Micelio
AP7382-2015(46557)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

46557(16-12-15) err': CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7382-2015 1 Radicación N° 46557 (Aprobado acta N° 446) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). I. VISTOS 111 La Sala se.pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundámentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Enrique Quintero Gutiérrez y José Hebert Sánchez Gómez contra el fallo del 6 de abril de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución impartida en primera instancIa y, en su lugar, los condenó a por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 1 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez II.

HECHOS Durante la noche del 15 y el amanecer del 16 de marzo de 2000, un grupo de hombres armados al margen de la ley concurrieron al lugar denominado La Balastrera del municipio de Angelópolis (Antioquia) y obligaron a salir de su vivienda a los señores Fernando de Jesús I3edoya Olaya y Carlos Mario Taborda Ángel. Enseguida procedieron a dispararles con sus armas de fuego, ocasionándoles la muerte de manera instantánea.

Posteriormente, se dirigieron al casco urbano del municipio y sacaron de su vivienda a Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga y le propinaron varios disparos que acabaron con su vida. La actuación procesal estableció que en dichas acciones tomaron parte, entre otros, Luis Enrique Quintero Gutiérrez y José Hebert Sánchez Gómez, adscritos a la estación de policía del municipio, quienes se asociaron con el grupo armado ilegal.

Los hechos fueron conocidos gracias a la denuncia formulada por el oficial de Derechos Humanos de la IV Brigada del Ejército Nacional. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En resolución del 11 de abril de 2012, la Fiscalía 9' de la Unidad Nacional de Derechos FIumanos acusó a Luis Enrique Quintero Gutiérrez y José Hebert Sánchez 2 C Casación 46557. Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez y \ Gómez como coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado (arts. 340, inciso 2°, 103, 104, numeral 7, del Código Penal, con las causales de mayor punibilidad descritas en los numerales 5 y 10 del artículo 58 del mismo estatuto).

Dicha determinación fue apelada por el defensor de Sánchez Gómez y confirmada en resolución del 20 de junio de 2012. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras celebrar las audiencias públicas, preparatoria y de juzgamiento, en decisión del 5 de marzo de 2014 absolvió a los procesados. Apelada dicha determinación por la fiscalía y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 6 de abril de 2015, la revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a los mencionados a las penas principales de 457 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 6500 salarios mínimos mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 10 años (art. 43 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable por ultraactividad), como coautores de los delitos por los que fueron acusados, sin la concurrencia de las causales de mayor punibilidad del artículo 58 del C. Penal.

Adicionalmente, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria, y se abstuvo de 3 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez condenarlos al pago de los perjuicios de orden civil, derivados de la ejecución de la conducta punible. En contra de los resuelto por el Tribunal, los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.

LAS DEMANDAS 1. Demanda presentada a nombre de Luis Enrique Quintero Gutiérrez Respecto del delito de concierto para delinquir, el impugnante presenta un cargo principal de violación indirecta de la ley sustancial y otro subsidiario por la vía directa. En cuanto a las conductas de homicidio, formula dos cargos principales por violación indirecta y uno subsidiario por violación directa.

Primer cargo: falso juicio de existencia por omisión El impugnante, al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1° del artículo 207, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, denuncia que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (artículos 6°, 10° y 340 del Código Penal), por vía del error de hecho, en la modalidad de falsá juicio de existencia por omisión. De k Casación 46557.

Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez haber sido apreciadas las pruebas que no lo fueron, asegura, otro hubiera sido el resultado del fallo. Luego de reseñar los presupuestos decantados por la jurisprudencia de la Corte sobre la modalidad de casación seleccionada, el censor reseña las siguientes pruebas que estima omitidas: Documentos enviados por Quintero Gutiérrez, como comandante de la estación de policía del municipio de Angelópolis, á diversas autoridades militares y civiles, en las que se refiere a temas de orden público, así: comunicaciones del 8 de enero, 16, 20 y 30 de enero, 27 de febrero, 21 y 30 de marzo y 16 de mayo de 2000 dirigidas al comandante del distrito No. 13; de enero 11, 13 de febrero, 22 y 29 de marzo del mismo año, dirigidas al comandante del Departamento de Policía de Antioquia; del 1° de marzo de 2000 al jefe de la unidad regional de policía judicial de Medellín; del '6 de abril, 6 y 26 de junio de 2000, con destino al Departamento de Policía de Antioquia, estas últimas con copia a la Personería Municipal y comandante del batallón Nutivara N° 13.

Precisa que algunos de estos informes se refieren a la presencia y acciones criminales de grupos paramilitares en la región; a la información que circulaba en la población para la {poca de los hechos, en el sentido de que la policía llevó a los paramilitares y que sus agentes departen con ellos; mencionan la desconfianza en la policía que tales 5 Casación 46557.

Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez afirmaciones producen en la comunidad, el temor generalizado y descontento existente en la población; la presencia del ELN y de grupos de contraguerrilla del ejército para inspeccionar la zona y la información suministrada a la fiscalía sobre las actividades de los ilegales. Se menciona que, según personas desconocidas, fue un montaje la incautación de un vehículo en el que se movilizaban los paramilitares que cometieron homicidios en la localidad.

