con el negocio jurídico correspondía exclusivamente a las partes involucradas y no a terceros ajenos a su celebración, como en este caso el señor LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO, de quien se desconocía su paradero e ignoraba la existencia de derechos que por un acto unilateral de la dueña del inmueble CLARA ROJAS Casación Número 47694.
Luis Eduardo Peluffo S. BARRETO, le había otorgado a él sobre el mismo, convirtiéndose sin saberlo, en donatario dueño de un inmueble ubicado en Cartagena, siendo que él toda su vida había vivido y crecido en Medellín; esto lo vino a saber por información que le hizo saber MARTHA GONZÁLEZ DE LÓPEZ". Afirma que las argumentaciones del Tribunal, donde sostiene, apoyado en la fecha de la escritura 3200, que los actos de los acusados MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO, constitutivos de artificios y engaños, fueron posteriores a la firma de la escritura, se sustentan en un premisa errónea, por cuanto no es cierto que el único contacto entre el denunciante CARLOS MARIO LÓPEZ SOTO y MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ se hubiera dado ese día, toda vez que la múltiple prueba testifical recaudada deja en claro que, aunque no se precisan fechas, algunos de sus encuentros tuvieron lugar con antelación a la firma de esos documentos.
De la prueba arrimada al proceso también se infiere que su representado acudió varias veces donde MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ, acompañado de diferentes personas, a indagar sobre el estado del trámite del proceso de anulación de la donación, circunstancia que se encuentra corroborada con diferentes testimonios rendidos por terceros, que son refrendados por JULIO CÉSAR ALVEAR MARZÓN y SIMÓN ANDRÉS CASANOVA CARABALLO, 4/4 Casación Número 47694.
Luis Eduardo Peluffo S. además del interrogatorio de la procesada MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ. Siendo así, las conclusiones de los juzgadores, relativas a que los contactos tuvieron lugar en la fecha de la escritura, y que la inducción en error fue posterior a la obtención del provecho ilícito, se destruyen, haciendo que la conducta se torne típica y se imponga dictar sentencia condenatoria en contra de los procesados.
El juez a quo se aventura a sostener que CARLOS MARIO LÓPEZ nunca tuvo la propiedad del inmueble porque su contrato de compraventa estuvo sometido a una condición que jamás se cumplió, desconociendo normas de derecho sustancial que informan que "la tradición o compraventa de inmueble se realiza con el título, es decir, por medio de escritura pública debidamente registrada, y el modo, es decir, la entrega material de la posesión del inmueble; luego en el caso de marra mi representado obtuvo la escritura pública de compraventa del bien inmueble, la cual no pudo registrar por la conducta imputable a la procesada MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ, quien consiente (sic) e intencionalmente lo engañó".
Los falladores de instancia también sostienen que ni MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ LÓPEZ, ni LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO asumieron posición de garante frente al denunciante, dado que se hallaban en igualdad de condiciones. Y que la víctima nada hizo para 9 Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. conseguir la cancelación de la donación, asumiendo una actitud omisiva.
En cuanto a la afirmación referida a que los procesados no asumieron una posición de garantes, dice no compartirla, porque MARTHA DEL SOCORRO no se desempeñó como una persona cualquiera, sino que actuó como representante o mandataria de su tía CLARA ROJAS BARRETO, propietaria del inmueble, quien tenía la posibilidad de cumplir con la gestión del proceso de anulación de la donación. Agrega, a título de conclusión, que si el tribunal hubiese tomado en consideración la integridad de los elementos probatorios recaudados, no había arrimado a la falsa conclusión de declarar inocentes a los procesados, ni habría violado la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 9°, 10, 11 y 22 del Código Penal, y aplicación indebida (sic) del artículo 246 ejusdem, que define el delito de Estafa.
Reitera que el tribunal desatendió los principios orientadores de la apreciación de las pruebas, al no tener en cuenta pruebas documentales importantes, ni testimonios, ni indicios, como la versión libre rendida por MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ el 22 de junio de 2010, el testimonio de ALFREDO HERRERA TORRES rendido el 27 de julio de 2010, la declaración de DILIA DEL CARMEN HERRERA TORRES; así como la escritura 1480 de 5 de septiembre de 2008.
Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. Manifiesta, una vez más, no compartir los argumentos de los juzgadores de instancia, quienes "por un falso raciocinio violan directa e indirectamente la ley sustancial, llevándose por delante el principio de permanencia de la prueba, excluyendo sin ninguna justificación algunas piezas probatorias documentales y declaraciones de terceros, que a la postre dan al traste para arrimar a una formación errada y distorsionada de la realidad procesal; ya que contrario a lo probado, a juicio de los falladores la conducta de los procesados resulta atípica".
