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AP7384-2015(46987)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46987 EM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP7384-2015 Radicación n° 46987 (Aprobado Acta No. 446) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de EM, contra la sentencia de junio 5 de 2015 del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo de diciembre 4 de 2013 dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad, que lo condenó a prisión de ciento ochenta (180) meses al hallarlo responsable penalmente como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS La menor M.A.M.M denunció a su padre EM porque desde el mes de diciembre de 2003, época para la cual tenía once años de edad, la venía accediendo carnalmente y la obligaba a guardar silencio porque siendo él el encargado de la manutención de la familia, iría a la cárcel y quedarían desprotegidos en el caso que contara lo acontecido; acto que se repetiría en el tiempo en la chatarrería o la casa de la familia, siempre que permanecían solos o cuando su señora madre y su hermano eran enviados a realizar diligencias personales, con la intención de copular con ella[footnoteRef:1]. [1: En este proceso son juzgados los actos ejecutados hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme al procedimiento previsto en la ley 600 de 2000.]

ANTECEDENTES El 18 de enero de 2012 la Fiscalía 39 de la Unidad de Vida de Cali, dispuso abrir investigación y vincular mediante indagatoria al implicado EM. El 7 de febrero de 2012 EM es oído en injurada y el 23 de abril del mismo año le es impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento agravado, actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados, en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo de hechos punibles, sustituida por domiciliaria.

El 13 de agosto de 2012 la Fiscalía declara cerrada la instrucción y el 14 de diciembre de 2012 acusa a M de los delitos imputados en la resolución de situación jurídica. El 26 de febrero de 2013 la Fiscal 8ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmó la acusación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se postula un cargo por violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad. A juicio del recurrente los falladores al valorar la prueba mutilaron y tergiversaron los testimonios de las hermanas MA y AMM y de su señora madre MC, ya que ignoraron o pasaron por alto aspectos relativos con su aleccionamiento y contaminación, originados en sentimientos mezquinos que las llevaron a faltar a la verdad.

Luego de reproducir partes de cada una de las versiones citadas, aclara que no son discrepancias o especulaciones en torno a su credibilidad sino de su apreciación bajo el tamiz de la sana crítica, cuya violación de sus principios constituye un error de hecho. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.

Cuando en casación se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo precisar en la censura la forma en la que el fallador tergiversa la prueba sobre la cual recae el vicio. En el desarrollo del cargo el impugnante está obligado a individualizar en la demanda los medios de convicción, indicar si su distorsión obedece a alteración, mutilación o adición, confrontar su literalidad con lo expresado de ellos en la sentencia, el entendimiento dado en el fallo y finalmente demostrar su trascendencia en tanto sea capaz de variar su sentido.

Aun cuando el libelo enuncia la clase de error de hecho atribuido a la sentencia del Tribunal e identifica la prueba, el recurrente falta a la claridad exigida en su formulación en tanto la censura la dirige a cuestionar el valor asignado a los medios de convicción y no a la tergiversación de su contenido material, en cuyo caso el vicio es de naturaleza distinta.

Tal equivocación en la formulación del reparo emerge de la demanda, cuando el impugnante en vez de indicar la manera como los falladores ignoraron o pasaron por alto aspectos importantes de los testimonios de MA y AM y MCM, reproduce las partes de la sentencia en las que se exponen las razones por las cuales la mencionada prueba resulta creíble y atendible.

Adicionalmente critica la veracidad reconocida al relato de la víctima, al señalar que de la lectura de la denuncia y la prueba testimonial cuestionada, vislumbra que la hermana y la mamá determinaron y manipularon a la menor para que hiciera los señalamientos contra el acusado, de modo que su pretensión no es distinta a que en esta sede sea acogido su criterio probatorio descartado en las instancias, la cual es ajena a la casación. De ahí que en vez de mostrar el falso juicio de identidad denunciado, el recurrente se dedica a mostrar que la madre “direccionó los dichos de su hija” y en su afán de perjudicar al acusado, “la alecciona para que sin pudor alguno” diga que abusaba de ella semanalmente e insista en que la infidelidad de M llevó a MC a urdir con su pequeña el entramaje por el cual se halla condenado.

Además reproduce una parte del testimonio de la menor que también es transcrito en la sentencia, de modo que el problema no es de falseamiento material de la prueba sino de “las reglas de la sana lógica y los dictados de la razón”, las que de haber sido tenidas en cuenta al valorar el testimonio de la menor habría permitido “advertir que ello no es creíble”.