Cita in extenso las declaraciones de Yovanni Domingo Negrete Pinto, Robinson Gonzalo Ceballos Álvarez, Jesús Hernán Anaconas Astudillo, Mercedes del Socorro Arias López, Sandra Milena Franco Cano, Jesús Wilmar Molina Álvarez, Faber Augusto Nanclares, Oscar Fredy Erazo Osorio y Luis Alberto Sánchez. Estas refieren los pormenores del operativo que, para dar con el paradero de los autores del triple crimen, tuvo origen en una llamada telefónica en la que se informó de la presencia cerca al cementerio de unos paramilitares que se movilizaban en un vehículo; la orden del comandante de la estación de policía para que algunos patrulleros se desplazaran en motos al lugar; un intercambio de disparos, la aprehensión del vehículo en la vereda Miranda y la huida de sus ocupantes.

Otros declarantes se refieren a los rumores sobre presencia en la zona de grupos armados al margen de la ley 6 Casación 4655 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Góme "departe y parte", el incremento de los asesinatos selectivos desde la llegada de Quintero Gutiérrez al municipio, la falta de noticia sobre vínculos entre la policía y los paramilitares, así como los patrullajes y puestos de control que hacían los policías por orden del comandante de la estación. Alguno más afirman no tener nada negativo qué decir del comandante Quintero Gutiérrez, que no pueden juzgar quien es quien en la localidad, que nunca vieron al hoy procesado en compañía de paramilitares, ni con forasteros, sino que, al contrario, es un profesional en su oficio, promueve el cumplimiento de los deberes funcionales, se reúne con las personalidades del municipio, y ha trabajado a favor de la comunidad.

Las pruebas anteriores no fueron apreciadas por el juzgador; asegura el censor que de haberlo sido el sentenciador habría concluido que Quintero Gutiérrez fue ajeno a los grupos paramilitares y, por tanto, no incurrió en el delito de concierto para delinquir. Lo que la prueba acredita, y así ha debido apreciarlo el Tribunal, es que el policial reaccionó, contra el crimen de los tres ciudadanos y que la incautación del automotor no fue un montaje.

Adicionalmente, que el comandante de la estación combatió a los grupos armados, en múltiples oportunidades informó a las autoridades de su presencia en la localidad, no fue visto en tratos con los ilegales y era un servidor público comprometido que trabajaba por la comunidad. 7 11\ Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez De haber acogido el fallador las pruebas reseñadas no hubiera concedido poder suasorio a las incriminaciones contra Quintero Gutiérrez formuladas por los policías Chávez Porras y López Dussán, quienes mencionaron los vínculos, tolerancia y complacencia de su superior con los miembros de grupos ilegales, el "falso positivo" montado en torno a la incautación del vehículo en que se movilizaban los victimarios y, en fin, la colaboración y acuerdo previo entre aquellos y el hoy procesado para perpetrar las muertes.

En contraste, reprocha que el sentenciador realizara un ejercicio con base en pruebas precarias y en las que consideró pertinentes para sustentar la condena. Discrepa de las apreciaciones del jugador sobre la retractación de los policías Alejandro Chávez y Yesid López -cuyas declaraciones trascribe larga y repetidamente a lo largo del libelo- las cuales encuentran correspondencia en las pruebas antes reseñadas.

Se pregunta cómo se puede concluir que su asistido haya colaborado con el grupo de paramilitares si realizaba operativos de seguridad y envió misivas sobre la situación de orden público a diversas autoridades. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el recurrente le pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, su asistido sea declarado no responsable del delito de concierto para delinquir. 8 k Casación 46557, Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial El censor alega que el juzgador incurrió en violación directa "por error de hecho" de la ley sustancial, pues ha debido inaplicar el artículo 340 del C. Penal y, en su lugar, aplicar el 10° del mismo estatuto "por atipicidad de la conducta".

Agrega que el fallo violó directamente el artículo 6° del estatuto penal sustantivo, pues debió decretar la atipicidad de la conducta respecto: del concierto para delinquir; "esa atipicidad se debió sustentar en que la norma sustancial a regular el caso concreto era la estipulada en los artículos 29 y 30 del Código Penal, según el delito autónomo e independiente que se le endilgara".

Luego de discurrir largamente sobre los presupuestos de la violación directa en casación, la jurisprudencia constitucional sobre el concierto para delinquir y los razonamientos del Tribunal, el censor alega, en síntesis, que diversas circunstancias, tales como el encuentro entre Quintero Gutiérrez con el policía Yesid López en el lugar denominado Camilo C, en donde los dos se entrevistaron con los paramilitares que perpetraron los homicidios; el falso operativo que condujo a la recuperación del vehículo en el que se transportaron los victimarios de los ciudadanos asesinados; y las reuniones que el comandante de la estación de policía realizaba en su casa para consumir licor y planear actividades con "miembros ilegales", no configuran concierto para delinquir, pues no acreditan el ingrediente de permanencia propio de la 9 4:\ Casación 46557 • Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez asociación delictiva, ni el aporte a la causa paramilitar, ni un acuerdo previo, sino apenas apuntan a una coparticipación criminal, más exactamente hacia la complicidad con los homicidios.

