46011(16-12-15) Mc'imílifea a/(92,1)ia f~r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP7372-2015 Radicación n° 46011. Aprobado acta No. 446. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, actuando en nombre y representación de Jaime Andrés Mejía Ordóñez, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, revocatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, que condenó a Yenis Rocío Menco Rolan() a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 200 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roiap.o salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haberla declarado penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal.
ANTECEDENTES Fueron fijados por el Tribunal, como se transcribe a continuación: Los hechos están relacionados con el contrato de mutuo celebrado entre el señor Jaime Mejía Ordóñez con el señor Julio Reales, por valor de dos millones de pesos ($2'000.000) m/l, para el año 2002 al 15% (sic) mensual de interés; suscribiendo en (sic) deudor una letra de cambio con espacios en blanco para garantizar el pago de la obligación. Por el incumplimiento de lo pactado, se inició un proceso ejecutivo del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, donde aparecía como ejecutante la señora Yenis Menco Rojano, quien no era parte en el contrato de mutuo y quien además llenó los espacios en blanco por la suma de diez millones de pesos ($10'000.000) sin orden expresa.
En audiencia de conciliación de septiembre 15 de 2003, se ofreció la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000), la cual no fue aceptada por la ejecutante. El Juzgado ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en el municipio de Ponedera en la carrera 14C No. 18-30. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia que formuló Jaime Mejía Ordóñez el 11 de diciembre de 2006, por intermedio de apoderado especial', la Fiscalía 18 Seccional de Soledad C. No. 1, fol. 1 al 15 2 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roja ordenó el 10 de enero de 2007 la apertura de instrucción2, así como la vinculación de Yenis Rocío Menco Rojano mediante indagatoria3.
La Fiscalía 11 se abstuvo de resolver la situación jurídica de la sindicada y el 8 de septiembre de 2010 declaró cerrada la investigación4. El mérito de la investigación se calificó el 9 de mayo de 2011, acusando a Yenis Rocío Menco Rojano como autora de fraude procesals. Esa decisión no fue impugnada. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Soledad que asumió el conocimiento el 23 de noviembre de 20116; empero, en acatamiento a una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se le asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito adjunto de Barranquilla que continuó el trámite y celebró la audiencia preparatoria el 6 de febrero de 20137 y la pública el 6 de junio del mismo año8.
En esas condiciones se devolvió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Soledad en donde se recibió el 16 de septiembre siguiente9, y el 2 de julio de 2014 se envió al Juzgado Penal del Circuito de descongestiónm que avocó el conocimiento el 2 ídem, fol. 16 3 Se le escuchó en indagatoria el 9 de mayo de 2007. ídem, fol. 33 al 36 4 ídem, fol. 127 5 ídem, fol. 137 al 142 6 C. No. 2, fol. 2 7 ídem, fol. 27 8 ídem, fol. 51 a 58 9 Idem, fol. 69 10 ídem, fol. 75 3 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roja día 7 de los mismos mes y año" y dictó la sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 201412, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. Ese fallo fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, aduce el demandante que la finalidad es que se proteja el debido proceso, acerca del cual señala su consagración constitucional, explica en qué consiste y cómo lo define la doctrina. También se refiere en general al contrato de mutuo, al diligenciamiento de espacios en blanco en los títulos valores y cita doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil sobre la materia, al tiempo que expone acerca de la denominada carta de instrucciones, explicando que ésta puede ser oral o escrita.
En un capítulo que denomina «caso concreto», trae a colación una serie de personas que ninguna participación tuvieron en los procesos civil y penal (Yolanda Serpa 11 ídem, fol. 76 12 ídem, fol. 77 al 92 4 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roj Cabrales, Sugeidys Patricia Yánez Bravo y Edgar Barrera Sevilla), quienes al parecer fueron partes de un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería. Explica que está legitimado para recurrir en casación, porque de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior por el delito de «fraude a resolución judicial», que tiene señalada una pena que supera los ocho arios de prisión. Hechas esas precisiones, dice postular un cargo por violación directa consistente en la interpretación errónea de la ley, «la cual dio lugar a un falso raciocinio de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso.» En desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal desconoció el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de acceder a la administración de justicia, situación que condujo al Juez Colegiado a interpretar erróneamente el artículo 453 del Código Penal, que define el delito de fraude procesal.
