CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 47067 Miguel Ángel Jiménez Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP7371-2015 Radicación N° 47067. Aprobado acta No. 446. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha (Cundinamarca), el 25 de marzo del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, a la pena principal de 21 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
HECHOS En el proveído impugnado, se prohíja el siguiente recuento de los mismos: “La tarde del sábado 24 de marzo de 2012 la menor M.A.M.B. salió de su casa acompañada de su amiga LR y terminó por encontrarse con su antiguo ( ), el joven MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO. Fueron juntos a una vivienda localizada en el barrio Los Cambulos (sic) del municipio de Fusagasugá, misma donde residía un amigo común de nombre AGP, allí ingresaron todos, además de otro menor, de nombre JNST.
Se tiene conocimiento que una vez adentro, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO alza en sus brazos a M.A. y la conduce a una de las habitaciones, donde le reclama el hecho de que tuviera a otra persona. Procede luego a cerrar la puerta del cuarto y subir el volumen del reproductor de sonido, mientras AG y JN esperaban expectantes en la sala. Enseguida amenaza a la menor, la despoja de su ropa y la accede carnalmente contra su voluntad.
Acto seguido, abre la puerta e ingresa AGP, quien se sienta a su lado en la cama, le propone que tengan relaciones y ante su negativa termina obligándola, ayudado por el señor JIMÉNEZ MELO”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 16 de abril de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Fusagasugá (Cundinamarca), se legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO; se le formuló imputación por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento agravado, tipificadas en los artículos 205 y 211-1 del Código Penal; y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Como el procesado no se allanó a los cargos endilgados, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de julio siguiente, ratificándolos. Por impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá, la etapa de la causa fue asumida por su homólogo Primero de Soacha, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 8 de agosto de ese año-, preparatoria –el 1 de octubre y 14 de noviembre posteriores- y juicio oral –en sesiones del 5 de agosto, y 30 y 31de octubre de 2013, y 26 de febrero, 14 mayo y 27 de agosto de 2014- dictó sentencia el 25 de marzo de 2015, declarando la responsabilidad penal de JIMÉNEZ MELO en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensora del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente, mediante el suyo del 3 de septiembre de la presente anualidad.
En contra del proveído de segunda instancia, la misma sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de consignar su particular visión probatoria, repasar los hechos y el decurso procesal, y aludir al interés para recurrir, la defensora del acusado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO denuncia en un único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales clasifica, rotula y desarrolla de la siguiente manera: 1.
Errores de hecho por falsos juicios de existencia. 1.1. Primer error: respecto de los “testimonios periciales”. Para empezar, la casacionista sostiene que el juzgador dejó de valorar el testimonio de la perito Ángela Milena Fontecha Bello, de la cual menciona que la menor no hizo expresión explícita de violencia y tampoco encontró en ella evidencia de afectación psicológica, asi como tampoco podría afirmar que la joven tuviese dependencia afectiva con el incriminado; agrega que tampoco apreció la declaración pericial de Hebert Eduardo Fajardo, ni la de refutación rendida por Armando Rodríguez Barato, de las cuales puede inferirse que no existe evidencia científica alguna de lesiones padecidas por la víctima, que permitan determinar el ingrediente normativo de la violencia. Acto seguido, selecciona algunas respuestas dadas por Fontecha Bello, para repetir que no hubo violencia física o psicológica en la menor y criticar que en el fallo, del que transcribe varios apartados, se le haya dado mérito al dictamen de Fajardo, arribando a disímiles conclusiones, en las que alude a diferentes clases de violencia. Entonces, dice la demandante, además de haber omitido valorar estos testimonios, adicionó, distorsionó y alteró el de Fajardo, ya que a partir del mismo supuso esas clases de violencia, incursionando así en falso juicio de identidad, “lo que ocurrió cuando supuestamente el médico en juicio habría ratificado una incapacidad de 60 días en MAMB y cuando a juicio del Tribunal sus conceptos médicos serían iguales a los del experto ARMANDO RODRÍGUEZ BARATO, lo que en realidad no es cierto”.
Lo anterior lo refuerza con su propio análisis del informe de Fajardo, apoyado en varias respuestas que escoge, para al final asegurar que se contradice y no es idóneo. De igual manera, soporta tales conclusiones en el estudio que hace del perito de refutación Rodríguez Barato, respecto del cual utiliza idéntica metodología, transcribiendo aspectos puntuales que le interesan, insistiendo en que el Ad quem no lo apreció y afirmando que si hubiese valorado las falencias del primero y tenido en cuenta al segundo, habría determinado “que no hay evidencia científica de violencia física en la supuesta víctima”.