Ningún otro hecho se dedujo en la acusación del cual pudiese predicarse la existencia de un acuerdo previo encaminado a desplegar conductas tendientes a infringir la expectativa normativa. Dice el censor, refiriéndose a la simulada recuperación del vehículo, que "en su objetividad la acción desplegada por Quintero Gutiérrez en dicho suceso, el servidor público en ejercicio funcional de sus actividades y con el acopio de los hombres a su mando, fue atacar a la causa paramilitar, obteniendo la inmovilización de un automotor que claramente permitía el accionar de la organización delictuar.

El impugnante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, declare al procesado no responsable del delito de concierto para delinquir. Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas El impugnante alega que el fallad or violó indirectamente los artículos 232, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, y los artículos 100 del C. Penal actual y los artículos 1°, 2°, 30 y 323 del de 1980, como consecuencia de la vulneración de las reglas de la experiencia, la lógica y la 10 1)\ Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez ' sana crítica en la apreciación de los testimonios de María Magnolia Taborda, Alexander Chávez Porras y Yesid López Dussán. Tras reseñar las inconsistencias internas que encuentra en el dicho de la primera, indicar que su versión no coincide con la de su hermano Carlos Mario Taborda Ángel y repasar las apreciaciones del Tribunal, el casacionista alega que el sentido común indica, al contrario de las "obvias razones" a las que alude el juzgador, que no había razón, para que aquella ocultara información relevante en su versión rendida inicialmente ante el comando de policía. Lo anterior, explica, porque la vinculación de Quintero Gutiérrez no se dio por la incriminación de aquella, sino la de los policías Chávez y López.

Califica de insólito, ilógico y absurdo que la deponente haya podido ver la identidad de los atacantes, pero no su hermano, cuando los dos presenciaron lo mismo; que no es coherente que este último no hubiera sabido por boca de la testigo quiénes participaron en los crímenes; que es fantasioso, exagerado, increíble e inverosímil que si la declarante Taborda vio a los atacantes hubiera salido corriendo hacia un cafetal vecino de escaso perímetro, no hubiera sido descubierta por los criminales, pero aun así hubiera visto detalles importantes de los acontecimientos, cuando lo que suele suceder es que los grupos ilegales no dejan testigos de sus actos. 11 1)1\ Casación 16557 • Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez.

Dice que es exótica la contradicción en que incurre la versionista cuando inicialmente dijo que se usaron armas para derribar la puerta de la residencia que ocupaban las víctimas, pero más adelante dice que se emplearon palos; o cuando pone en el escenario de los hechos a una mujer a la que antes no se había referido o, en fin, afirma que se acercó a sus vecinos en las primeras horas del día siguiente a los hechos.

El recurrente alega que el Tribunal le concedió mérito al testimonio de María Magnolia Ángel Taborda, a pesar de las severas inconsistencias en que incurre, pues su dicho no es acorde con lo que usualmente ocurre. Por otra parte, el sentenciador incurrió en falso raciocinio al apreciar como ostensiblemente mendaces las declaraciones de los policías Alejandro Chávez Porras y Yesid López, cuando en el juicio se retractaron de su dicho anterior y adujeron que Quintero Gutiérrez nada tenía que ver con los homicidios.

Dice que falta al sentido común y a las máximas de la experiencia la tesis del juzgador, según la cual López salió a la defensa de Quintero Gutiérrez cuando este último fue vinculado al proceso, toda vez que aquel ya había aceptado su responsabilidad por el triple asesinato. Por tanto, asegura el censor, ningún beneficio la traía a López retractarse y tratar de favorecer al aquí procesado, pues lo que la lógica enseña es que las delaciones tienen por objeto la obtención de algún beneficio.

En conclusión no se ve la 12 Ns Casación 46557 • Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez razón para.calificar de mendaz la retractación del deponente. Agrega que lo cierto es que su asistido nada tuvo que ver con los paramilitares, pues el abundante material probatorio muestra que aquel, a través de los informes enviados a diversas autoridades, combatió esa clase de delincuencia. Igual sucede, asegura e recurrente, con la declaración del agente Chávez Porras, cuya retractación fue considerada mentirosa por el Tribunal.

Agrega que de la sentencia del 11 de diciembre de 2003, "expediente N. 170005", se llega a la conclusión de que la retractación de López y Chavez sí fue fundada, pues enseña que el procesado fue ajeno a los homicidios. Los yerros de apreciación fueron relevantes porque incidieron en la determinación de responsabilidad del procesado. El impugnante le pide a la Corte que case la sentencia y aplique "el artículo 10 del C. Penal en su aspecto negativo frente al tipo penal dé homicidio previsto en el artículo 323 del anterior estatuto sustanciar'.

Segundo cargo: error de hecho por falso juicio existencia por suposición El impugnante acusa la sentencia por haber infringido indirectamente los artículos 9° y 10° del C. Penal actual y 13 1)\ Casación 46557. Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez - los artículos 1, 2°, 3° y 323 del estatuto sustantivo de 1980, por error de hecho por falso juicio de suposición. Tras discurrir por la causal y modalidad de casación seleccionada y reseñar los elementos de la coautoria que ha decantado la jurisprudencia de la Corte, el impugnante alega, en síntesis, que el falládor supuso la prueba de la responsabilidad del procesado Quintero Gutiérrez por la muerte de Jhon Jairo Vásquez Saldarriega, alias Palillo.

