DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP738-2021 Radicación No. 58563 Acta 48. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud probatoria efectuada por la apoderada de Henry Trigos Celón, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0570 del 8 de mayo de 20201, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó 1 Folios 5 a 9, documento No. 0570, expediente digital. Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 2 la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Henry Trigos Celón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.282.293, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 2.
Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Henry Trigos Celón, mediante resolución del 12 de mayo de 20202. Ésta se hizo efectiva el 18 de septiembre del mismo año, en el municipio de Magangué, departamento de Bolívar3. 3. Por medio de la Nota Verbal No. 1842 del 13 de noviembre de 20204, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Henry Trigos Celón. 5.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-20-023949 del 13 de noviembre del año que pasó, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno 2 Folios 19 a 22, documento 120201700057405, expediente digital. 3 Folios 2 y 3, ibídem. 4 Folios 7 a 12, documento 1842 expediente digital.
Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 3 de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 6.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD OFI20-0038766-DAI-1100 del 23 de noviembre de 20205, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 7. El 30 de noviembre siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Henry Trigos Celón la designación de apoderado, quien nombró defensora de confianza.
A ésta le fue reconocida personería para actuar por auto el 15 de diciembre; asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS 1. El representante del Ministerio Público consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas6. 5 Folios 1 y 2, documento MDJ-OFI-0038766, expediente digital. 6 Folio 1, memorial Procuraduría solicitudes probatorias.
Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 4 2. Por su parte, la defensora contractual de Henry Trigos Celón solicitó las siguientes: 2.1. Oficiar al Gobierno de los Estados Unidos de América para lo que sigue: 2.1.1. Remita copia simple de las autorizaciones del juez natural para intervenir las comunicaciones del acusado y la de otros coacusados dentro del caso investigado.
Además de informar los abonados telefónicos que fueron los interceptados y durante qué períodos. 2.1.2. Allegue copia simple del protocolo, o los documentos que den cuenta posibles incautaciones de droga dentro del proceso seguido contra el requerido en extradición, por parte de las Fuerzas del Orden. 2.2. Oficiar a las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15, General Francisco de Paula “Santander” compañía Águila, con el propósito de que certifique las fechas durante las cuales Henry Trigos Celón prestó su servicio militar obligatorio. 2.3.
Oficiar a las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 9, Tenerife, para que remita certificado de conducta de Sigifredo Celón Ochoa, hermano Henry Trigos Celón, por medio de la cual se evidencia que este último y su familia han estado al servicio de las fuerzas militares. Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 5 2.4.
Oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, Oficina de Registro Único de Víctimas, a fin de que remita copia de la Resolución No. 2013-83432 del 15 de febrero de 2015, por medio del cual se ordenó la inclusión de Henry Trigos Celón y su grupo familiar como víctimas de desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley. 2.5.
Tener como prueba la versión rendida por Yamit Picón Rodríguez, quien efectivamente reconoce tener un trabajador con el alias “Moncho picada”, que le endilgan a Henry Trigos Celón. CONSIDERACIONES 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar, exclusivamente, los requisitos que sobre ese tema contiene la Constitución Política y, además, los enunciados en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)7. 7 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 6 De esta manera, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones normativas en cita.
Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) la prohibición de doble juzgamiento y (vi) las condiciones que, constitucionalmente, podrían inhibir la procedencia de la extradición. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
En esa medida la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente, en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por ende, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, deben ser desestimadas.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 7 2. De las solicitudes probatorias. 2.1. Las solicitudes probatorias enunciadas por la defensa de Henry Trigos Celón en los numerales 2.1 a 2.4 están destinadas a discutir, de un lado, la legalidad del trámite de recaudo del material probatorio y, por otra parte, la inocencia del requerido en extradición. Motivo por el cual serán negadas, pues hacen parte de un debate ajeno al trámite de extradición surtido en esta Corporación, el cual corresponde ventilarlo ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia esta direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.
