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AP7385-2014(43690)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43690 Virgilio Díaz Espinosa y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7385-2014 Radicación No.: 43690 Acta No. 413 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre del dos mil catorce (2014) I. VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, instaurada por la defensora de los sentenciados VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE y HENRY NAVIA IMBACHI, contra la sentencia de casación emitida el 25 de abril de 2012, mediante la cual no se casó el fallo de segunda instancia proferido el 3 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión a partir de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por medio del cual se condenó a aquéllos como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con tortura.

II.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma: Historia la foliatura que el 4 de abril de 2002 a eso de las diez y media de la noche, en el municipio de Copacabana, más exactamente en el centro recreacional Las Ballenas de Comfama, se sintió la presencia de extraños porque violentaron unos candados del taller de mantenimiento, razón por la cual los vigilantes reportaron el hecho a la sede ubicada en el barrio Prado Centro de Medellín y fue así como el supervisor salió acompañado de otros dos empleados hasta el lugar y después de una búsqueda hallaron escondido al sujeto que se identificó como Edison de Jesús Watstein Calle, quien llevaba un costal con varios elementos hurtados.

De inmediato se dio aviso a la autoridad policiva del municipio, haciendo presencia tres patrullas comandadas por el Capitán Virgilio Díaz Espinosa, hombre que recibió al capturado y junto con los agentes Hermógenes Martínez Anchícoque y Henry Navia Imbachi se lo llevó en el vehículo oficial siendo las 00:30 horas del día 5, y ya a la 1:30 horas se reportaba la muerte violenta del retenido, cuyo cadáver apareció detrás de la pista de Incolmotos-Yamaha del vecino municipio de Girardota, presentando disparo de arma de fuego y heridas con arma blanca, sin que los agentes pudieran dar cuenta razonable del destino del capturado al asegurar que lo dejaron en libertad en la bomba de gasolina con el fin de protegerlo y que ubicara transporte.

Explicaciones que no encontraron ningún sustento lógico en el procedimiento antecedente y subsiguiente a los hechos III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 1º de noviembre de 2007 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE a la pena de 336 meses de prisión, multa equivalente a 300 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con tortura.

A la par se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se les condenó al pago de perjuicios de orden moral por el equivalente a 200 s.m.l.m.v. 2.- Inconforme con la decisión de primer grado, los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo de primer grado, salvo lo concerniente a la condena en perjuicios morales. 3.- Frente a esta decisión, la defensa elevó el extraordinario recurso de casación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante fallo de 25 de abril de 2012, a través del cual no casó la sentencia de segunda instancia. IV.

DEMANDA DE REVISIÓN La defensora de los condenados, al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Sustentó su pretensión aduciendo que se cuenta con la confesión efectuada el 27 de junio de 2012 por el postulado Jhony Albeiro Arias «A. El Zorro o Hernán», dentro del proceso de justicia y paz, que cursó ante la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, manifestando ser el responsable de la tortura y muerte de Edison Watstein, junto con Oscar Javier Santillana «A. Mac Giver», hecho por el cual le formularon cargos el 25 de febrero de 2013 ante la justicia transicional.

Precisa que de acuerdo a lo informado por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de 28 de enero de 2014, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento ante la Magistratura. Destaca que la prueba que aporta resulta novedosa, en tanto que los juzgadores no tuvieron la oportunidad de conocerla y por lo tanto no fue objeto de debate al interior del proceso, pues si se hubiese tenido noticia de tales manifestaciones, las resultas del mismo hubiesen sido completamente diversas, ya que la contundencia de la confesión que ahora se trae es tal que ni siquiera daría lugar a la duda, pues el postulado es claro en señalar que junto con su compañero de andanzas «A. Mac Giver», atentaron contra la vida de Edison Watstein, luego que lo encontraron por “casualidad” en una estación de servicio, sin que hubiese mediado un plan o un acuerdo con terceros.