El juzgador no advirtió que los policías Chávez Porras y López Dussan no realizaron ninguna sindicación directa contra el procesado, y funda su responsabilidad en que como los paramilitares fueron primero a La Balastrera y luego a la casa de alias Palillo, entonces fue aquel -el comandante de la estación de policía- quien planeó el crimen e informó a los asesinos sobre la ubicación de Vásquez Saldarriaga..

Así mismo, agrega, los deponentes Norberto de Jesús Gómez Pérez, Rosa Emilia Olaya López de Bedoya, Luis Arcadio Taborda Ángel, Rosa Emilce Taborda Franco, Ester de Jesús Ruiz Moreno, Julio Alfredo Lopera, María Magnolia Taborda Ángel, Mercedes Arias López y Ricardo Vásquez Saldarriaga no mencionaron al procesado Quintero Gutiérrez como responsable de la muerte de alias Palillo, según se desprende de los apartes de sus declaraciones que el libelo trae a colación. El impugnante le pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, absuelva al procesado por el delito de homicidio 14 Casación 465571\ Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez / de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga "por atipicidad de la conducta consagrado en el artículo 10 del Código Penar'.

Cargo subsidiario: violación directa El censor, con fundamento en la causal de casación de que trata el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reprocha que el sentenciador incurrió en violación directa, por indebida aplicación, del artículo 29 del Código Penal actual (23 del estatuto sustantivo de 1980) y falta de aplicación del 30 de la misma obra (24 del código anterior).

El casacionista pregona que lo que la prueba demuestra es que Luis Enrique Quintero Gutiérrez actuó a título de cómplice en los tres homicidios que se le atribuyen. El recurrente reseña los elementos de la causal de casación seleccionada, los hechos declarados por el Tribunal, los antecedentes que permitieron la vinculación del procesado, las normas y algunas decisiones jurisprudenciales sobre coautoría y complicidad.

Enfatiza que la intervención del coautor debe tener lugar durante la comisión del delito, según un acuerdo previo o concomitante, de modo que si no se despliega ninguna acción para realizar la conducta no se pude hablar de coautoria. Así mismo, sostiene que si el aporte se produce durante la fase preparatoria o de ideación tampoco se configura la coautoria.

Recuerda que el tallador dedujo la responsabilidad del procesado por los crímenes a partir de su encuentro con 15 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez unos paramilitares y el policía López Dussán en el lugar denominado Camilo C, donde se planificaron las muertes y se instruyó al grupo armado ilegal sobre la ubicación de las víctimas.

Agrega que del dicho del patrullero López Dussan se infiere que la ayuda prestada por Quintero Gutiérrez al "grupo de limpieza" fue previa a la comisión de los delitos, pero este no tomó parte en su ejecución; no desempeñó una función específica como miembro activo del equipo criminal, sino que, prevalido de su condición de jefe local de policía, suministró información relevante para identificar a las víctimas.

Su aporte fue importante, pero no esencial corno lo exige la coautoría, pues de cualquier manera el grupo armado hubiera accedido a esa información; su actuación se limitó a la planificación, tal como lo expresó el agente Chávez cuando dijo que el comandante de la estación se reunía en su casa para hacer fiestas y planear actividades. Por tanto, el procesado es cómplice y no coautor, toda vez que no ideó ni coordinó las muertes del grupo armado; en contraste, era este último el que se proclamaba como "hacedor de la limpieza social" que debía realizarse en el municipio de Angelópolis.

Por tanto, no hay lugar a hablar de división del trabajo criminal, puesto que se limitó a contribuir a la realización de la conducta antijurídica. El impugnante le pide a la Sala que case el fallo impugnado, adecue la responsabilidad del procesado a la del cómplice y redosifique la pena. 16 )Casación 46557 \ " Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez 1 2.

Demanda presentada por el defensor de José Hebert Sánchez Gómez Cargo único: falsos juicios de identidad y falsos raciocinios Al amparo de la causal primera de casación que describe el artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el recurrente alega que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y falta de aplicación del art. 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal (in dubio pro reo).

Lo anterior, como consecuencia de haber incurrido en falsos juicios de identidad y falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. El censor se ocupa del testimonio de María Magnolia Taborda Ángel e identifica múltiples contradicciones en sus diferentes salidas, en lo que tiene que ver con la muerte de Fernando de Jesús Bedoya Olaya y Carlos Mario Taborda Ángel.

Por tanto, asegura, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por concluir que no "advierte cuál es la incoherencia o imprecisión hallada por la juez a quo". Agrega que una regla de la sana crítica enseña que las contradicciones de un testigo con lo que él mismo ha dicho o en el curso de un mismo testimonio le restan credibilidad.

Así, señala que la deponente afirmó que el 17 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez policía López estaba vestido con el uniforme de los paramilitares; estima inverosímil que un policía, que está de comandante de guardias se cambie el uniforme institucional por el camuflado de las autodefensas con insignias y bra7alete, para ir a cometer los homicidios, para luego ponerse de nuevo el institucional y regresar a cumplir su labor.