Así en pronunciamiento CSJ CP056 – 2018, la Corte precisó lo siguiente: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias8, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal9. 8 CSJ AP, 1 Ago. 2007, rad. 27450. 9 CSJ AP, 15 Jul. 2005, rad. 23181.
Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 8 De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (Negrillas fuera del original).
Aceptar que la Corte se encuentra habilitada para inmiscuirse y ocuparse en temas distintos a los del concepto, la preservación de la garantía citada y los condicionamientos, es desconocer el carácter de la extradición y modificar su rol, convirtiéndola en juez y sustituyendo a la autoridad del país extranjero en su función judicial. De esta manera se encuentra que los requerimientos probatorios reseñados en los numerales 2.1.1. y 2.1.2., relacionadas con las obtención e incorporación al trámite de extradición de autorizaciones para interceptaciones de comunicaciones y protocolos o documentos que respalden posibles incautaciones de drogas, devienen en impertinentes.
Ello, pues la legalidad de tales actuaciones y la observancia de los procedimientos que rigen su aducción y práctica, son temas que corresponde proponer y debatir al interior del proceso en el cual es reclamado aquel, por ser el escenario propicio para adelantar controversias de esa naturaleza, que definitivamente escapan al trámite del mecanismo de cooperación internacional.
Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 9 Lo mismo se predica de las pruebas solicitadas en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4, dado que pretenden demostrar la buena conducta del pedido en extradición y su familia y, en últimas, desvirtuar la acusación formulada en su contra. Ello, pues la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del ciudadano pedido en extradición, son temas que competen exclusivamente a las autoridades judiciales del país requirente. 2.2.
Ahora, la postulación probatoria del numeral 2.5, donde se pide incorporar la declaración de Yamit Picón Rodríguez a fin que reconozca la existencia de otra persona, distinta a Henry Trigos Celón, con el alias “Moncho Picada” se negará por innecesaria. De un lado, ya que no se justifica. Del otro, porque si lo pretendido es desvirtuar la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, en el trámite de cooperación aparecen elementos suficientes para esclarecer tal requisito al momento de dictar el concepto que en derecho corresponda por parte de esta Corporación. Así, se cuenta con los nombres completos y número de cédula de Henry Trigos Celón. Así como los resultados de las labores de identificación de los acusados dentro de los documentos de apoyo de la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr- 00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr- Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 10 00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr- 00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Igualmente, está disponible la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares reseñadas en la tarjeta decadactilar de la Policía Nacional al momento de la aprehensión de Trigos Celón con las registradas en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Razones anteriores por las que se torna innecesario decretar el medio de conocimiento solicitado. 2.3.
Finalmente, se encuentra que la Sala de tiempo atrás rectificó su línea jurisprudencial10, al disponer que en adelante en el trámite resulta indispensable establecer si en nuestro país por los hechos que motivan la extradición, se ha emitido decisión con fuerza de cosa juzgada, en orden a preservar la garantía universal del non bis in ídem de la persona requerida.
Asimismo, ante la posibilidad de su entrega diferida prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el evento de haber cometido un delito antes de la petición de extradición, resulta conveniente establecer la existencia de investigaciones penales en su contra. 10 CSJ CP, 19 Feb. 2009, rad. 30374 y 16 Sep. 2009, rad. 31036. Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 11 En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que comuniquen si contra Henry Trigos Celón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.282.293, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición o por cualquier otro y, en caso afirmativo, indiquen su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remitan copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precisen el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR las postulaciones probatorias solicitadas por la defensora del requerido, según se precisó en la parte motiva de este proveído. 2. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si contra Henry Trigos Celón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.282.293, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación y, en caso afirmativo, Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 12 indiquen su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remitan copia de las de las piezas procesales relevantes dictadas.
Lo anterior, como prueba de oficio, según se expuso en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 13 Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón 14 Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e)