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter condenatorio en contra de MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO. Cargo segundo Sostiene que la sentencia viola directamente la ley sustancial "por exclusión evidente de los medios probatorios recaudados a lo largo del proceso", con abierta violación del artículo 246 del Código Penal, lo cual estructura la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Argumenta que la procesada MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ, desde que intervino y gestionó la Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. venta del inmueble al denunciante, concibió la idea criminal de la estafa, puesto que nunca tuvo la real intención de cumplir la obligación de anular el contrato de donación, circunstancia que se erigió en los cimientos para edificar el engaño y mantenerlo en error, y porque contrariando el compromiso adquirido, se empeñó en localizar a LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO para realizar junto con él la venta de la nuda propiedad a favor de FRANCISCO JAVIER HERRERA SALVADOR.
Lamenta que los juzgadores hubiesen hecho caso omiso de la prueba indiciaria, no obstante existir evidencia de hechos de los que se infiere en grado de certeza que efectivamente se tejió y ejecutó una patraña en contra del denunciante, quien por tener la posesión material de bien en condición de arrendatario, antes de la celebración del contrato de compraventa sujeto a condición, confió en la buena fe de los contratantes, lo cual permitió que lo indujeran y mantuvieran en error.
Asegura que el tribunal hizo caso omiso de la parte más significativa del recaudo probatorio, limitándose a tener en cuenta solo apartes de las declaraciones de la víctima, del comprador, el abogado que representó a la dueña del inmueble y la indagatoria de MARTHA DEL SOCORRO, para arrimar a la conclusión que todo se debió a una puesta en peligro de la víctima.
Dice que de haberse tenido en cuenta todo el material probatorio, y de haberse valorado los indicios derivados del,r4 / 12 Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. comportamiento de los procesados, las conclusiones hubieran sido diferentes, "producidas por un raciocinio adecuado en una recta valoración de las pruebas, aplicando la norma consagrada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal (artículo 238 de la Ley 600 del ario 2000), y dictando sentencia condenatoria".
En síntesis, sostiene que "si la sentencia no hubiese violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de las normas contenidas en los artículos 237, 238, 284 al 287 del Código Penal, relativas a la libertad probatoria, apreciación de las pruebas en conjunto, los indicios, prueba del hecho indicador, y apreciación de los indicios, teniendo en cuenta el verdadero modus operandi de los procesados, amparándose el juzgado en principios como la sana crítica, de seguro se habría dictado sentencia condenatoria".
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y condenar a los procesados MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO como autores del delito de estafa, sin otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional. Alegaciones de los no recurrentes Los defensores de los procesados MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS EDUARDO Casación Número 47694.
Luis Eduardo Peluffo S. PELUFFO SALGADO solicitan a la Sala rechazar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por dos motivos, (i) porque el delito de estafa por el cual se procede no tiene prevista pena privativa de la libertad máxima superior a ocho (8) arios, y (ii) porque no demuestra los errores denunciados.
SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso propuesto. Casación discrecional Los procesados LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO y MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ fueron acusados por el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 del Código Penal, que adscribe como sanción pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) arios de prisión y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.3 3 No obstante que la cuantía de la estafa se estimó en cuarenta millones de pesos, suma que el denunciante asegura haber pagado por el inmueble, la fiscalía no imputó la agravante prevista en el numeral primero del artículo 267 ejusdem.
Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. La pena máxima privativa de la libertad prevista para este delito imponía acudir en este caso a la casación discrecional, por no superar los ocho (8) arios, de acuerdo con lo previsto en los incisos primero y tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se rituó el caso.
Esto obligaba al casacionista a demostrar que la intervención de la Corte era necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de las garantías fundamentales, y a presentar una demanda en forma, exigencias que no cumple, pues en relación con la primera nada dice, y la demanda, como se verá en seguida, no colma las expectativas mínimas de claridad y precisión. Por separado, la Sala analizará cada uno de los cargos propuestos.
Violación directa e indirecta Insistentemente la Sala ha sostenido que el juzgador incurre en violación directa de la ley sustancial cuando acierta en la declaración de los hechos y la apreciación de la prueba, pero se equivoca en la aplicación o interpretación del derecho sustancial. Y que incurre en violación indirecta cuando se equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la norma sustancial correcta o aplica una equivocada.
Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. Sostener, por tanto, en el marco de un mismo ataque, que los juzgadores incurrieron en violación directa e indirecta de la ley sustancial, como lo hace el casacionista, envuelve una contradicción insalvable, por cuanto implica afirmar y negar a la vez la corrección de la declaración que los juzgadores hicieron de los hechos, o el acierto de la valoración que realizaron de las pruebas, en contravía de la exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación que se exigen de una demanda en forma.
A juzgar por el contenido del cuestionamiento podría especulativamente decirse que el casacionista lo que quiso plantear fue solo violación indirecta de la ley sustancial, y no, a la vez, violación directa e indirecta, si se tiene en cuenta que en su desarrollo se dedica a descalificar la apreciación que los juzgadores hicieron de algunas pruebas.
Pero la demostración del error que denuncia está distante de aproximarse a las exigencias mínimas que demanda un ataque de esta naturaleza. En este cargo, como se recuerda, el impugnante plantea errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, desacierto que se presenta cuando los juzgadores, al valorar su mérito o construir inferencias lógicas, desconocen los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, haciendo que sus. conclusiones resulten alejadas de la racionalidad.
Siendo estas las particularidades del error, una demostración acorde con su estructura lógica exige cumplir Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. unos requisitos mínimos, que incluyen, (i) señalar la prueba en cuya valoración se presentó el error, (ii) indicar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que fue objeto de desconocimiento, (iii) explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál debió ser el correcto, y (iv) probar que de haberse valorado debidamente la prueba, la conclusión habría sido distinta.
Estas exigencias se dejan en la indefinición, pues el casacionista se limita a contraponer a la valoración que los juzgadores realizaron de la prueba una estimación personal de la misma, sin precisar cuál de estos componentes de la sana crítica fueron desconocidos por ellos, ni en qué consistió su desconocimiento, ni cuál fue su trascendencia en las conclusiones probatorias que condujeron a la decisión de absolución. En apoyo de sus alegaciones, sostiene que los juzgadores dejaron de apreciar pruebas documentales y testimoniales que de haber sido tenidas en cuenta habrían permitido arribar a una conclusión diferente, ataque que nada tiene que ver con el error que denuncia, y que tampoco se ocupa de demostrar.
Violación directa En el apartado anterior se dijo que el juzgador incurre en violación directa de la ley sustancial cuando acierta en la 17 Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas, pero se equivoca en la aplicación o interpretación del derecho sustancial. Este marco conceptual ha permitido a la doctrina y la jurisprudencia sostener que cuando se invoca como causal de casación esta forma de infracción, el casacionista debe desarrollar el ataque en el ámbito del razonamiento puramente jurídico, sin cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, porque ésta, como ya se indicó, se asume o entiende correcta.
Dicho derrotero no es el que sigue el recurrente en la demanda, pues en ella, como ya se dejó visto, inicia planteando violación directa de la ley sustancial, pero en su desarrollo orienta el ataque contra la valoración probatoria, por considerarla equivocada, haciendo que el cargo, de entrada, se torne contradictorio. Sumado a esto, en sus alegaciones se circunscribe a plantear cuestionamientos generales a la apreciación que los juzgadores realizaron de las pruebas, sin decir, en concreto, en qué errores incurrieron, ni sobre qué prueba específica se presentaron, ni de qué manera incidieron en las conclusiones finales de los fallos, precisiones sin las cuales no es posible su selección para estudio.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha precisado que cuando se plantean en casación errores de apreciación probatoria, la labor de demostración 18
RESUELVE
4 Si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. 19 Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. implica, (i) precisar la clase de error cometido4, (ii) señalar la prueba sobre la cual recayó el error, (iii) probar la existencia del error atendiendo los requerimientos de su estructura lógica, y (iv) demostrar que de no haberse presentado el error las conclusiones de los fallos habrían sido sustancialmente distintas, requerimientos que el casacionista en modo alguno satisface.
Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su selección a estudio por la vía de la casación excepcional, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SE FRANCISCO A CAYA FERNANDO ALBER Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso seguido contra LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO y MARTHA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE LÓPEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE. 44111, GUS e 1 QUE MALO FE II/ ANDEZ JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMAC EUGENIO FERN NDEZ CARL R O CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Casación Número 47694. Luis Eduardo Peluffo S. \ LUIS ANTONIO HERNAND SA LUIS GUIL RM SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 8 OCI 101 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022