Entonces antes que evidenciar la tergiversación de la prueba acusada por adición, alteración o mutación de su contenido material como es debido, reitera que la aplicación de las “reglas de sana lógica y proceso razonable”, mostraría que algunas de las conclusiones del fallo no resultan acordes “a lo normal”, y sostenga que los errores en la valoración de la prueba se deba a la omisión de aspectos que afectan la credibilidad de la versión de la menor.

En igual equívoco persiste al denunciar la distorsión del testimonio de MCM el que advierte no fue “valorado objetiva y desprevenidamente”, pues luego de reproducir el aparte en el que la testigo habla del problema sentimental con el acusado en vez de lo sucedido a su hija, dice que “las reglas de la lógica que gobiernan la valoración probatoria enseñan que esa no es una respuesta propia de una madre”.

Por eso luego de transcribir otra respuesta de la madre de la menor acude a señalar que “las reglas de la sana crítica, la lógica de las condiciones en las cuales se surte una verdad”, dejarían entrever que es coincidencia que el mismo día que se enteró de la infidelidad de su compañero conociera de los abusos a que éste sometía a su menor hija, puesto que ello “denota el hilo sicológico que une el primer episodio con la infundada sindicación sobre mi representado”.

Todo ese esfuerzo del casacionista obedece a que en la sentencia de primera instancia se descartó que “la denuncia instaurada por los abusos sexuales no puede atribuirse a un acto de “retaliación o venganza” contra el padre por la señora MA y sus hijas”, después de reconocer que la declarante no ocultó el deterioro de su relación sentimental con el acusado, que no fue presencial de los hechos y se limitó a “comunicar lo que les había dicho su consanguínea”.

En esas circunstancias, la inconformidad del recurrente estriba en que al apreciar la prueba los falladores ignoraron o desconocieron las reglas de la sana crítica, en cuyo caso lo pertinente era denunciar un falso raciocinio y desarrollar la censura, conforme a la técnica exigida para dicho error de hecho. A pesar de ello, la generalización en el cargo es evidente.

La mención a la aplicación de las reglas de la sana crítica y a los principios de la lógica, sin precisar ni indicar cuáles de la primera o de los segundos, impide observar con claridad el reparo formulado a la sentencia y deja al descubierto al demandante en su pretensión de imponer en esta sede su criterio valorativo rechazado en las instancias, para lo cual desde luego no se ha previsto la impugnación extraordinaria.

Del mismo modo, los aspectos que según el impugnante fueron desconocidos por los falladores al abordar la versión de AM, son los mismos considerados por el Tribunal en cuanto al comportamiento de su mamá con el acusado y a la falta de confianza con ella producto de esa relación, en la demanda son asumidos para insistir en que la madre influyó en su hija y por esa vía concluir que el hecho criminoso no existió. Tal proposición no hace cosa distinta que mostrar los defectos que acompañan a la demanda en la formulación y desarrollo de la censura, la cual se asemeja a un escrito más de instancia que a un libelo en el que el error de juicio atribuido a la sentencia sea propuesto conforme a la técnica señalada para él. Esta es la razón por la cual, en punto al error que se configura, diga que el mismo “gira en torno a la valoración de la prueba, en la medida que se tergiversó el sentido fáctico”, porque la apreciación de las pruebas cuestionadas “es contrario a las normas y principios que consagran los senderos para adquirir certeza”, expresiones que ninguna claridad ofrecen respecto del reparo alegado en la demanda.

La confusión del cargo es de tal grado que advierte que la discrepancia no está relacionada con la credibilidad de los medios de convicción “sino de una depreciación de medios probatorios que bajo el tamiz de la sana crítica, constituyen un agravio a los intereses que represento”, denotando el error en su proposición al reproducir a continuación el artículo 277 de la ley 600 de 2000 sobre los criterios para la apreciación del testimonio.

En ese sentido, el casacionista en vez de mostrar el falso juicio de identidad insiste que “Bajo la decisión de condena se expide defunción a los principios de la sana crítica, tales como, entendidos como los postulados del intelecto humano, el conocimiento racional y las reglas de la experiencia”, y agrega que de haber sido tenidos en cuenta el sentido de la sentencia sería otro, evento en el que correspondía denunciar un falso raciocinio y no la clase de error de hecho propuesto en la demanda.

Ante las falencias de técnica anotadas a la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de EM.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11