Expone en qué consisten el fraude procesal y el principio de legalidad y cita en respaldo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Considera que el Tribunal, al interpretar los artículos 6 y 453 del Código Penal, les dio un alcance que no se 5 Casación No. 460 Yenis Rocío Menco Rqi_a aviene a los hechos ni a las pruebas y, en cambio, supuso « unos fundamentos lácticos contenido (sic) en la norma comercial como era que la señora Yenis Menco había celebrado un contrato de mutuo o préstamo de dinero con el señor Jaime Mejía y por ello se constituía como acreedora y tenedora legítima del título valor, lo cual le daba derecho a iniciar una acción ejecutiva en contra del deudor.
Supone además el Tribunal en su discurso que la señora Yenis Menco tenía la autorización para llenar el título en blanco e iniciar las acciones ejecutivas pertinentes en el caso de que el obligado se sustrajera de su obligación.» A juicio del demandante, en este caso no era suficiente con que el título valor tuviera incorporado el derecho y estuviera firmado por el deudor, para que se cumpliera la ley de circulación, porque era necesario que el deudor autorizara al acreedor para llenar los espacios en blanco.
Estos desaciertos del Tribunal dan lugar a infringir que (sic) el artículo 232 del C.P.P., sobre la necesidad de la prueba para tomar decisiones judiciales con respecto a los fundamentos jurídicos que la soportan. Igualmente el Tribunal infringió los artículos 234, 237, 238 ibídem, que tratan sobre la imparcialidad probatoria por parte del funcionario en la búsqueda de la verdad, igualmente el principio de libertad probatoria en la cual cualquier medio de prueba tiene la entidad suficiente, previa su valoración para ofrecer indicios lógicos de una certeza probable y el acervo probatorio debe ser valorado en conjunto con fundamento en la sala (sic) crítica y la experiencia, análisis que brilla por su ausencia en la sentencia de segunda instancia. Por haber absuelto a la procesada -agrega- el Tribunal desconoció el derecho de Jaime Andrés Mejía Ordóñez de 6 Casación No. 460 Yenis Rocío Menco Ro',19P, acceder a la administración de justicia, porque al interpretar erróneamente las normas sustanciales y procesales está «denegando justicia».
Por cuanto al evaluar los diferentes medios de prueba que obraban en el proceso solo califico (sic) o valoro (sic) unos y desconoció otros, faltando a la imparcialidad que debe seguir todo operador jurídico para tomar una decisión en derecho y por ello al no apreciar en conjunto todas las pruebas recepcio nadas en el proceso, documentales y testimoniales, la resolución a tomar sería incompleta e incongruente.
En un capítulo que denomina «razones del desacierto del Tribunal», explica que no se demostró la existencia del contrato de mutuo entre Yenis Menco Rojano y Jaime Mejía Ordóñez, sino que esa relación contractual « obedeció a una inferencia lógica extraída de los fundamentos normativos de la ley comercial, artículos 619, 620, 621, 624, 626, 627 y 671 del C. de Co.» Y, asegura que ello es así, porque se desprende de una consideración que hizo el Tribunal en ese sentido: La etiología de este proceso penal, tiene sustento factico (sic) y jurídico en una controversia comercial con ocasión de un mutuo o préstamo de dinero entre Yenis Menco y Jaime Mejía, en donde la primera mencionada es la acreedora y el segundo el deudor quien entrega como garantía una letra de cambio que firma con su puño y letra dando las instrucciones pertinentes para que sea llenada por el acreedor en la eventualidad que se sustraiga el pago de la obligación contraída.
Advierte que la primera instancia motivó la decisión de condenar, explicando que la acusada inició un proceso ejecutivo contra Jaime Mejía, valiéndose de un título que 7 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roj ella llenó por un valor que no correspondía al que realmente debía y así logró que se fallara ordenando seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados.