Opina la memorialista, entonces, que si esas tres declaraciones hubiesen sido examinadas por el juzgador, al igual que el dictamen de Liliana Sanz Ramírez, quien aseguró que ninguno de ellos hizo una verdadera valoración psicológica a la joven, habría concluido que no existe prueba acerca de que la misma padeció violencia física o psicológica y que la conducta, por tanto, es atípica.
En tal medida, estima que se condenó sin la prueba necesaria para el efecto y se vulneraron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia 1.2. Segundo error. La impugnante afirma que sin que se haya incorporado prueba alguna de los maltratos previos de JIMÉNEZ MELO a M.A.M.B., la Sala de Decisión termina suponiendo que ello se probó, concluyendo que la joven le tenía miedo -hecho que tampoco se acreditó-, y que esa circunstancia facilitó el sometimiento al acceso carnal, determinándose así la violencia de orden psicológico ejercida sobre la adolescente.
Lamenta así que no se haya introducido documento alguno, denuncia o dictamen, que certificara alguna agresión previa; los padres de la menor tampoco depusieron sobre el particular y su hermana P, aunque dijo haber escuchado sobre esa situación, en últimas indica que nada le consta. Por el contrario, se aportó prueba no valorada por las instancias, en la que se habla del comportamiento respetuoso del procesado con las mujeres.
Luego, la defensa toma las consideraciones del Tribunal para criticarlas, exponiendo las propias y repitiendo que omitió examinar pruebas testimoniales, tales como las testificaciones de PS, MFB y NNL, de las que trae a colación una frase expresada por cada una de ellas. 1.3. Tercer error. También denuncia la recurrente que sin haberse acreditado la existencia de un segundo acceso carnal, los juzgadores determinaron el concurso de ilícitos, con clara repercusión en la pena impuesta.
Ello, porque dejaron de apreciar la pericia ofrecida por la bióloga forense Angie Marcela López Núñez, quien afirmó que la Fiscalía nunca solicitó al Estado las pruebas biológicas para determinar la presencia de espermatozoides de una o más personas. Por ello, asevera luego de trasuntar algunas frases del informe, no se estableció si el segundo hecho sucedió y si en las prendas de vestir había espermatozoides del acusado, lo cual generó una duda razonable que debió haberse resuelto a favor de su prohijado. 1.4.
Cuarto error. La representante judicial del incriminado acusa al fallador de haber omitido valorar los testimonios de Conrado Sarmiento –del que transcribe una de sus respuestas- y MAV, quienes declararon sobre la estructura del inmueble donde ocurrieron los hechos y la prohibición expresa de los arrendadores a los arrendatarios de hacer ruidos con dispositivos visuales y auditivos; además, afirma que ellos estuvieron en su casa ese día y no escucharon la música a alto volumen referida por la menor, diciendo que esa fue la forma en que sus agresores impidieron que se escucharan sus gritos.
También dejó de apreciar la certificación de la Fundación Mundo Mujer aportada por el investigador de la defensa, en la que se señala que en dicha residencia no había equipo de sonido, pese a que la joven alude a un aparato de esas características, cuando no a un computador. De igual forma, agrega la censora, el fallador no apreció una de las afirmaciones del psiquiatra Jorge Enrique Buitrago, de la que se desprende que la información suministrada por la joven sobre el particular, no es uniforme.
En tales condiciones, no comparte la máxima de la experiencia creada por el Tribunal, al aducir “que los arrendadores prohibieran la música a alto volumen es una regla que no necesariamente los habitantes cumplen”. 1.5. Quinto error. Según la libelista, el Ad quem no sometió a estudio probatorio diversos medios suasorios acerca de las condiciones psicológicas de M.A.M.B., que dan cuenta de sus patrones de mendacidad, su obsesión con el encartado que la llevó a actuar inmoralmente, sus celos, su conducta tendiente a retenerlo, sus expresiones de animadversión, su deseo de someterlo a través de la justicia, su ánimo vindicativo por tener otras novias y la invención de un embarazo.
En esa medida, dice que el primer testimonio no apreciado es justamente el de la joven, del cual selecciona algunas frases que va contrastando con su propia teoría del caso. Y, en el mismo sentido, denuncia que no apreció las deponencias de MFB, NNL y LG, quienes aportan aspectos de la personalidad de la víctima que corroboran esos patrones y habrían permitido desdecir de su credibilidad. 2.
Error de hecho por falso juicio de identidad. Lo postula la actora aseverando que el Tribunal alteró el contenido de la versión de la menor afectada, “al afirmar que la forma como se habría logrado vencer su consentimiento, habría sido a través de amenazas proferidas por el acusado y violencia física –luego de haberla descartado previamente por no contar con prueba de la misma-”.
