Definición de competencia 51523 JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGÜEN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7380-2017 Radicación 51523 (Aprobado Acta No 363) Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la petición de libertad presentada por el procesado JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGÜEN.
ANTECEDENTES: 1. El 9 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria contra JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGÜEN por el delito de proxenetismo. La decisión fue apelada y se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para emitir el fallo de segunda instancia desde el 11 de enero de 2017. 2.
El 3 de octubre de 2017, JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGÜEN presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez con Función de Control de Garantías de Medellín, con fundamento en el « artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 ». 3. Sin embargo, el 11 de octubre siguiente el Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías se abstuvo de resolver la petición y la remitió a esta Corte.
Para el efecto, argumentó que su despacho no era competente para decidir sobre la libertad, por cuanto ya se profirió sentencia y la misma se encuentra en apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.
El parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016, establece: «Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo».
Por otra parte, el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 señala que en audiencia preliminar se tramitarán las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al sentido del fallo. A su vez, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia correspondiente.
Ello, en razón a que a partir de ese momento la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de condenada (CSJ AP, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP, 9 Ago 2017, Rad. 50861 y CSJ AP, 23 Ago 2017, Rad. 50933). Por ende, los Jueces con Función de Control de Garantías no tienen facultades para decidir las peticiones de libertad que se presenten después de anunciado el sentido del fallo o de su lectura en primera instancia. 4.
En este caso, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó anunció el sentido del fallo y profirió la sentencia condenatoria en contra de JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGÜEN el 9 de septiembre de 2016. Por ello, es el funcionario competente para resolver la libertad demandada. En consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación al despacho en mención para lo de su cargo y comunicar la presente determinación al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para resolver la petición de libertad presentada por JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA IBARGÜEN corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. 3. COMUNICAR esta determinación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó y al magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7