No obstante, el Tribunal desechó esos argumentos equivocadamente, en especial por estimar que la controversia suscitada era de naturaleza civil. A juicio del demandante no ha debido descartarse la responsabilidad penal de la procesada con el argumento de que se trataba de un negocio jurídico garantizado con una letra de cambio, porque « el hecho de que el medio sea idóneo para inducir a error, consciente o inconscientemente, al servidor público no es óbice para que se descarte ipso-jure un problema jurídico de esta naturaleza atendiendo a criterios lógicos desatinados lejos de la sana crítica y la experiencia, pues en este tipo de negocio jurídico por lo general el acreedor no es el tenedor legítimo.» Asegura el actor que no se cumplió la ley de circulación, porque no aparece el endoso en el título valor.
Además, porque no es cierto que el tenedor de un título que no se ha pagado pueda ejercer la acción cambiaria, pues esa es « una inferencia lógica de los fundamentos facticos (sic) del artículo (sic) 728, 624, 625, del C. Co.» Estima el demandante que en el proceso penal han debido analizarse los requisitos de validez y eficacia del título valor que sirvió de fundamento para promover el proceso ejecutivo. 8 Casación No. 460 Yenis Rocío Menco Roj Para el apoderado de la parte civil se equivocó el Tribunal al considerar evidente la aceptación de la obligación por parte del deudor, porque así se desprendía de la firma que estampó, pues a juicio del libelista Jaime Mejía Ordóñez no era deudor.
Señala que para la configuración del fraude procesal, no es necesario que se induzca en error al servidor público, puesto que el funcionario puede ser consciente o no del error. Otra debió ser la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 453, pues no obstante, no ser evidente el error no desnaturalizaba la adecuación típica de la conducta punible en estudio, pues se requerían (sic) de muchos más elementos de juicio para desestimar la tipicidad.
Critica que el Juez Colegiado hubiese valorado como prueba el acta de la conciliación fallida que se intentó entre la procesada y el denunciante, como partes del proceso civil, porque las manifestaciones que hizo Jaime Mejía no constituyen confesión de que Yenis Rocío Menco Rojano fuera la legítima tenedora del título, lo que -afirma- tampoco permitiría « descartar la tipicidad del hecho pues se trata de presunciones partiendo de una premisa verdadera como es la norma jurídica pero que al cotejarla con el material probatorio no ofrece la certeza suficiente para admitir que la acreedora es la señora Yenis Menco.», puesto que el titular del derecho era Julio de la Hoz. 9 Casación No. 460 Yenis Rocío Meneo Roi Considera que ha debido dársele credibilidad al testimonio de Marbel Pertúz Charris.
Finalmente, argumenta que el Tribunal no valoró el testimonio de Edilberto Pérez Hernández. Solicita de la Sala que case la sentencia impugnada y confirme el fallo de primera instancia que condenó a Yenis Rocío Menco Rojano por el delito de fraude procesal. En una extraña petición subsidiaria, demanda de la Sala que estudie el cargo como si se tratara de una « violación de la ley sustancial por la vía indirecta por error de hecho al no considerar el Tribunal de manera imparcial las pruebas testimoniales de la señora MARBEL LUZ PERTUZ CHARRIS y del señor EDILBERTO PÉREZ, desconocidas en la sentencia de segunda instancia por el Tribunal que de haberlas valorado, sería otra la decisión del A-quem (sic) confirmando la de primer grado.» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya 10 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roja,.119- impuesto como sanción una medida de seguridad.
Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho arios, o por los juzgados penales del circuito.
En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 1 de diciembre de 2014, dentro de un proceso adelantado por el delito de fraude procesal (art. 453 del C.P.), sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 arios, según la normativa aplicada por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización del comportamiento, pues se trata de una conducta de ejecución permanente, en cuyo desarrollo se instauró una demanda ejecutiva el 9 de mayo de 2003 y se dictó la sentencia, por la que la jurisdicción civil puso fin a la actuación ordenando seguir adelante con la ejecución, el 24 de febrero de 2006, decisión que no fue recurrida y quedó en firme en marzo del mismo año. 11 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roja Es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para época de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años, límite que vino a superarse a partir del 1 de enero de 2008, cuando entró a regir el. sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Barranquilla y cobró vigencia el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 1.2.