A continuación, transcribe un párrafo de la providencia de segundo grado, asi como de algunas respuestas de la testificación de la joven, para insistir en que no hubo amenazas; a ello agrega lo que en juicio se señaló sobre el padre del acusado -primero se dijo que era “brujo ”, luego que “estafador” -, ventilado por la perito Ángela Fontecha, de la que una vez más menciona que no fue valorado.
Las expresiones comprometedoras, afirma la defensora, las puso la propia testimoniante “en boca” de AP; si el Ad quem hubiera advertido esa situación, sin distorsionar la prueba, no habría encontrado como justificar “ amenazas o injurias o agresiones verbales previas al supuesto encuentro sexual con la potencialidad de minar o doblegar la voluntad de la joven”.
Insiste, entonces, en que no se acreditó la violencia implícita en el tipo penal, lo cual torna atípico el comportamiento investigado. 3. Errores de hecho por falso raciocinio. De manera previa, sostiene la casacionista que el juzgador incurrió en yerros de raciocinio, al dar por sentado que el dicho de la ofendida es cierto y que en efecto, el acusado JIMENEZ MELO ejerció violencia física y psicológica sobre ella.
De ésta forma, “violó la sana crítica al desconocer principios de la lógica, reglas de la experiencia y postulados de la ciencia”. Luego, divide su censura en dos acápites, así: 3.1. Por faltar a las reglas de la lógica. Según la demandante, el yerro se presenta cuando, faltando a las reglas de la lógica, la Sala da por cierto que constituye evidencia de la violencia, “ las amenazas con romper vidrios de la casa de MAMB y con el padre de JIMÉNEZ así como expresiones humillantes”, pese a que las mismas son posteriores al presunto encuentro sexual entre aquellos.
Seguidamente, manifiesta que “en la construcción de un silogismo hipotético se equivocó”, lo cual explica enunciando unas variables, citando un párrafo del proveído atacado y señalando que si su elaboración “enseña que cumplidas las premisas puede tenerse por cierta una conclusión, pero si no se cumple una de ellas, la conclusión será negativa”.
En soporte de lo dicho, la memorialista consigna su particular visión probatoria, ya expuesta una y otra vez en su escrito, acorde con la cual no hubo amenazas que amedrentaran la voluntad de la adolescente. Y de lo que ocurrió en la residencia donde sucedieron los hechos y lo afirmado por un psiquiatra extracta otra “regla de la lógica” quebrantada, “según la cual una persona no puede estar en dos sitios a la vez”. 3.2.
Por faltar a las reglas de la ciencia. Según la impugnante, “riñe con los postulados de la ciencia, el que la Sala haya dado por cierta la existencia de violencia física y sicológica cuando a través de valoraciones médicas y sicológicas tal situación no pudo ser verificada”. En soporte de sus asertos, vuelve a señalar que esa circunstancia no se desprende de las declaraciones de los peritos Hebert Fajardo y Ángela Fontecha, en tanto, las leyes de la ciencia indican que si estos profesionales se hubiesen percatado de alguna alteración física o sicológica, las habrían documentado.
De igual forma, la mandataria judicial del enjuiciado sostiene que la vulneración de los postulados científicos se materializó porque la Sala se apartó de lo determinado por el Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyas directrices fueron inaplicadas en la elaboración de los dictámenes allegados en este asunto. Luego, indica la normatividad que obliga al uso de la reglamentación forense y los protocolos -como el de análisis de contenido basado en criterios, CBCA- que deben aplicarse en esta clase de asuntos.
Clarifica así que es diferente el abordaje que hace el psicólogo clínico al que realiza el judicial, pues, el primero tiene comprometida su independencia e imparcialidad, ya que debe creer lo que el paciente dice y tratarlo, mientras que el psicólogo judicial debe investigar y valorar según el rol que le corresponda dentro del proceso. Por ello, en opinión de la recurrente, el fallador no debió haber apreciado ni darle credibilidad a los informes de Ángela Fontecha, que según otra perito, no abordó debidamente el protocolo CBCA, ni los de Natalia Jaramillo Gutman y Hebert Fajardo, éste último refutado por Armando Rodríguez Barato, cuya “explicación anatómica” fue descartada, para darle crédito a aquél. En síntesis, dice que el juzgador infringió las leyes científicas por haber determinado una violencia que no reconoció un experto de medicina legal; no desestimar la inexperiencia de Fajardo, mientras que, contrariamente, descalificó el informe de Rodríguez Barato; y no haber aplicado pruebas biológicas para establecer la presencia de fluidos.