Con la demanda se aportaron: (1.) los poderes otorgados por los sentenciados a su abogada de confianza; (2.) derechos de petición suscritos por los condenados en los que solicitan a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación información sobre la muerte de Edison de Jesús Watstein; (3.) respuesta otorgada por dicho Despacho;

(4.) copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra Jhony Albeiro Arias, dentro del proceso de justicia y paz; (5.) acta Nº 39 de audiencia preliminar de adición a la imputación e imposición de medida de aseguramiento de 25 de febrero de 2013 de la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín seguida en contra de Jhony Albeiro Arias;

(6.) un c.d. contentivo de dicha diligencia; (7) copia de la sentencia condenatoria proferida el 1º de noviembre de 2007 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín en contra de VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE; (8) sentencia de segunda instancia emitida el 13 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín;

(9) copia de la sentencia de casación CSJ SP 25 abr. 2012, rad. 31009; (10.) copia de la solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos elevada por la Fiscalía 45 de la UNJYP en contra del postulado Jhony Albeiro Arias, por el homicidio de Edison de Jesús Watstein Calle, radicada el 27 de junio de 2013; y (11.) copia de la carpeta Nº 469899 adelantada por la Fiscalía 20 de la UNJYP por el homicidio de Edison de Jesús Watstein Calle.

Conforme con lo anterior, solicita que se acceda a la revisión del proceso y en consecuencia se deje sin valor la sentencia de condena proferida en contra de sus poderdantes y como consecuencia de ello se dicte sentencia absolutoria y de contera se conceda la libertad inmediata de sus defendidos. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) Los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;

(iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.

La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4.- En el presente asunto se demanda la revisión de la sentencia de condena proferida en contra de VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de una prueba nueva y/o hecho nuevo que no fueron conocidos al tiempo de los debates y que permite establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

En forma pacífica la Corte ha considerado como prueba y hecho nuevo, lo siguiente: “Todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”.

(CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Es decir, la novedad de la prueba no se deriva de su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate al interior del proceso y dentro de la oportunidad legalmente prevista, una determinada situación, en tanto que se creía inexistente o conociéndola el accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.

Conforme a tales precisiones, advierte la Sala que el medio de prueba aportado por la accionante no ofrece el suficiente poder suasorio que se le atribuye para derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues el fundamento de la demanda recae en unas revelaciones efectuadas por el desmovilizado Jhony Alberto Arias «A. El Zorro o Hernán» en la versión libre rendida el 27 de junio de 2012, en un proceso de justicia y paz, afirmando que él y su compañero «A. Mac Giver» fueron los responsables de la muerte de Edison Watstein Calle.

Su dicho se contrae a lo siguiente: Este hecho fue en abril del dos mil dos, no me acuerdo que día exactamente era, pero eso fue por la noche, doce o doce y media de la noche más o menos. Yo salía con Macgiver de aquí para Cristales, nos dirigíamos a Cristales. Íbamos en una DT, cuando llegando cerquita de ahí de una bomba, por el lado de la autopista, eso como entre Copacabana y Girardota.

(…,…) Yo iba con Macgiver cuando él me hace parar la moto, con el estilo de él que siempre era así, “pare, pare”. En un teléfono había un muchacho, como haciendo una llamada, algo así pues, él se bajó con un revólver, interrumpe la Fiscal diciendo “se bajó quién ¿macgiver?”y el postulado responde “ajá”, pare que yo conozco este man y lo estamos buscando, yo paré la moto y él se devolvió y lo cogió y lo montó a la mitad de la moto y la verdad de ahí para allá no conozco, sé que pasamos por una autopista donde hacen ramplas de moto, eso es entre Copacabana y Girardota (…,…) ahí ya llegamos como donde había un puente, pusimos la moto ahí, macgiver bajó al muchacho, yo le pregunté que qué pasaba pues y me dijo, no este man, vea lo necesitan, mejor dicho panadero como pa`l (sic) tinto pues y yo conozco a este man y yo le dije entonces que pasa pues y me dijo este man hay que matarlo y dijo sí hágale que yo respondo y le dije ahh bueno si usted responde hágale, entonces Macgiver le pegó como dos tiros, o sea, yo sé que le pegó uno en la cabeza y el man como que cayó y como que caía y no caía, entonces yo saqué la pistola y le pegué también dos tiros, también de 9 milímetros, ya el muchacho se dobló y se fue al suelo, ahí debajo de un puente, Macgiver se arrimó y le pegó otros dos tiros también en la cabeza y el muchacho como que seguía moviéndose, ahí ya Macgiver sacó una navajita y le rompió el cuello, o sea lo rajó en el cuello doctora, de ahí pues yo prendí la moto, entonces yo le expliqué, bueno ¿y ese man pues qué? Y me dijo, no ese man yo lo conozco, usted sabe quién era yo y yo sé quien es ese man, ese man es mero guerrillo, mero de esos duros de esas comunas.