Asimismo, es ostensible que el demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional. Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque es enfático en afirmar que la pena máxima prevista para el delito de «fraude a resolución judicial» supera los ocho (8) arios de prisión. Además, en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues el recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre la supuesta vulneración del debido proceso, irregularidad a la cual no le da cabal desarrollo y respecto de la que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. 12 Casación No. 460 Yenis Rocío Menco Roj A pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención, porque expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten13, la Corte no la admitirá, como quiera que en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 1.3.
En efecto, tiene dicho la Corte14, y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.
En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades -o ambas- pretendía alcanzar por medio de la demanda. 13 CSJ AP, 18 Nov. 2004. Rad. 22082 14 CSJ AP, 5 Dic. 2002. Rad. 19961 13 Casación No. 4601 Yenis Rocío Meneo Roi9.1% 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, porque ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.
Si su intención es provocar que la Sala asuma una • posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad15. 15 CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21770;
CSJ AP, 6 Jul. 2006, Rad. 24810; CSJ AP, 3 Ago. 2006, Rad. 25812 14 Casación No. 46011 Yenis Rocío Menco Roja 1.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué a la parte que representa se le privó de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la funda_mentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 15 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Rojp.xl 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que el cargo postulado por el libelista no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, porque se dirige a confrontar su criterio con los juicios valorativos de la segunda instancia, a partir de los cuales declaró la inocencia de Yenis Rocío Menco Rojano en el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, pretendiendo entronizar el suyo como más contundente, sin alcanzar a perfilar los vicios y mucho menos su trascendencia, tratando de que se profiera en reemplazo un fallo condenatorio para la procesada.
Además, con absoluto desconocimiento de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación, porque ni siquiera desarrolla el error que denuncia, el demandante propone cargos excluyentes dentro del mismo capítulo. En efecto, al enunciar la censura alude a la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 6 y 453 del Código Penal, al tiempo que denuncia la violación del debido proceso que era necesario postular al amparo de la causal tercera (nulidad) y propone varios falsos juicios de existencia. 1.6.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la 16 Casación No. 46011 Yenis Rocío Menco Roj imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de los que trató de esbozar el apoderado especial de Jaime Andrés Mejía Ordóñez, en su condición de parte civil. 2.
Asegura el demandante que el Tribunal incurrió en errónea interpretación de la ley, pero al mismo tiempo sostiene que supuso la existencia del contrato de mutuo; violó el debido proceso, el principio de legalidad y le negó al denunciante el acceso a la administración de justicia; además, no le dio credibilidad al testimonio de Marbel Pertúz Charris; y, no valoró el testimonio de Edilberto Pérez Hernández.
Es evidente que con total desprecio por la técnica que rige el recurso y en especial por el principio de no contradicción, simultáneamente postula cargos con fundamento en las causales primera y tercera de casación, es decir, por violación inmediata y mediata de la ley sustancial y por nulidad. Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). 17 Casación No. 469 Yenis Rocío Menco Rcirja Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias.
Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
No obstante, el escrito presentado por el apoderado de la parte civil, no cumple las exigencias de admisibilidad, porque desatinó al seleccionar la causal y sustentarla. Sea lo primero aclararle al libelista que una cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son los cargos que a su amparo se propongan en la demanda.
Las causales están señaladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los motivos taxativos por los cuales se puede censurar una sentencia en casación. Los cargos, por su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales se hacen al fallo que se impugna. 18 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Rojan Es perfectamente admisible que con apoyo en una misma causal se formulen varios cargos, siempre que ello tenga lugar en capítulos separados y cuidando que en el evento de resultar excluyentes, se propongan de manera subsidiaria.
En esas condiciones, el demandante debió postular los cargos en capítulos separados, observando el principio de prioridad; cometido que no cumplió puesto que pretende la invalidación del proceso y a la vez revela supuestas violaciones directas t; indirectas de la ley sustancial; igualmente, con fundamento en los mismos supuestos denuncia la existencia de errores de estructura y de garantía a partir de los cuales demanda la invalidación del trámite.
No se trata de una exigencia superficial, porque en un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una obedece a determinadas características, tienen reglas de demostración diferentes y producen diferentes consecuencias jurídicas, aspectos que pasa por alto el demandante al desconocer el principio de autonomía. En primer lugar, la violación del debido proceso, que por cierto omite explicar en qué consistió, ha debido postulada por la vía de la nulidad.