Reprocha que ningún comentario hiciera el tallador sobre tan increíble hecho. Llama la atención en que más adelante la declarante dijera que los policías estaban de civil, contradicción que el Tribunal no interpretó, lo cual viola las reglas de la sana crítica. De igual forma, dice que la testigo inicialmente habló de dos policías involucrados en la muerte de La Balastrera, luego señaló que eran cuatro y que "me faltan otros policías por reconocer", situación que demuestra la. tendencia de la deponente a acomodar su versión a las necesidades de la acusación, y que el ad quem no analizó conforme la sana crítica.

Critica que el juzgador cercenara la afirmación de la versionista, en aquella parte en que explicó que en Angelópolis los policías se cambian el apodo, aserto que califica de inverosímil, sin que tal cosa le mereciera comentario alguno al Tribunal. En el mismo sentido, estima contradictoria la manera en que la deponente supo que la persona a quien se refería como López en realidad era el procesado Sánchez Gómez, "contradicción. evidente que el Tribunal también cercenó y, en consecuencia, ni vio ni 18 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez analizó".

También el fallador omitió la falta de coincidencia entre las descripción de López y el procesado Sánchez. Encuentra inconsistencias en el dicho de la declarante, en cuanto que primero afirmó que el grupo armado ilegal trató de derribar la puerta de la casa de las dos víctimas con armas "como metras" Sr posteriormente dijo que lo hicieron con "un palo largo".

Por tanto, si Taborda Angel era "la declarante estelar" y soporte de la sentencia, entonces su pérdida de credibilidad le resta fundamento a la condena. Por otra parte, los testimonios de Alejandro Chávez Porras y Yesid López, respecto de los cuales el sentenciador incurre en falso raciocinio, excluyen a Sánchez Gómez de los homicidios. Califica de ilógica la apreciación del Tribunal de la declaración de Chávez, según la cual la función de organizar los turnos de guardia que para la noche de los homicidios cumplía Sánchez Gómez le permitía abandonar el cargo en cualquier momento y fue así como pudo salir a cometer los delitos.

Lo que el juzgador debió apreciar de la declaración del deponente es que el procesado no pudo cometer los crímenes que se le atribuyen, ocurridos el 15 y 16 de marzo de 2000, porque entre las siete de la noche y la una de la mañana "estaba atornillado a la estación de policía" por su función de comandante de turno. En todo 19 \ Casación 46557, Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez caso, agrega, Chávez Porras nunca incriminó directamente a Sánchez por los tres homicidios.

Estima viola.torio de las reglas de la sana critica que el Tribunal llamara univocas, claras, concretas, coherentes y precisas las declaraciones del policía Chávez Porras y que concluyera que Sánchez tenía relaciones con los paramilitares. Aprecia que en la declaración que rinde Chávez sobre la intervención de López Dussán en las muertes violentas no se menciona a Sánchez Gómez; la complacencia de este último para con los crímenes y las actividades del grupo paramilitar no permite deducir su responsabilidad en ellas.

Concluye, en fin, que no hay delito sin la exteriorización de un acto perceptible sensorialmente que repercuta en el resultado. Y como los testimonios de Chávez y López no demuestran ningún aporte causal, entonces Sánchez Gómez debió ser absuelto, por vía de la duda probatoria. Asegura que los yerros denunciados tuvieron incidencia en la declaración de responsabilidad de José Viebert Sánchez Gómez en la comisión de los tres homicidios, lo que le acarreó un agravio injustificado.

Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Corte que case parcialmente el fallo y, en su lugar, excluya de responsabilidad al procesado por las tres muertes que se le atribuyen. 20 \ Casación 46557. Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadrnitir las demandas de casación, toda vez que incumplen los presupuestos de una debida fundamentación de los cargos formulados.

Lo anterior, en síntesis, porque los argumentos que las desarrollan incurren en el error de enfrentar la personal apreciación probatoria de los 4 impugnantes a la del juzgador, sin demostrar en esta última un error ostensible y trascendente. Las razones de la inadmisión se precisan de la siguiente manera: 1. Demanda presentada por el apoderado de Quintero Gutiérrez 1.1.

El cargo principal encaminado a desetimar la responsabilidad del procesado por el delito de concierto para delinquir agravado incumple la exigencia de identificar el sentido de la violación normativa, es decir, si los preceptos fueron desconocidos por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea. El deber de precisar el sentido de la violación no es de poca trascendencia, pues por no hacerlo el argumento casacional se torna en un discurso probatorio de instancia, en la medida en que se contrae a una personal valoración probatoria y jurídica que no se refleja en una concreta violación normativa. 21 \ Casación 46557.

Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez En todo caso, los razonamientos que propone el libelista son del todo inidóneos para demostrar el cargo y, en consecuencia, para desestimar la condena por el delito de concierto para delinquir agravado. Ello es así porque aun cuando es cierto que el juzgador no se ocupó pormenorizadamente de cada uno de los numerosos oficios que el recurrente enuncia, ni de los testimonios que, en su sentir, lo exculpan de dicha conducta, lo cierto es que el fallo si tuvo en cuenta aquello que con esas pruebas el impugnante en esta sede pretende demostrar.

