Micelio
AP7373-2015(47141)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 47141 JCG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP7373-2015 Radicación N° 47141. Aprobado acta No. 446. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JCG en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 12 de agosto de 2015, mediante la cual se condenó al procesado como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: La señora GAD, en compañía de su hija N.A.D., llegó a casa de un tío suyo que vivía en finca ubicada en zona rural (Vereda Miraflores) del municipio de ( ), Caldas, pidiéndole que las dejara cohabitar en tal lugar mientras superaban su situación económica dificultosa.

El par de mujeres fueron recibidas y comenzaron una convivencia sosegada hasta cuando se descubrió que la chiquilla N.A.D., de 12 años de edad para tal momento, se encontraba en embarazo, echándose de ver que ello había ocurrido por las relaciones sexuales que había sosteniendo (sic) con uno de los hijos del tío de la señora G, quien responde al nombre de JCG, joven de 18 años de edad para el momento de los hechos, en contra de quien se germinó la presente causa. 2.

Procesales El 15 de julio de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JCG, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por ocasionar el embarazo (arts. 208, y 211-6 del C.P.). El 9 de agosto de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito que inicialmente imputó y su conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, el cual, celebró las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria el día 22 de aquel mismo mes y el 2 de mayo de 2014, respectivamente.

El juicio oral se realizó en sesiones que tuvieron lugar el 7 de julio, el 8 y el 9 de octubre, el 14 y el 25 de noviembre, del año 2014. En esta última, el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo, del cual hizo lectura integral el 21 de enero de 2015. El 12 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Manizales desató la apelación promovida por la delegada de la Fiscalía revocando la sentencia absolutoria para, en su lugar, proferir una de carácter condenatorio e imponer al acusado la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 16 años.

En contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó presentando la respectiva demanda el 29 de octubre inmediatamente anterior. L A D E M A N D A Antes de enunciar los cargos que formula, el recurrente (i) identifica los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación procesal;

(ii) señala que su finalidad es la efectividad del derecho material, la protección de las garantías del procesado y la reparación de los agravios inferidos con una condena injusta; y, (iii) advierte que el desconocimiento de la presunción de inocencia legitima a la defensa para intentar el recurso extraordinario. A continuación, invoca la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para proponer las siguientes censuras: Cargo No 1: falso raciocinio Según el censor, la valoración probatoria desconoció “las reglas de la Sana Crítica – principios de la lógica, máximas de la experiencia o postulados de la ciencia” y ello ocasionó la violación del artículo 32 del Código Penal, en lo que hace al error de prohibición. A renglón seguido, se trascriben algunas consideraciones teóricas que hizo el Tribunal en torno a la mentada causal de ausencia de responsabilidad y, también, los argumentos de la sentencia de primera instancia para afirmar la presencia de aquélla en el caso bajo examen.

Finalmente, aclara que: “Debido a que los argumentos expuestos por el H. Tribunal Superior, serán los afectados por el cargo a consignar más adelante con base en la denuncia de un error de hecho por falso raciocinio, será entonces que se plasmarán tales argumentaciones en las que se funda el no reconocimiento de la figura del error de prohibición en favor del señor JCG”.

Cargo No 2: falso juicio de identidad Se dedica el demandante a copiar un párrafo de la sentencia de segunda instancia en la que se descarta la idea defensiva de que las relaciones sexuales con la menor ocurrieron en el marco de un noviazgo, y el resumen que del testimonio de la víctima N.A.D. y de su madre GAD C, hiciera el juez de primera instancia. Luego, se denuncia que en la apreciación de estas pruebas el Tribunal se equivocó cuando concluyó que “todo el escenario de abusos fue subrepticio”.

Esta afirmación sería el resultado de tergiversar las declaraciones antes referidas “…, al poner en boca de estas testigos manifestaciones que no hicieron en su declaración”, pues la menor informó que su progenitora sabía de la relación sentimental que mantenía y ésta última manifestó conocer actos inequívocos de la misma. Así mismo, reprocha que se infringieron “las reglas de la lógica y de la experiencia que nos enseñan, que si el conocimiento por parte de un padre o de una madre acerca de la relación existente entre un hijo (a) con determinada persona, es motivo de reprimenda para éste, la actitud del hijo será siempre mantener oculta su relación, no solo frente a su padre o padres, sino también ante todas las personas que puedan informar a aquel o aquellos sobre la situación que, per se, le causaría el flagelo del castigo,…”.