En relación con ésta, si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no 19 Casación No. 4601), Yenis Rocío Menco Rojrno puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.
En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad y se refieren a la nulidad derivada de la incompetencia del juez, la violación del debido proceso y la violación del derecho la defensa (artículos 306 y 310 del Código de Procedimiento Penal).
En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de 20 Casación No. 460 Yenis Rocío Meneo R • debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Al reclamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natura116. Además, le correspondía al recurrente demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.
Sin embargo, la censura no pasó del simple enunciado, porque el demandante omitió, incluso, explicar de qué forma se había violado el debido proceso y, por supuesto, tampoco determinó la trascendencia del vicio que denuncia, es decir, no señaló cuál es el perjuicio que por las 16 CSJ SP, 10 abril 2003. Rad. 16485 21 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Rojano supuestas anomalías sufrió la parte civil y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el censor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría su representado con la invalidación del proceso.
De otro lado, ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la primera parte de la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) aplicación indebida que tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea. En lo que se refiere a éste último, ha dicho la Sala que se predica la interpretación errónea cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al 22 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roja interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
La correcta postulación de esta clase de yerro, le impone al demandante demostrar que como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se dejó de aplicar o se aplicó indebidamente y por esa razón deberá dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis -exclusión evidente o indebida aplicación- y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Ha explicado reiteradamente la Corte que incurre en aplicación indebida el juzgador cuando se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida y se entiende que hay falta de aplicación o exclusión evidente, cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.
El libelista no demostró los supuestos yerros, es decir, la aplicación indebida o la falta de aplicación de los artículos 6 y 453 del Código Penal, porque era obligación del impugnante explicar en qué consistió la violación, es decir, 23 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Rojano si las citadas disposiciones de dejaron de aplicar o se aplicaron indebidamente.
Omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos desatinos, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo. Debe anotar la Sala, conforme se desprende de la sentencia impugnada, que la segunda instancia sustentó la necesidad de absolver a la procesada, precisamente en la preceptiva del artículo 453 del Código Penal, sin que por ese hecho pueda el representante de la parte civil asegurar que el Juez Colegiado interpretó erróneamente la disposición o que transgredió el principio de legalidad.
Se destaca que el Tribunal explicó con todo detalle los fundamentos de su decisión, al considerar que se trataba del incumplimiento de un contrato privado, cuya solución estuvo a cargo de la jurisdicción civil, ante la cual no prosperó la tacha de falsedad y, por el contrario, el deudor Jaime Andrés Mejía Ordóñez admitió haber incumplido la obligación que contrajo con la acreedora Yenis Rocío Menco Rojano con quien, incluso, trató de conciliar en dos oportunidades, ofreciendo menos dinero de que adeudaba, pero mucho más del que en esta sede reconoce deber.
Así lo explicó el Ad quem: Pues bien, centrados en el proceso ejecutivo de marras tenemos que como se dijo en antecedencia la piedra angular que lo soportó lo es la letra de cambio de fecha 24 de noviembre de 2001, que fuera librada por el aquí denunciante Jaime Mejía Ordóñez, por la suma de 10 millones de pesos y a 24 Casación No. 46011 Yenis Rocío Menco Roj favor de Yenis Menco Rojano, la cual tiene fecha de vencimiento el 16 de junio de 2002.
Si se mira con detenimiento el texto de la letra de cambio de nuestro interés se encontrará que refulge manifiesta la aceptación del girado quien con su firma allí estampada da fe de ello. Entonces ya aquí la discusión sobre la existencia de [la] conducta punible se va cerrando y mutando hacia otros conceptos del denunciante que abordaremos seguidamente: No hay fraude procesal ni típica ni subjetivamente porque el artículo 453 de la ley 599 de 2000, es claro cuando pregona que: "El que por cualquier medio fraudulento induzca en error [a] un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley".