En efecto, el fallador advirtió que frente a la situación generalizada de violencia en el municipio de Angelópolis la policía nunca generó un resultado positivo. Estimó, además, que aunque varios declarantes se expresaron a favor de Quintero Gutiérrez, ello se debió a su natural temor por incriminar a las autoridades que actuaban en connivencia con los ilegales, a que el comandante de la estación adelantaba actividades en favor de la comunidad y, en fin, a la solidaridad de cuerpo que opera entre los miembros de la institución. Por tanto, el falso juicio de existencia por omisión no se configura, pues lo que se observa es que para el juzgador las aludidas comunicaciones (al igual que otras muchas actividades con las que el hoy procesado aparentaba confrontar a los ilegales, entre ellas, los 22 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez patrullajes inútiles, las constantes omisiones de control en la vía pública, el burdo montaje de la incautación de un vehículo), o bien los testimonios de descargos y sus gestiones a favor d ela comunidad, no eran idóneas para descartar la asociación del comandante de la estación de policía de Angelópolis Quintero Gutiérrez con los grupos de autodefensas.

Lo que ofrece el discurso casacional configura, corno se dijo en precedencia, una personal y diferente apreciación de las pruebas, con la pretensión de que se les otorgue un mejor mérito en esta sede. 1.2. El cargo subsidiario, contiene un evidente desacierto en su postulación, pues alega una violación directa de la ley sustancial por error de hecho, desconociendo así que este es, junto al de derecho, una modalidad en que se presenta la violación indirecta de la ley sustancial.

Él censor alega que no se configuró el concierto para delinquir, pues en la conducta de Quintero Gutiérrez no se acreditó el ingrediente de permanencia propio de la asociación delictiva, ni el aporte a la causa paramilitar o un acuerdo previo, sino apenas la complicidad con los homicidios. En desarrollo del cargo, el demandante incurre en desconocimiento de la apreciación probatoria plasmada en la sentencia lo cual le está vedado si a lo que aspira es a 23 Casación 46557 w Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez - demostrar la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de un precepto sustantivo de manera directa, pues en tal caso le es exigible no apartarse la apreciación probatoria elaborada por el fallador.

La inconsistencia en el sustento del cargo es notoria, porque en él se dice que no existió un aporte concreto del hoy procesado a las consignas de las autodefensas y que, por el contrario, aquel actuó dentro de sus funciones misionales, con el fin de atacar la causa paramilitar, y fue así corno emprendió la incautación del vehículo en el que se movilizaban los ilegales la noche del triple homicidio.

Con el anterior razonamiento el censor no hace nada distinto a discrepar de la apreciación probatoria del Tribunal, para quien la aprehensión del vehículo fue uno de muchos mecanismos que empleó el entonces comandante de la. estación de policía de Angelópolis para aparentar que confrontaba a los ilegales, cuando en realidad actuaba en connivencia con ellos.

En estas condiciones, como el desarrollo del cargo por violación directa discurre por una clara discrepancia probatoria desconoce las exigencias de la modalidad de casación seleccionada y, por tanto, carece de toda idoneidad para demostrar el vicio pregonado. 1.3. A través de un cargo principal de violación directa, en la modalidad de error de hecho por vía de falso raciocinio, el casacionista denuncia la violación de las 24 Casación 4655\ Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez máximas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de María Magnolia Taborda, Alexander Chávez Porras y Yesid López Dussán, violación que -según afirma- de no haber ocurrido habría determinado otro resultado de la sentencia. Pues bien, a lo largo de los razonamientos que sustentan el cargo, el censor -una vez más- se contrae a discrepar de las reglas de la sana crítica que empleó el sentenciador y a enfrentarlas con las que él mismo elabora, sin demostrar en las primeras un yerro ostensible y trascendente.

Así las cosas, que el Tribunal no le hubiera concedido a la retractación de los policías Chávez y López el mérito que en esta sede quisiera el impugnante no es razón que por sí misma sea capar de acreditar de qué manera erró el juzgador a la hora de apreciar esa parte de las versiones de los testigos. De igual manera que al recurrente le parezca que la declarante Ángel Taborda no tenía razones para ocultar información sobre los perpetradores de los homicidios durante su primera declaración rendida ante el comandante de la estación de policía no es suficiente para demostrar un dislate de apreciación en el razonamiento del ad quem, cuando este apreció como lógico que esa diligencia la testigo callara datos relevantes, por cuanto conocía de la responsabilidad de miembros de la policía en los hechos. 25 Casación 46557, Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez En el mismo sentido, dígase que aun cuando al censor le parezca insólito, ilógico y absurdo que el dicho de la mujer no coincida con el de su hermano, que no es creíble que este último no hubiera sabido por su hermana quiénes fueron los victimarios, que es inverosímil que la deponente Taborda hubiera corrido a esconderse en un cafetal vecino después de los hechos y no hubiera sido vista por los victimarios pero, en cambio, ella sí hubiera observado todo lo que ellos hicieron, no son más que subjetivas apreciaciones apenas contrarias a las adoptad.a.s por la sentencia que, una vez más, no enseñan de manera fehaciente el error judicial.

Por el contrario, discurren por máximas de la lógica y la experiencia bien deleznables, o por inconsistencias que para el tallador fueron intrascendentes (como los instrumentos -armas o palos largos- con que se derribó la puerta de la casa de las víctimas, el exacto número de personas que intervinieron en los homicidios en La Balastrera, o la aparición de una mujer en ese episodio), todas ellas apenas acomodadas a una apreciación que, sin más, acoge los intereses defensivos.