En la parte final del libelo, la censora enuncia las “pruebas con las que superados los yerros no puede sostenerse el fallo”, dice que el fin de la casación es reivindicar la situación del condenado que ha sido agraviado con fallo injusto e ilegal, afirma que la intervención de la Corte es necesaria para definir el tema de la “credibilidad irrestricta” que merece la víctima, y pide que se admita la demanda, incluso superando sus falencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que la libelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la actora. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, no bastaba con que genéricamente dijera que buscaba reivindicar la situación de su defendido ante un fallo injusto e ilegal, en tanto, era menester que expusiera las razones que determinan la necesariedad de la sentencia de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, la defensora desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias, siendo evidente que lo pretendido por aquella es anteponer su propia teoría del caso, según la cual, nunca se acreditó al violencia implícita en el delito imputado.
De esa manera, a través de un farragoso e innecesariamente extenso alegato, la memorialista busca demostrar múltiples y variados yerros en el examen probatorio, con lo que ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar errores protuberantes de hecho respecto del grueso de los elementos suasorios allegados a la encuesta.
La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, la impugnante busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.
Véase. 2.1. Errores de hecho por falsos juicios de existencia. Como en la postulación de los cinco reparos se advierten las mismas irregularidades formales, la respuesta se hará de manera conjunta. Ahora bien, dejando de lado que en este numeral primero la defensa también alude a un falso juicio de identidad que jamás es objeto de desarrollo, por ahora basta significar que se apoya en la causal primera de casación, para sostener que el Tribunal incurrió en cinco errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión. Ello, por cuanto el Tribunal (i) omitió valorar los “testimonios periciales” de Ángela Milena Fontecha Bello, Hebert Eduardo Fajardo, Armando Rodríguez Barato y Liliana Sanz Ramírez, (ii) sin prueba, supuso maltratos previos del acusado para con la víctima, (iii) sin acreditarse la existencia de un segundo acceso carnal, estableció un concurso delictual, (iv) no apreció los testimonios de Conrado Sarmiento y MAV, vecinos de la residencia donde ocurrieron los hechos, asi como una certificación de una Fundación y lo declarado por un psiquiatra, y (v) no sometió a estudio probatorio los elementos de juicio que arrojaban patrones de la personalidad de la ofendida, con las cuales se hubiese desechado su credibilidad.
En general, concluye que si el fallador no hubiese incurrido en los citados yerros, se habría descartado el ingrediente normativo de la violencia, tornando así en atípica la conducta punible imputada a su prohijado. Todo ello lo refuerza con su particular análisis de los elementos probatorios, concluyendo siempre que jamás se demostró que sobre la menor M.A.M.B. se haya ejercido violencia física o psicológica por parte del presunto agresor.
Precisado lo anterior, es obvio que la inconformidad de la censora se centra en el examen probatorio del Ad quem, particularmente porque determinó el elemento normativo de la violencia que estructura el delito, a partir de ignorar múltiple prueba testimonial, pericial y documental. En esa medida, postula los enunciados falsos juicios de existencia por omisión que sustenta adoptando una particular metodología, en la cual toma a su amaño las respuestas que les interesan de los testigos y los fragmentos de la prueba documental y pericial que se acomodan a su teoría, al tiempo que va consignando sus propias impresiones, las cuales, se dijo ya, apuntan exclusivamente a desestimar el elemento de violencia que tipifica el delito.
Ahora bien, incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio.
Para su fundamentación, ha señalado la Corte que es deber del libelista concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo la actora, quien simplemente se limita a mencionar los apartados que estima ignorados de la prueba testimonial, pericial y documental, pero se abstiene de mencionar cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado.
Para ello, debió sopesar, como lo realizaron los falladores, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad del acusado. De igual modo, critica abstractamente lo analizado y resuelto por el juzgador, pero nunca transmite de manera íntegra la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los razonamientos completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible de acceso carnal violento y la responsabilidad del procesado, lo cual era imprescindible para determinar la base de sus conclusiones y verificar efectivamente si hubo una omisión o si se trata de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Es decir, la defensora nunca confronta las categóricas conclusiones de las sentencias, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada, la cual no puede sustentarse en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, dado que, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Dicha confrontación nunca podrá realizase si la casacionista, como ocurre en este caso, para fundamentar el yerro escoge a su amaño los fragmentos probatorios que le interesan, sin dar a conocer el contenido íntegro de las probanzas. Y si bien lo anotado es suficiente para rechazar los reparos, ya en lo particular se tiene: Con relación al primer error, se tiene que no es cierto que el Ad quem haya omitido valorar los informes de Ángela Milena Fontecha Bello, Hebert Eduardo Fajardo, Armando Rodríguez Barato y Liliana Sanz Ramírez; por el contrario, basta revisar el fallo para advertir que se hace un completo y detallado análisis de los mismos, dejando en evidencia que el motivo de inconformidad por parte de la demandante radica en el valor suasorio que le otorgó el juzgador, exaltando los dos primeros y desestimando el tercero. Es más, la propia memorialista se contradice en su discurso, puesto que en otro apartado de su escrito afirma, sin explicar, que en el examen probatorio de los mismos, el fallador distorsionó dichas declaraciones, incurriendo en un contrasentido, pues no se puede tergiversar una prueba de la que denuncia que no fue objeto de valoración. Es decir, desconoce que no puede alterarse lo que es ignorado.