En el mismo orden, cuestiona que se tome como indicio que “lo subrepticio eran los encuentros sexuales, mas no que los jóvenes compartieran juntos” y, además, que configura una regla de la lógica y de la experiencia, “el hecho de que las parejas, sean quienes sean, utilizan el máximo de recato e intimidad cuando se sostener relaciones sexuales se trata”.

De allí que, la inferencia del carácter subrepticio de las relaciones sexuales, sería resultado de un falso raciocinio. Bajo el mismo acápite, plantea “otro error de hecho por falso raciocinio” que desarrolla, en primer lugar, a través de la transliteración de 3 páginas de la sentencia de segunda instancia en la que se analizó lo relativo a la consciencia de la antijuridicidad del procesado.

Luego, destaca que “la lógica y la experiencia” enseña que no es posible hacer iguales exigencias a una persona “estructurada intelectualmente” que a otra casi analfabeta, ni tampoco a una que vive en la ciudad con todas las posibilidades de información que la misma conlleva respecto de otra que siempre ha vivido en el aislamiento y precariedad de recursos de una finca.

Con base en lo anterior, afirma el recurrente que JCG, al vivir marginado y aislado, no tenía posibilidad de conocer la prohibición de realizar los actos sexuales por lo que fue condenado. Esas circunstancias fueron menospreciadas por el Tribunal descartando así la existencia del error de prohibición, con lo cual infringió los artículos 32 (num. 10 y 11), 208 y 211-6 del Código Penal y el 199 de la Ley 1098 de 2006.

En consecuencia, solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, se dicte una absolutoria debido a la eximente de responsabilidad tantas veces aludida. C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (o C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JCG, con el objeto de determinar si aquélla es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó la absolutoria que, en primera instancia, había dictado el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) con función de conocimiento y, en consecuencia, resolvió condenar a JCG por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

III. Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias sumamente adversas a quien representa, pues le impone sanciones penales. Además, la decisión de condena se adoptó en segunda instancia, por lo que no hubo una oportunidad procesal previa en la que se manifestaran reparos en contra de aquélla y así pudiera el defensor legitimarse desde antes.

IV. En cuanto a los fines de la casación, el demandante manifiesta perseguir la efectividad del derecho material, la protección de las garantías del procesado y la reparación de los agravios ocasionados con la “condena injusta”. Sin embargo, más allá de la mención de tres de los objetivos que, según el artículo 180 del C.P.P./2004, legitiman la intervención del tribunal de casación; se omite cualquier argumento que justifique la necesidad de alcanzar aquéllos en el asunto litigioso, es decir, no se brinda ninguna razón que explique la idoneidad y la utilidad de un juicio extraordinario de legalidad de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, la sustentación de las censuras formuladas en la demanda no suple la falencia descrita porque, a lo sumo, justifican los medios y no los fines que con el recurso se buscan alcanzar.

V. Además, los cargos formulados carecen de una sustentación mínimamente adecuada, como se pasa a explicar: Cargo No 1: falso raciocinio Este vicio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial consistente en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho presupone los siguientes contenidos mínimos: la indicación de los medios de conocimiento indebidamente valorados; la especificación del parámetro de la sana crítica desconocido (un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia); el concepto de la violación, es decir, la explicación de la forma en que se habría desatendido la regla de apreciación probatoria; la propuesta de valoración conjunta acertada; la acreditación de la trascendencia del error en la decisión judicial; y, por último, la identificación de las normas sustanciales infringidas.

Es manifiesta la ausencia de sustentación de la primera censura que el recurrente cataloga como un error de hecho por falso raciocinio, pues se limita a afirmar que la valoración probatoria desconoció “las reglas de la Sana Crítica – principios de la lógica, máximas de la experiencia o postulados de la ciencia” y, por esa vía, se inaplicó la causal de ausencia de responsabilidad denominada error de prohibición. En esa genérica afirmación ni siquiera se precisó la prueba sobre la cual recayó el error de apreciación y tampoco la específica regla de la sana crítica que resultó vulnerada; por el contrario, se limitó el demandante a transcribir las consideraciones teóricas que sobre la causal de inculpabilidad expuso el Tribunal, sin siquiera controvertirlas.