Entonces, el legislador penal exige que haya un error en el servidor público -Juez Promiscuo Municipal de Ponedera, Atlántico- que este sea fruto de un medio fraudulento por parte del sujeto agente del delito y que tenga la capacidad o idoneidad de postrar en error al servidor público para obtener, caso nuestro sentencia contraria a la ley.
Situación que como se afirmó no se da en el presente caso por las siguientes razones de orden objetivo y lógico: a. El señor Jaime Mejía Ordóñez, jamás ha negado en este proceso penal y mucho [menos] en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra que no haya firmado y o aceptado la letra de cambio que originó los dos procesos -ejecutivo y penal-; b. Tan cierto es que acepta que libró la letra de cambio como garantía a su acreedor porque le debía la suma de dos millones de pesos, luego se concluye que existe una deuda la cual por ser objeto de controversia es apenas elemental que esta se lleve ante un Juez de la República, habilitado para desatar la Litis; c. Al interior del proceso ejecutivo ejercitó su derecho de defensa con el propósito de probar de (sic) que no eran ciertas todas las pretensiones insertas en la demanda ejecutiva y fue así como en ejercicio de este derecho presentó tacha de falsedad sobre la letra de cambio la cual no prosperó y no tenía que prosperar sostiene la Sala, porque la letra es auténtica como el mismo denunciante lo reconoce y la única discrepancia es sobre el monto del derecho económico incorporado en el título y; d. También se llevó a cabo en este proceso ejecutivo un acta de conciliación dentro de la cual se propusieron fórmulas de consenso entre las partes y acolitadas por la Juez Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, siendo la (sic) denunciante aquella (sic) que propone 25 Casación No. 460 Yepis Rocío Menco Roja cancelar al acreedor (sic) 5 millones de pesos y la contraparte se mantiene en su postura de 8 millones 500 mil.
De donde brota una conclusión simple y que a la sazón fue materializada por la presunta víctima cuando para arreglar el litigio en desarrollo de la diligencia de conciliación al interior del proceso ejecutivo singular ofrece 5 millones de pesos al acreedor (sic) para que este se finiquite, conclusión que no es otra que aceptar que ya no debe 2 millones de pesos, sino 5 millones de pesos, lo cual permite inferir que se acerca más esta posición de la víctima a aquella que vierte la procesada en la letra de cambio; pero si así no fuese toda esta discusión le correspondía zanjarla a la jurisdicción civil y no a la penal desde la óptica de la categorización que se le asigna como última ratio para definir los conflictos.
(• •.) Quiere recordar el Tribunal, que la regla general es que todos aquellos conflictos derivados de los negocios jurídicos sean resueltos por el juez natural, sin que ello implique que dentro de esa inercia comercial o civil no nazcan acciones torticeras de alguna de las partes que impulsen a invadir el campo penal; pero tales sucesos son minoritarios y sutiles en sus tratamientos fácticos, probatorios y normativos dado que lo que permite esa tabulación conceptual lo es el asocio con falsedades o mutaciones representativas de estatus económicos que no se poseen para poder declinar la voluntad de una parte con propósito casi siempre económico o en otras latitudes jurídicas obtener determinaciones de los jueces inmerecidas con iguales propósitos protervos.
Así pues que ni la Fiscalía General de la Nación ora el Juez de instancia, hicieron un barrido de todas las veleidades del proceso ejecutivo singular de nuestro resorte para evitar que fenecido este se activara otro como el que aquí se atiende dando la sensación que aquél escenario no fue suficiente para solucionar lo que nos expone el denunciante y presunta víctima en aquél ejecutivo y en este proceso penal, cuando la sensatez y ecuanimidad que se reputa de un juez civil, que no observa delito debe corresponderle un tratamiento preliminarmente solidario en sus decisiones por razón de la presunción de acierto y credibilidad que cobija a estas.
Todo explicable a la luz del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 27 de la ley 600 de 2000, que contienen la prejudicialidad y el deber de denunciar situaciones que no tocaron los jueces municipales en razón que no percibieron la necesidad para una determinación o para la otra como lo es denunciar cualquier conducta punible. 26 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Ro• Se itera, no se advierte en qué consistió la violación de los artículos 6 y 453 del Código Penal, porque lo que se patentiza es precisamente que el Tribunal consideró que el comportamiento de la procesada no se adecuaba ni siquiera objetivamente a la definición del fraude procesal, sin que el libelista demostrara que esa interpretación fue errónea.