Además, traicionada por su farragoso discurso, en otro acápite, ajeno al presente cargo, la recurrente termina reconociendo que la declaración de Fontecha Bello si fue apreciada. En efecto, cuando expone el segundo yerro de raciocinio, señala: “Pues bien, la Sala desconociendo tales postulados científicos asumió y valoró como prueba de credibilidad la realizada –sin poder hacerlo-, por la investigadora judicial ÁNGELA FONTECHA quien además de confundir sus roles de investigadora y perito, no abordó en debida forma el CBCA como bien lo detallara LILIANA SANZ RAMÍREZ, ni contó con segundo evaluador”.
Evidenciando una vez más, que discrepa del valor suasorio otorgado por el fallador. Sumado a ello, en el fallo de segundo grado, respecto de los otros peritos, se lee: “Como segundo punto, no se puede desconocer que le asiste razón a la impugnante cuando cuestiona que la valoración elaborada por el Dr. FAJARDO fue muy escueta y el informe no es muy detallado, siendo que respecto a ello, el galeno expresó que se limitó a llenar el formato que para esos casos le proporciona el hospital y que la anamnesis fue escasa porque la menor no le refirió más datos.
Sin embargo, el profesional de la medicina efectivamente le efectuó un examen a M.A.M.B. –aclarando que fue externa, ya que como la víctima refirió haber sido abusada sexualmente, se buscaba tomar muestras sin manipularla, introducirle materiales o realizarle un tacto vaginal- luego del cual anotó la observación de un periné normal, labios mayores edematizados, desgarro vaginal en labios menores y la horquilla vulvar, clítoris normal, himen festoneado, no elástico y con desgarro reciente, concluyendo que la joven presentaba ‘desgarro canal vaginal, piso o pared posterior, orientación las doce horas’, lo cual indica, sin lugar a dudas, que M.A.M.B. sostuvo relaciones en un periodo reciente a su examen médico, pues el doctor aclaró que el desgarro que presentaba era reciente, explicando que había discontinuidad de la mucosa, edema de los labios mayores, laceraciones y discontinuidad del tejido, lo que se produce por manipulación del órgano femenino. Del perito de refutación, Dr. RODRÍGUEZ BARATO, esta Sala, sin descalificar su amplia experiencia en el campo de la medicina, también observa que tampoco tiene estudios de posgrado en medicina forense, pues ello no consta en su hoja de vida y el mismo perito lo reconoció al indicar simplemente que es un tema que le ha interesado en los últimos años y por ello se ha dedicado a estudiarlo, así como tampoco indicó haber realizado valoraciones de este tipo y finalmente, no puede perderse de vista que no examinó a la víctima, sino los documentos que le allegaron”.
Así, una cosa es que los elementos de juicios no hayan sido apreciados, como lo denuncia falazmente la defensa, y otra muy distinta que hayan sido estimados de una manera diferente a la esperada. Por ello, todo ese esfuerzo con el que pretende anteponer su teoría –ausencia de violencia- se torna inane, ya que no logra demostrar ninguna omisión probatoria, sino que los “testimonios periciales” no fueron apreciados como ella lo habría hecho.
Además, en su discurso incurre en el desatino de no ilustrar acerca de lo que dichas pruebas objetivamente arrojan, ya que se limita a tomar fragmentos de los informes de Fontecha Bello y Fajardo y a resumir amañadamente el de refutación, exaltando los aspectos que le interesan. Respecto del segundo error, falta a la verdad la censora cuando asegura que, sin pruebas, el juzgador supuso los maltratos previos por parte del acusado para con la menor.