Así pues, el inicial reproche más parece una escueta introducción a los que después formula, por lo que ninguna respuesta adicional puede merecer. Cargo No 2: falso juicio de identidad En un primer momento, el censor trascribe el resumen que de los testimonios de la menor N.A.D. y de GAD C, hizo la sentencia de primera instancia, para aseverar que fueron tergiversadas por el Tribunal cuando estableció que las relaciones sexuales juzgadas fueron subrepticias y ello indicaría el conocimiento de la prohibición normativa con que actuó el abusador, siendo que esas declaraciones demuestran el conocimiento del noviazgo por parte de la madre de la menor.

Además, sostiene que aquella conclusión desconoce “las reglas de la lógica y de la experiencia”, según las cuales (i) si una relación sentimental es motivo de represión por parte de los padres de los involucrados, éstos la mantendrán oculta, y (ii) las parejas siempre desarrollan actos sexuales en la intimidad. Finalmente, cuestiona la siguiente deducción: “lo subrepticio eran los encuentros sexuales, más no que los jóvenes compartieran juntos”.

Obsérvese que si bien el recurrente denomina el cargo como falso juicio de identidad e inicia la sustentación del mismo denunciando, de manera coherente, una tergiversación de dos testimonios, luego se desvía a la denuncia de una infracción de las reglas de sana crítica (lógica y experiencia), con lo cual invade el ámbito de otro error de hecho, el falso raciocinio.

La proposición de tan diversos reparos en relación a unas mismas pruebas y en un mismo cargo, es abiertamente improcedente porque resulta contradictoria: o la prueba fue distorsionada en su contenido objetivo y así se desconoció su identidad, o habiéndose respetado ésta se erró al raciocinar sobre el mérito demostrativo de la misma. Pero, además, si es que pudieran deslindarse algunas de las razones que sustentaron uno y otro reproche, el análisis en casación resulta igualmente improcedente por las siguientes razones: a) El falso juicio de identidad en cualquiera de sus modalidades (supresión, adición o tergiversación) presupone la confrontación entre el contenido real de la prueba y el que fue declarado por el juez.

En vez de proceder así, el recurrente cotejó una declaración fáctica general del juzgado que absolvió (el contenido global que asumió de las declaraciones de N.A.D. y de GADC) con una muy específica realizada por el Tribunal que condenó (que las relaciones sexuales sostenidas con la menor fueron subrepticias). De esa manera, más allá de la natural contradicción de argumentos entre una sentencia de primera instancia y la de segunda que la revoca, en la demanda no se evidencia ni en una mínima proporción la supuesta tergiversación probatoria. b) En lo que sería un falso raciocinio, el interesado se limitó a afirmar que la inferencia del conocimiento del procesado de la ilicitud de la conducta a partir de la clandestinidad con que mantenía las relaciones sexuales con la menor, desconocía las reglas de la lógica y de la experiencia según las cuales ese tipo de encuentros se mantienen en contextos de intimidad y que las relaciones sentimentales reprimidas, igualmente, son ocultas.

Véase que, ni siquiera se clarifica si el parámetro valorativo despreciado en la sentencia fue un principio de la lógica o una regla de la experiencia, siendo que tal determinación es necesaria porque se trata de categorías autónomas. Ahora, es evidente la equivocación al citar la lógica sin invocar uno de los principios susceptibles de ser violados por el raciocinio judicial (identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), o pretender que se tengan como patrones de la experiencia ciertas conductas sin preocuparse por acreditar su generalidad y reiteración. Por si fuera poco, en la sustentación de tan variopinta censura se menciona “otro error de hecho por falso raciocinio” que consistiría en que el análisis que del caso juzgado realizó el Tribunal para rechazar la tesis según la cual el procesado actuó bajo un error de prohibición, desconoció que “la lógica y la experiencia” impiden hacer las mismas exigencias a un citadino con formación académica que a una persona analfabeta que siempre ha vivido marginado y aislado en el campo.

Pues bien, esta crítica presenta los mismos defectos argumentativos ya señalados: excluye el falso juicio de identidad, confunde las subreglas de la sana crítica y nunca determina la que en concreto se vulneró, con lo cual termina por cuestionar la conclusión del Tribunal acerca de la inexistencia de un error de prohibición desde sus particulares opiniones personales.

VI. En síntesis, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

VII. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JCG.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 14