DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 51506 FABIÁN GRANADA OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7381-2017 Radicación n° 51506 (Aprobado Acta No. 363) Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a FABIÁN GRANADA OSORIO.
ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó a FABIÁN GRANADA OSORIO a la pena principal de 121 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tras impartirle aprobación al preacuerdo suscrito entre éste y la Fiscalía 9ª de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fls. 18 a 23 del Cuaderno original 1] Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 25 de febrero de 2014. 2.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 29 de agosto de 2017, concedió a FABIÁN GRANADA OSORIO la libertad condicional. A la par, con providencia del 1º de septiembre siguiente, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá para continuar controlando su ejecución y propuso de antemano conflicto negativo de competencia. Indicó que corresponde a ese despacho asumir la vigilancia de la condena, porque la sentencia fue proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca por hechos ocurridos en Cota (Cundinamarca). 3.
A su vez, por auto del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá se abstuvo de avocar el conocimiento de la vigilancia de la pena. Para el efecto, argumentó que esta Sala recogió el criterio previamente vigente y determinó que cuando el condenado se encuentra en libertad, la competencia para la vigilancia de la pena radica en el Juez de Ejecución del lugar donde se dictó sentencia y, de no existir éste, en un juez de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario.
(CSJ AP2299, 5 Abr 2017, Rad. 50010). En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, por auto del el 20 de octubre de 2017, remitió la actuación a esta Sala para surtir el trámite de definición de competencia, en razón a que los Juzgados involucrados pertenecen a distritos judiciales diferentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Corresponde a esta Corporación definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos », como ocurre en este asunto, que involucra despachos del distrito judicial de Cundinamarca y Bogotá. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 de la misma normativa, conforme con el cual «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez». 2.
En relación con la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la jurisprudencia de la Sala venía aplicando la llamada regla exceptiva, según la cual, ante el vacío normativo sobre la materia en la Ley 906 de 2004, en aquellos eventos en que en la sede del establecimiento carcelario no existían jueces de ejecución, la vigilancia de la pena se asignaba al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 15 Sep 2008, Rad. 30553.
También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 Ene 2012 y AP2992-2014, Rad. 43821] Tal criterio que se extendió, a su vez, a los casos en que el sentenciado se encontraba en libertad[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 4 Ago 2004, Rad. 22.536, reiterado en AP, 15 Sep 2008, Rad. 30553 y AP, 21 Nov 2012, Rad. 40215, entre otras providencias] 3. No obstante, esa posición fue recogida recientemente por la Sala en proveídos CSJ AP6971-2016, Rad. 48777 y CSJ AP6972-2016, Rad. 48851.
Las razones son las siguientes: i) El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 divide el territorio nacional, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios, delimitando la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al respectivo distrito. ii) Mediante Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en que se encuentra dividido el territorio nacional. iii) Por tal motivo, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo en la materia, dado que, conforme el contenido literal del artículo 42 de la Ley 906 de 2004, la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde en todo caso a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
Sumado a lo anterior, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no hay Juzgados de Ejecución, la competencia debe asignarse a un funcionario de la misma categoría y especialidad, ubicado en la ciudad cabecera del Circuito Penitenciario y Carcelario de que se trate. 4.
En el presente asunto, FABIÁN GRANADA OSORIO se encuentra disfrutando de libertad condicional desde el 29 de agosto de 2017, por un periodo de prueba de 43 meses y 13 días, en razón de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca con sede en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, como quiera que el municipio donde se dictó el fallo de primera instancia contra FABIÁN GRANADA OSORIO es la cabecera del Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la competencia para vigilar el cumplimiento de lo que queda por redimir de la pena corresponde al Juzgado 10º de Ejecución de Penas de este Circuito Penitenciario y Carcelario, a donde será devuelta de inmediato la actuación para los fines pertinentes.
Así mismo, se dispone comunicar la presente determinación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para continuar vigilando la pena impuesta a FABIÁN GRANADA OSORIO corresponde al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. REMITIR inmediatamente el expediente al citado Juzgado. 3. COMUNICAR esta determinación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8