En su extenso análisis probatorio, el Tribunal claramente indicó que ello se extractaba de los testimonios de la joven y sus parientes, de los que hizo el siguiente análisis: “Como se indicó, en este asunto, la víctima M.A.M.B. –y sus familiares- de forma muy detallada relató que en su relación de pareja con JIMÉNEZ ella era la ‘sumisa’, que él le ‘pasaba mujeres por la cara’, ella le daba todo su dinero aunque dejara de comer para hacerlo, que durante el noviazgo terminaban y volvían constantemente porqué él se involucraba con otras mujeres, que duraron unos dos o tres años pero finalmente la relación concluyó porque fue agredida físicamente (golpes y cachetadas) y ella se cansó de su actitud, pues la maltrataba, era brusco, la celaba con todo el mundo no obstante ella casi nunca salía de su casa, le revisaba el celular y la amenazaba con ‘meterle la mano’ y romperle los vidrios”.
Lo dicho quiere significar que el fallador se apoyó en prueba testimonial para determinar esas circunstancias previas, que luego permitieron reforzar que se ejerció violencia física y psicológica en la víctima. Ahora, que la libelista no comparta las conclusiones del Ad quem y la credibilidad que le otorgó a la mencionada prueba testifical, es algo completamente ajeno al cargo que por el sendero del error de hecho falso juicio de existencia propone.
Por lo demás, en ese incomprensible galimatías en el que también censura que se haya omitido valorar la prueba que señala al procesado como alguien respetuoso con las mujeres y los testimonios de PS, MFB y NNL, basta decir que lo que se dice del primero no se opone a que haya sido un mal ( ) con M.A.M.B. y que su alusión a las tres testificaciones no podría ser más pobre, pues, sin un estudio serio, toma una breve frase pronunciada por cada una de ellas para tratar de ajustarlas a la tesis que defiende.
En lo concerniente al tercer error, la propuesta de la actora no podía ser más insólita. Afirma que sin haberse acreditado un segundo acceso carnal, se derivó un concurso de delitos, todo porque no se tuvo en cuenta la pericia ofrecida por una bióloga forense manifestando que la Fiscalía nunca solicitó al Estado la práctica de pruebas biológicas para determinar la presencia de espermatozoides en una o más personas.
Varios aspectos se desprenden de esta tesis que, fiel al estilo de la defensora, no es desarrollada. Para empezar, debió atacar el fundamento probatorio a través del cual las instancias, avalando la calificación jurídica del ente instructor, determinaron el concurso delictual. Adicionalmente, para comprobar un hecho constitutivo de acceso carnal, no es indispensable que se practique una u otra prueba científica, habida cuenta que ello conduciría a crear una tarifa probatoria, desconociéndose que nuestra legislación establece el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 Ley 600 de 2000.
Y, como si fuera poco, parece desconocer la casacionista que la Ley 906 de 2004 implementó un sistema de partes en un plano de igualdad, por lo que, si consideraba que debía allegarse una prueba biológica al proceso, debió impetrar de manera oportuna su práctica para reforzar su teoría del caso y no, como desacertadamente lo hace ahora, dejar para la último la crítica hacia la Fiscalía por no haberla allegado, ignorando que si el ente instructor no la practicó, es porque no le interesaba.
En lo referente al cuarto error, la demandante una vez más parte de una premisa equivocada, en tanto, el Tribunal sí tuvo en cuenta los testimonios de Conrado Sarmiento Aguirre y MAV Gaitán, asi como el vertido por el investigador de la defensa que aportó un documento, solo que no les dio el alcance que pretende aquella. Pero, además de que nunca da a conocer lo que dicha prueba objetivamente enseña, ni lo que los juzgadores dijeron de la misma, simplemente consigna su particular análisis de ella para concluir que si la menor hubiese gritado, habría sido escuchado por aquellos, quienes eran vecinos del apartamento donde se desencadenaron los acontecimientos, lo cual, a juicio de la Sala, es meramente especulativo, sobre todo porque la menor dijo que sus gritos fueron ahogados con música, para lo cual no era necesario que ello se hiciese a un alto y desproporcionado volumen.
Asimismo, concluye que la joven mintió y se contradijo cuando señaló que el acusado encendió un dispositivo para escuchar música, lo que refuerza diciendo que de acuerdo con el documento ignorado, en dicha morada no había equipo de sonido, lo cual es absolutamente irrelevante, porque, como lo declaró Johanna Alejandra Caicedo Díaz, dueña de casa, sí contaba con dos DVD y un computador, dispositivos en los cuales, se sabe, puede escucharse música.