Además, de ninguna manera puede siquiera insinuarse que el Tribunal, por haber absuelto a Yertis Rocío Mertco Rojano, le hubiese negado a Jaime Andrés Mejía Ordóñez el derecho de acceder a la administración de justicia, precisamente cuando lo cierto es que se le ha protegido esa garantía, al punto que se valió de ella para tratar de definir ante los jueces penales una obligación civil en los términos que le convienen.
Su pretensión se extiende a que la jurisdicción penal examine los requisitos de validez y eficacia del título valor que sirvió de fundamento para promover el proceso ejecutivo, tarea que cumplió el juez natural, quien al verificar que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible, libró el correspondiente mandamiento de pago, cuyos efectos no pudo enervar Mejía Ordóñez, a pesar de haber promovido la tacha de falsedad.
La demanda ejecutiva se instauró el 8 de mayo de 2003. El mandamiento de pago se profirió el 9 de mayo de 2003. La tacha de falsedad se propuso el 11 de junio del mismo año. El siguiente 5 de septiembre se celebró la audiencia de conciliación, en curso de la cual Jaime Andrés 27 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roj -a^ Mejía Ordóñez reconoció la existencia de la obligación y a la señora Yenis Rocío Menco Rojano, como su acreedora, incluso admitió deber mucho más de lo que ha reconocido en curso de este proceso penal.
El 8 de abril de 2005 se definió el incidente de tacha de falsedad, que declaró no probada la señora Juez Civil Municipal de Palmar de Varela.. Y, el 24 de febrero de 2006, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. Cabe destacar que ninguna de las decisiones desfavorables a Jaime Andrés Mejía Ordóñez en la jurisdicción civil, fue impugnada.
Apenas el 11 de diciembre de 2006, consideraron Jaime Andrés Mejía Ordóñez y su apoderado de que Yenis Rocío Menco Rojano, había incurrido en un supuesto fraude procesal y procedieron a denunciarla, únicamente con la pretensión de que se suspendiera el proceso civil, concretamente el remate de los bienes embargados, porque ya la sentencia se había dictado y había quedado ejecutoriada.
En consecuencia, Mejía Ordóñez trasladó el debate a la jurisdicción penal para evadir su obligación, misma que siempre reconoció así como reconoció que le debía el dinero a Yenis Rocío Menco Rojano, sin que el hecho de haberle resultado desfavorable esta última estrategia pueda 28 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roja,. considerarse como la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia. El demandante ni siquiera intentó explicar cómo debieron interpretarse las normas, de qué forma se hubiesen aplicado adecuadamente ni cuál fue la trascendencia de la supuesta interpretación errónea.
En síntesis, el apoderado de la parte civil omitió presentar el argumento demostrativo del supuesto desatino, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo y semejante forma de argumentar plantea una evidente petición de principio, porque pasó del enunciado a la conclusión, sin demostrar de qué manera se produjo el error. Ahora bien, si la intención del libelista era reprochar la incursión del Tribunal en errores de hecho, debió invocar y desarrollar una de tales formas de violación: (i) falso raciocinio: defecto de valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la apreciación del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia;
(fi) falso juicio de identidad: en el que se incurre cuando el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con el cual se le da a ésta un alcance objetivo que no tiene, bien porque le quita una parte al hecho, ya porque le agrega algo y también, porque lo 29 Casación No. 460 Yenis Rocío Menco Ró.j411 sectoriza, parcela o divide; o, (iii) falso juicio de existencia: que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso.
A estos últimos hace referencia el demandante implícitamente, cuando argumenta que Tribunal supuso « unos fundamentos fácticos contenido (sic) en la norma comercial como era que la señora Yenis Menco había celebrado un contrato de mutuo o préstamo de dinero con el señor Jaime Mejía y por ello se constituía como acreedora y tenedora legítima del título valor, lo cual le daba derecho a iniciar una acción ejecutiva en contra del deudor.