No obstante, la versión del postulado Jhony Alberto Arias no puede asumirse, en este momento, como una verdad incuestionable, capaz de quebrantar los fundamentos de la sentencia de condena, contra VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, pues su dicho debe ser verificado y confirmado por el ente acusador para que pueda concluirse que en desarrollo de la jurisdicción ordinaria se cometió una injusticia. Sobre el punto, ha señalado esta Sala en auto CSJ SP 2 sept. 2010, rad. 33904, que: El demandante pasa por alto que en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “ se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.

Es decir, las informaciones que suministren los postulados dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los beneficios punitivos reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y comprobación, pues en el evento en que se evidencie que éste faltó a la verdad necesariamente debe ser excluido de la Ley de Justicia y Paz.

Y es precisamente esa verificación y confirmación rendida por el postulado Jhony Alberto Arias, la que se echa de menos en el presente evento, pues aun cuando se advierte que el 25 de febrero de 2013, el ente acusador formuló imputación en contra de aquél, dentro del marco de la justicia transicional y solicitó la celebración de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos el 27 de junio siguiente, ningún esfuerzo realizó para confirmar las circunstancias que rodearon el deceso de Edison de Jesús Watstein Calle, pues de acuerdo con el programa metodológico seguido dentro del caso identificado con el registro 469999, las actividades que siguieron a la versión libre rendida por el postulado, consistieron en obtener copia de la actuación promovida en la justicia ordinaria y entrevistar a María Eugenia Rodríguez Puerta-esposa del fallecido-, únicamente para reconocerle la calidad de víctima.

Es decir, el ente acusador no ha realizado gestión alguna para verificar el dicho de Jhnoy Alberto Arias, ya que ninguna indagación se hizo para establecer la relación entre éste y VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, o al menos para determinar la presencia del miembro de las Autodefensas en las inmediaciones del municipio de Copacabana para el día de ocurrencia de los hechos.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que los fallos de instancia se profirieron luego de efectuar un análisis conjunto de los medios de prueba aportados a la respectiva actuación, a partir de los cuales se estableció que los responsables de la muerte de Edison de Jesús Watstein Calle fueron VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, sin que existiera razón sobre la participación de otras personas en la comisión de los hechos, por los cuales se les condenó. Además, esta Corporación al desatar el recurso extraordinario de casación, advirtió que los testimonios de Raúl de Jesús Posada Piedrahita, Jhon Humberto Celis Hoyos y Raúl de Jesús Ríos Arboleda, todos empleados de Comfama, dieron cuenta del momento en que Edison de Jesús fue puesto a disposición de los condenados y del perfecto estado físico en el que se encontraba, así como también efectuó un serio análisis sobre las omisiones llevadas a cabo por los policiales, pese a encontrarse ante un evento propio de una captura en flagrancia, todo lo cual le permitió concluir, sin asomo de duda la responsabilidad penal de los condenados.

Así las cosas, no encuentra la Sala que la versión del postulado Jhony Alberto Arias, tenga la suficiente certeza para desquiciar los fundamentos de la sentencia de condena proferida en contra de VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, pues las conclusiones probatorias a las que arribaron los juzgadores, se fundaron en medios de convicción que analizados a la luz de la sana crítica y las máximas de experiencia no conducían a una situación diferente a la de estimar, sin asomo de duda, que aquéllos fueron quienes torturaron y posteriormente dieron muerte a Watstein Calle.

Todo lo contrario, la versión que ahora se trae a esta acción como prueba nueva, no resulta suficiente para controvertir los elementos de juicio que fundaron la demanda, ya que no pasen de ser meras afirmaciones que no fueron objeto de confirmación por parte del ente acusador. De tal suerte que, ningún aporte podría realizar el elemento de juicio que soporta la demanda de revisión, pues el mismo se constituye en una manifestación aislada que ninguna incidencia puede representar frente a un análisis conjunto efectuado por los juzgadores.

En estas condiciones y atendiendo a que la acción que se promueve es de carácter especial y que en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de los condenados VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por los delitos de homicidio agravado en concurso con tortura.

Contra esa decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (IMPEDIDO) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (IMPEDIDO) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (IMPEDIDA) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR (IMPEDIDO) LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Obrante a folios 207 a 300 del C. de la Corte y carpeta de anexos 16 _1139985127.doc