Por último, en el quinto error la memorialista también se apoya en un hecho falso para sustentar su postura, en cuanto, el juzgador de segundo grado sí tuvo en cuenta los patrones de personalidad de la menor que aportaron varios testigos. En efecto, para responderle a la defensa, que incisivamente indagó en la vida personal de la joven para poner de presente que sus señalamientos obedecieron a su obsesión para con el acusado y a una venganza por haber iniciado otra relación, el Tribunal analizó los testimonios de NNLS, MFBG, LFGE y DJLS, de los cuales concluyó: “Pues bien, de las exposiciones de las menores, se observa que todas ahondaron en relatos concernientes a la vida íntima de la víctima, específicamente sobre su noviazgo con el procesado, sus problemas, relaciones con sus pares, si había sostenido relaciones sexuales, si había estado embarazada, si mantenía contacto con el procesado luego de que la relación terminara, si tenía una enemistad con la nueva pareja del acusado e incluso si había incurrido en algún delito por su entonces ( ), ante lo cual considera esta Sala que además de que no aportan información alguna frente a los hechos aquí investigados, tales alegaciones son totalmente infundadas, ya que la jurisprudencia ha sido clara en decantar que ello es una forma de discriminación contra la afectada, atenta contra sus derechos fundamentales de dignidad, integridad, buen nombre e intimidad, no tiene relevancia alguna para determinar la responsabilidad penal del acusado y mucho menos para descartar el crédito que ofrece el dicho de la víctima y ocasiona que sea sometida a un proceso victimizador ulterior”.
Así, ante una postulación casacional mendaz, la Corte, por sustracción de materia, nada tiene para agregar. En síntesis, los yerros que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncian, carecen de fundamento debido a que la prueba que se dice desconocida, no fue ignorada, quedando así evidenciado que lo buscado alegar por la impugnante, más que la supuesta omisión de varios medios de convicción, es la valoración que el fallador hizo de ellos en contravía de su propia propuesta probatoria.
Por esa razón, serán rechazados. 2.2. Error de hecho por falso juicio de identidad. Nuevamente la representante judicial del enjuiciado acude a un discurso confuso y amañado para explicar su propuesta, ya que cree que alegando factores en el examen probatorio que considera errados, su propuesta tiene alguna posibilidad de prosperar. Es que, de la manera más deshilvanada posible, parte por decir que el Tribunal alteró el contenido de la versión de la menor afectada, “al afirmar que la forma como se habría logrado vencer su consentimiento, habría sido a través de amenazas proferidas por el acusado y violencia física”, para luego insistir en que no hubo amenazas, traer a colación lo que se dice del padre del acusado y decir que las expresiones comprometedoras las puso la propia testimoniante “en boca” de AP.
Sostiene así que si el Ad quem no hubiese distorsionado la prueba, no habría encontrado como justificar “ amenazas o injurias o agresiones verbales previas al supuesto encuentro sexual con la potencialidad de minar o doblegar la voluntad de la joven”. Desde el comienzo, entonces, deja claro que lo pretendido por élla es que la Corporación reconozca su teoría del caso, acorde con la cual, nunca se acreditó la violencia del acceso carnal, lo que torna en atípico el delito imputado a su defendido.
Para ello, a toda costa pretende a lo largo de su demanda anteponer su estudio de la prueba, el cual plantea a través de un engorroso ejercicio en el que aborda algunas frases declaradas por los testimoniantes, es decir, de manera parcelada, ya que en vez de citar íntegramente sus deponencias, va fraccionando sus dichos para hacer comentarios al margen acerca de lo que comparte o no de ellos.
De esa manera, entonces, entiende sustentando el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, lo cual hace genérica y abstractamente, aduciendo que la prueba testimonial fue alterada o distorsionada, simplemente porque los juzgadores llegaron a unas conclusiones diferentes a las que plantea. Así postulado el reproche, se ratifica que lo pretendido por la recurrente es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que si la censora aduce falsos juicio de identidad respecto de algunas testificaciones, para su demostración le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de prueba para luego confrontarlo con el valor atribuido por los falladores en las providencias atacadas, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tales pruebas depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados.
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose la libelista a resaltar los fragmentos testimoniales que le interesan, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de ese alterado o distorsionado aparte se desprende que jamás hubo amenazas ni se ejerció violencia sobre la víctima.
Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento de la actora queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En suma, la defensora, además de referirse de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, no confronta debidamente los argumentos esbozados por los falladores para tener por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado en la conducta punible de acceso carnal violento que se le atribuye.
Así las cosas, como ningún yerro de hecho generado en falso juicio de identidad logra demostrar la casacionista, el reparo será inadmitido. 2.3. Errores de hecho por falso raciocinio. Según la demandante, el Ad quem incurrió en yerros de raciocinio, al dar por sentado que el dicho de la ofendida es cierto y que en efecto, el acusado JIMENEZ MELO ejerció violencia física y psicológica sobre ella.