Supone además el Tribunal en su discurso que la señora Yenis Menco tenía la autorización para llenar el título en blanco e iniciar las acciones ejecutivas pertinentes en el caso de que el obligado se sustrajera de su obligación.» Igualmente, trata de introducir falsos juicios de existencia por omisión y por suposición, porque propone que « al evaluar los diferentes medios de prueba que obraban en el proceso solo califico (sic) o valoro (sic) unos y desconoció otros » Pero, no dice cuáles pruebas fueron valoradas y cuáles dejó de apreciar el Juez Colegiado.
Y, en el mismo sentido, es decir, refiriéndose a un falso juicio de existencia, argumentó el libelista que el Tribunal no había valorado el testimonio de Edilberto Pérez Hernández. 30 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Roj No obstante, una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. A su vez, la postulación del falso juicio de existencia por suposición impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. Acto seguido, es necesario señalar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y, todo ha de articularse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
En ese orden de ideas, no es suficiente que el casacionista asegure que el Ad quem supuso hechos no demostrados, sino que está obligado a señalar la prueba o pruebas inventadas; fijarles el sentido y alcance; e, igualmente demostrar que de suprimirse los imaginados 31 Casación No. 460. Yenis Rocío Meneo Roja medios de convicción, las demás evidencias no llevarían al convencimiento acerca de la responsabilidad penal más allá de toda duda.
Nada de esto propuso la demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido de las pruebas que dice omitidas ni de las que asegura que se supusieron, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem a las evidencias que sí obran en la actuación. 3. Por lo demás, resulta apenas evidente que sí se demostró la existencia del contrato de mutuo, porque fue la causa de la suscripción del título valor (letra de cambio) que a la vez sirvió de sustento para la instauración de la demanda ejecutiva singular.
Se itera, ni siquiera la supuesta víctima Jaime Andrés Mejía Ordóñez, se atrevió a negar la existencia de la obligación, tanto que en dos ocasiones trató de conciliar con la demandante Yenis Rocío Menco Rojano. A propósito de la fallida conciliación, critica el demandante que el Juez Colegiado hubiese valorado como prueba el acta que la contiene porque, desde su particular perspectiva, las manifestaciones que hizo Jaime Mejía no constituyen confesión de que Yenis Rocío 1VIenco Rojano fuera la legítima tenedora del título.
Entonces, si la parte civil no quería que se valorara como prueba ese documento, cuál era su propósito al 32 • Casación No. 46011 Yenis Rocío Menco Rojano aportarlo junto con la denuncia. Si el deudor no reconocía a Yenis Rocío Meneo Rojano como su acreedora, por qué aceptó conciliar el crédito con ella en dos oportunidades, en curso de las cuales tampoco negó la suma adeudada, puesto que únicamente manifestó que ofrecía pagar menos, sin que tal propuesta fuera aceptada por la ejecutante.
La crítica referida a que el Tribunal no le otorgó credibilidad al testimonio de Marbel Pertúz Charris, también queda en el vacío, porque ese no constituye ningún yerro, si se tiene en cuenta que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, cuando las pruebas se valoran de acuerdo con los postulados de la sana crítica. En conclusión, es evidente la equivocación del actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque -se itera- en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Por último, no puede emprender la Sala el estudio de la petición subsidiaria que de forma extraña formula el demandante, en el sentido de que si no prospera la censura por violación directa de la ley sustancial, se analicen esos mismos argumentos como si se tratara de la postulación de cargos por violación indirecta de la ley sustancial, pues el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de 33 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Ro1.1.13 casación le impide a la Corte corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. 4.
Conforme se había anunciado al inicio de las consideraciones, ante el abandono del libelista por las exigencias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida. 5. Ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, actuando en nombre y representación de Jaime Andrés Mejía Ordóñez. 34 TIÑO CABRERA FER AN O ALB TO CAST O CABALLER EUGENI TER JOSÉ LEONIDAS BU7 OS MARTÍNEZ 41101 1 GUST:414°11; „4/400100.0~--- QUE MALO F DEZ Casación No. 460 Yenis Rocío Menco Roja Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 9 JOSÉ LUIS BARC a Ó CAMACHO 35 Casación No. 4601 Yenis Rocío Menco Rojang O SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García SALAZAR CUÉLLAR Secretaria 36 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036