Suficientes y contundentes fueron los argumentos del ad quem para no otorgar ningún poder de convicción a la retractación de los policías Chávez y López, sin que los razonamientos en sentido contrario del libelista sean idóneos para acreditar un yerro en tales apreciaciones. 26 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez ' / Recuérdese que cuando se acude al falso raciocinio, el recurrente está obligado a indicar con precisión cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que el juzgador aplicó de manera equivocada, y por qué la regla empleada en la sentencia no es válida, exigencia esta última que no se satisface -como así lo hace el casacionista en este caso- con el solo reclamo de que se admita una apreciación o una máxima distinta, o apenas ajustada al caso concreto.

Adicionalmente, debe enseriar de qué manera la máxima fue indebidamente aplicada en el fallo; cuál era la regla que el juzgador estaba obligado a observar y, por último, cómo queda el nuevo panorama probatorio plasmado en la sentencia, luego de la corrección del yerro, con la demostración fehaciente de. que la lógica del argumento judicial no puede mantenerse frente a la equivocación y que, por lo anterior, el juzgador omitió, excluyó indebidamente o interpretó de forma incorrecta una norma de contenido sustancial.

Nada de lo anterior lo cumplió aquí el impugnante, pues contrajo sus razonamientos a oponer a la del Tribunal una diversa interpretación de los hechos, del todo inútil para acreditar el yerro pregonado. 1.4. Igual sucede con el cargo principal orientado por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición de la prueba de la responsabilidad del procesado Quintero Gutiérrez en la muerte de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga. 27 Casación 4655 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez El cargo es manifiestamente inidóneo para los fines que se propone porque discurre de espaldas al argumento del fallo que concluyó en la responsabilidad del procesado por esa conducta.

En efecto, el impugnante alega que los policías Chávez Porras y López Dussan no realizaron ninguna sindicación directa contra el hoy procesado y, en consecuencia, el Tribunal supuso, sin existir prueba, que aquel planeó la muerte de alias Palillo. Insiste en que numerosos declarantes no hicieron recaer responsabilidad en Quintero Gutiérrez por la muerte del mencionado ciudadano. El censor desconoce que el fallo concluyó que el patrullero López declaró que se reunió con Quintero Gutiérrez y dos paramilitares momentos antes del triple homicidio y que, por instrucciones del comandante de la estación, el subalterno condujo a los ilegales a las casas de las víctimas para darles muerte, situación de la cuai estaba enterado el sargento Quintero.

La sentencia también apreció que las declaraciones de descargo sobre la no responsabilidad del hoy procesado se deben al lógico temor de la población en incriminar a quien actuó en connivencia con las a.utodefensas, a las labores que hizo en beneficio de la comunidad y, en fin, a la denominada solidaridad de cuerpo. No es cierto, entonces que el sentenciador hubiera supuesto la prueba de responsabilidad de Luis Enrique 28 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez Qtiintero Gutiérrez en la muerte de Vásquez Saldarriaga; esa prueba existía en el expediente y fue apreciada en el fallo.

Lo que hace el casacionista es pretender que se aprecien de manera distinta las atestaciones de un policía que fue condenado por los mismos hechos y el dicho de unos testigos, cuya versión el fallador desestimó, por un explicable temor o bien por solidaridad de cuerpo. En estas condiciones, el cargo se desarrolla a través de una deficiente fundamentación y, por tanto, carece de toda trascendencia para acreditar el error de apreciación alegado. 1.5.

Por último, a través de un Cargo subsidiario de violación directa, el impugnante asegura que Quintero Gutiérrez en realidad fue cómplice de los homicidios, y no coautor, pues no participó en su ejecución y se limitó a facilitar a las a-utodefensas la ubicación de las víctimas, información que los ilegales habrían podido adquirir de otra manera.

Por tanto, segura, su aporte no fue esencial, ni puede hablarse de división del trabajado criminal. Una vez más el recurrente desconoce el verdadero contexto de los hechos que reconoció el juzgador. Aquel centra la conducta del comandante de la estación de policía en la instrucción que impartió para que el patrullero López guiara a los integrantes de las autodefensas á los hogares de las futuras víctimas. 29 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez Pero pierde de vista, según lo deja ver a las claras el contenido de la sentencia, que esa precisa actuación hacía parte de un contexto más amplio que permite comprender su verdadera naturaleza: ese contexto estaba determinado - así lo explicó el Tribunal- por numerosas circunstancias relevantes, entre ellas: i) que el fenómeno paramilitar se radicó en la localidad con la llegada del policía Luis Enrique Quintero Gutiérrez como comandante de la estación, ji) que su actuación para confrontar a las autodefensas fue solamente aparente y no generó ningún resultado positivo, por el contrario en el ejercicio de sus funciones siempre fue tolerante y complaciente con la presencia de los ilegales; iii) que lo anterior solamente se explica por su connivencia con el grupo armado al margen de la ley; iv) que en el municipio de Angelópolis ocurrían hechos delictivos que no habrían tenido lugar sin la aquiescencia de los pocos policías de la estación; v) todo lo anterior, dentro de un clima de temor generalizado de la población y el conocimiento de la comunidad de la connivencia y relación del comandante de la policía con los paramilitares.