Lo anterior, por cuanto quebrantó los postulados de la sana crítica, en concreto los de la lógica y la ciencia. Respecto de los axiomas lógicos, pretende explicar cómo se construyen los silogismos hipotéticos, para decir que el fallador se equivocó en el que confeccionó para dar por determinada la violencia en el delito. Aunque, claro está, con total desconocimiento de lo que constituyen los principios lógicos, dice que otro de ellos vulnerado enseña que “una persona no puede estar en dos sitios a la vez”.
Ya en lo que respecta a las leyes de la ciencia, la critica la hace respecto de los procedimientos utilizados por los peritos, los cuales cuestiona severamente, para al final decir que aquellas se infringieron por haberse determinado una violencia que no fue reconocida por un experto de medicina, esto es, como pretendió hacerlo en la primera censura, trata de imponer vanamente de nuevo una tarifa probatoria, como si el elemento violencia no pudiese acreditarse a través de otros elementos de juicio.
En fin, con semejante forma de alegar, otra vez la memorialista se aparta de los rigorismos de sustentación casacionales, pues, desconoce que recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, le obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple la impugnante, pues, lejos de trasuntar de manera completa y fiel la prueba que estima indebidamente valorada y las consideraciones de las instancias, se limita a consignar sus propias impresiones, a partir de un resumen acomodado de los hechos. De otro lado, lo que denuncia como violación de las leyes de la lógica, lo sustenta con propuestas y frases complejas, mediante un lenguaje totalmente ininteligible, que obligó consignar múltiples transcripciones en el acápite correspondiente al resumen de la impugnación. Ello, porque en últimas no identifica ningún principio lógico, dejando así el cargo en el mero enunciado.
Lo propio ocurre cuando denuncia la vulneración de las leyes de la ciencia, siendo evidente que en el trasfondo de su alegato, lo que quiere atacar es el procedimiento empleado por los peritos, simple y llanamente porque no comparte la valoración que de los mismos hicieron los falladores. En suma, la recurrente nunca especifica cuáles fueron los preceptos científicos ignorados, ni mucho menos cuál sería su incidencia en éste asunto, ignorando que al efecto era necesario que trajera y explicara la ley de la ciencia desconocida, explicando su determinación científica, de qué forma se construye y, muy especialmente, cómo se aplica en éste caso.
Nada de ello atiende la defensa, ya que no dice dónde se hallan insertas esas normas, cómo operan para el caso concreto ni aporta la certificación que las valide dentro de la comunidad científica, sin que sea suficiente para lograr ese cometido, como lo propone, que simplemente afirme que no comparte los procedimientos utilizados por los peritos.
En efecto, acerca de la forma de invocar la violación de las leyes científicas –de cara a tener por violentados los preceptos de la sana crítica-, en otro caso dijo la Corte: «Si de verdad lo postulado tuviese vocación de representar alguna ley de la ciencia, cuando menos habría de explicar la casacionista en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, siempre la visibilidad de los conductores de camión y su capacidad de reacción se encuentran estrechamente relacionadas con las dimensiones del rodante, la altura de un peatón y la distancia existente entre éste y el vehículo y que siempre la ingesta de alcohol etílico disminuye las capacidades físicas, psíquicas y neurológicas de las personas, para, de esa forma, desvirtuar las conclusiones del Tribunal.
Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo demuestra la demandante, como teorías científicas, es decir, como enunciados teóricos referidos a los resultados de algún procedimiento razonable, aunque su comprobación e irrefutabilidad universal fuese inestable, lo cual los excluye de la condición de validez universal» (se resalta). En el asunto del rubro, vuelve a decirse, si la libelista ni siquiera indica cuál es la ley científica vulnerada, mucho menos puede dar a conocer o explicar dónde residen las características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad de su aserto.
En síntesis, para la Sala es claro que la crítica indiscriminada que hace la actora a la prueba recaudada con el fin de imponer su teoría del caso, le resta seriedad a discurso. Por consiguiente, como como ningún yerro de raciocino logra acreditar, éste cargo será igualmente rechazado. 3. Precisiones finales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la menor afectada. � La cual había sido ordenada el mismo día por un despacho judicial de esa especialidad. � En general, a lo largo de su libelo y en cada uno de los capítulos, cita como disposiciones quebrantadas varios preceptos internacionales y los artículos 9, 10, 28, 29, 205 y 211 del Código Penal, y 7, 381, 385, 403 y 420 de la Ley 906 de 2004. � El que se le atribuye al menor AGP, cuya suerte procesal se desconoce. � Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. � Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;
CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. � CSJ SP, 13 sept. 2006, Rad. 22581. � Entre otros, en CSJ AP, 25 agosto 2010, Rad. 24435; CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad.41738. � Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024. � CSJ AP, 13 sept. 2010, Rad. 34434 y CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 42324. 1 PAGE 9