Es ése el contexto en el que se ubican los hechos investigados y donde se enmarca la conducta del hoy procesado, Por tanto, cuando el libelista desecha todo lo anterior y asegura que lo único que hizo el sargento Quintero Gutiérrez fue simplemente informar a los victimarios sobre el paradero de las víctimas, tergiversa los hechos reconocidos por el juzgador y el verdadero alcance del comportamiento de servidor público.

Tal razonamiento 30 1, Casación 46557. Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez lo conduce naturalmente a falsas conclusiones, como que el aporte del hoy procesado no fue esencial o que actuó para un delito ajeno. En conclusión, no cabe duda que el último cargo subsidiario orientado por vía de la violación directa, al igual que los demás, trascurre sobre razonamientos que se apartan ostensiblemente de los hechos plasmados en la providencia, falencia que convierte el escrito en un alegato lleno de apreciaciones de instancia que, aunque válidas, plausibles y hasta sugestivas, no enserian una equivocación judicial ostensible y trascendente. 2.

Demanda presentada por el defensor de José Hebert Sánchez Gómez Formula un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio. Alega, en síntesis, que el fallador no advirtió las múltiples contradicciones internas en los testimonios de cargo y los apreció en contra de las máximas de la sana crítica. 2.1.

La postulación del cargo desconoce el principio de autonomía de las Causales, pues hace recaer en la apreciación judicial de unas mismas pruebas yerros que son naturalmente excluyentes. Es así como el censor pregona un conjunto de contradicciones en la versión de la declarante Taborda 31 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez Ángel y llama la atención en que el juzgador no advirtiera que lo dicho por aquella resulta inverosímil de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El cargo nace contradictorio porque si en la apreciación de la prueba el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad por omitir, suponer o tergiversar el contenido de la prueba, no cabe alegar -al menos en el mismo cargo o en otro principal- que también la apreció contra las reglas de la sana crítica, pues este último error -falso raciocinio- supone necesariamente que el anterior -el falso juicio de identidad- no se configuró. 2.2.

Por otra parte, critica que el sentenciador no advirtiera que los policías Chávez y López no incriminaron directamente al procesado; de suerte que si este no realizó ningún aporte a los homicidios entonces no se le pueden deducir. Ahora bien, ya sea que el reproche del impugnante se interprete como de falso juicio de identidad o como falso raciocinio, lo cierto es que el razonamiento del casacionista transcurre de espaldas al contenido de la sentencia, pues esta se ocupó de manera ponderada de la mayoría de las aparentes inconsistencias en el dicho de la testigo Taborda Ángel y su conclusión fue que lo narrado por aquella es coherente.

En estas condiciones, que al recurrente le parezca inverosímil que el hoy procesado se hubiera cambiado de atuendo para cometer los crímenes o aprecie que aquel no 32 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez pudo intervenir en ellos por estar "atornillado" a la estación de policía, son apreciaciones personales que no demuestran ilegalidad alguna en la interpretación de los hechos plasmada en la sentencia. Otras aparentes inconsistencias, como las que se refieren al objeto con que se derribó una puerta, o el exacto número de personas que intervino en los homicidios, son cuestionamientos que se plantea el recurrente, cuya relevancia el ad quem desestimó y aquel no acredita. 2.3.

En conclusión, el escrito de casación busca configurar la duda aprobatoria, pero no a través del mecanismo de demostrar el error en la apreciación judicial, sino enfrentándola con interpretaciones subjetivas, que no son idóneas „para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. 3. La Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer ese supuesto, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su 33 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez materialidad y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio: esto último le exige analizar cuidadosamente cuáles son los fundamentos probatorios y jurídicos que soportan la decisión impugnada, y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.

Es preciso reiterar que es en las instancias en donde a las partes les corresponde proponer al juzgador las formas en que consideren deben ser apreciadas las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse - como así lo hacen los libelistas en este caso- oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, por más viable y plausible que esta sea, pues esta posibilidad quedó reservada a las, ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la presentación de alegatos de conclusión al final de la audiencia pública de juzgamiento y la apelación de la decisión del a quo.

La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple como sujeto procesal en las 34 \ Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Flebert Sánchez Gómez ' instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad y real incidencia en la sentencia debe dejar perfectamente demostrada.

Y si a lo que aspira es a demostrar una violación directa, debe acreditar a la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea del precepto se produjo al margen de cualquier defecto de apreciación probatoria. Así, el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más viable que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho, cuidándose de no trasladar a la Sala la carga de elaborar el argumento que demuestre el yerro, pues, como ya se ha dicho, la decisión de instancia llega =parada por las presunciones de acierto y legalidad. 4.

En conclusión, comoquiera que las demandas carecen de idoneidad formal y material serán inadmitidas a esta sede, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, 35 Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez VI.

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Luis Enrique Quintero Gutiérrez y José Hebert Sánchez Gómez. En contra de la anterior determinación no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS CAMACHO JOSÉ LEONIDAS- TOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERT CASTRO CABALLER 36 TIÑO CABRERA 1, Casación 46557 Luis Enrique Quintero Gutiérrez, José Hebert Sánchez Gómez EUGENIO FERNANDEZ C LIER GUS AVO r RIQUE MALO NÁNDEZ LUIS G ILLE O SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37 ‘ a 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037 00000038