47225(16-12-15).0" el4b/tWieaa Z,4;m4it ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP7370-2015 Radicación N° 47225. Aprobado acta No. 446. Bogotá, D.C., dieciséis (16) diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de MARIO ANDR£S CARRANZA ALARCÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2015, mediante la cual se confirmó la condena al procesado como autor del delito de Secuestro extorsivo agravado.
Casación sistema acusatorio No. 4722 Mario Andrés Carranza Alar ANTECEDENTES 1. Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: el 17 de Junio de 2012, se hizo presente la señora DORA PATRICIA GUTIÉRREZ PÉREZ ante las dependencias del GAULA en la ciudad de Bogotá a denunciar el secuestro extorsivo del que estaba siendo víctima su esposo YURI ALEXANDER QUESADA RONCANCIO quien había salido de la ciudad de Bogotá en compañía de MARIO ANDRÉS CARRANZA ALCARCÓN a bordo del vehículo de placas BZZ 117 con destino a la ciudad de Cali, con la finalidad de vender el automotor que les servía de medio de transporte el cual era de propiedad de ALFREDO MONTERO BUITRAGO.
Al llegar a la ciudad de Cali, efectuaron varios contactos tendientes a concretar la negociación con la persona que supuesta (sic) compraría el carro, pero tras varios días de espera la transacción se frustró y el día viernes al comienzo de la noche se trasladaron a un lugar campestre en la vereda "El Carmelo" jurisdicción del municipio Jamundí donde se reunieron MARIO, SAMIR y otras personas con las que departían y hacía las 11:30 de la noche cuatro de ellos quienes se encontraban armados, le notificaron a YURY ALEXANDER que se hallaba en calidad de retenido por cuenta de una "oficina de cobros" de unas personas amigas de MARIO, que de inmediato lo conminaron en un cuarto de la vivienda y lo obligaron a contactarse con su esposa con la finalidad de que entregara el vehículo Mazda alegro de placas BTT 495 y los respectivos documentos de traspaso del automotor, al igual que los del apartamento que para ese momento se hallaba hipotecado.
La orden impartida se cumplió en forma parcial en la ciudad de Bogotá donde JORGE HUMBERTO ZAMORA DURAN recibió el vehículo sin los documentos de traspaso del rodante como tampoco los del apartamento porque estaba limitado en su derecho de dominio, lo que generó una fuerte reacción por parte de MARIO quien llamó directamente a DORA PATRICIA GUTIERREZ manifestándole que la deuda inicial era de ciento cincuenta millones, pero que ahora con la intervención de la oficina de cobro se había incrementado a trescientos millones que sino los cancelaban asesinaban a su esposo YURY ALEXANDER y 2 f Casación sistema acusatorio No. 472 Mario Andrés Carranza Alar por tanto, debía firmar los documentos de traspaso del vehículo y el apartamento, los cuales debían ser entregados a JORGE HUMBERTO ZAMORA DURAN alias "El Gato", quien había recibido el carro el día anterior.
Contando con la asesoría de las autoridades competentes se dispuso el operativo tendiente a capturar a la persona que a nombre de MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN sería el encargado de entregar los documentos para la firma del traspaso de los bienes citados, lo cual aconteció el día 17 de Junio de 2012 a las 14:00 horas en la calle 25 No. 33-66 de la ciudad de Bogotá, donde alias "Gato" fue sorprendido con un sobre de Manila donde se hallaban los documentos de traspaso del vehículo y un contrato de compraventa del apartamento. 2.
Procesales El 9 de febrero de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN, por el delito de Secuestro extorsivo agravado. El 17 de abril de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito que inicialmente imputó y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual, celebró la respectiva audiencia de formulación el 3 de julio siguiente y, luego, el mismo año, la preparatoria en sesiones del 23 de julio y del 8 de agosto.
El juicio oral se instaló el 1 de noviembre de 2013 continuándose los días 20 de enero, 1 y 2 de abril, 12 de agosto, 16 de septiembre y 28 de noviembre de 2014. En esta última sesión, el juzgado anunció el sentido condenatorio del 3 •••' Casación sistema acusatorio No. 47225 Mario Andrés Carranza Alarcon r- fallo, del cual hizo lectura integral el 6 de febrero de 2015 imponiendo al acusado las siguientes penas: prisión por un término de 37 arios y 4 meses, multa equivalente a 6.666,66 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 arios.
El 29 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cali desató la apelación promovida por el defensor confirmando la decisión condenatoria. A su vez, esta última fue objeto del recurso extraordinario de casación por la misma parte, quien lo sustentó presentando la respectiva demanda el 27 de octubre de 2015. LA DEMANDA En primer lugar, se identifican los sujetos procesales, la sentencia recurrida (trascribe lo relativo a la dosificación punitiva), los hechos juzgados y la actuación procesal (incluye un resumen extenso del contenido de las pruebas incorporadas al juicio oral').
Seguidamente, finca el interés para recurrir en el perjuicio ocasionado con la imposición de unas penas que no corresponderían con las previstas en la ley y, por ende, manifiesta que persigue la efectividad del derecho material en punto a la legalidad de las sanciones dispuestas y la reparación de los agravios inferidos al condenado. 'Dedicó a ese resumen 34 páginas 4 Casación sistema acusatorio No. 4722 Mario Andrés Carranza Alarcó En ese orden, al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 181 del C.P.P./2004, se formula un cargo de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal que contempla una circunstancia de atenuación punitiva consistente en la liberación voluntaria del secuestrado sin que los captores hubiesen obtenido los fines que pretendían con el delito.
Al efecto, indica que los testimonios de la víctima Yuri Alexander Quesada Roncancio y su cónyuge Dora Patricia Gutiérrez Pérez acreditaron que aquél fue liberado dos días después de su retención por la exclusiva voluntad de los agentes y que éstos no obtuvieron la utilidad ilícita que exigían, no sin antes recordar que devolvieron el vehículo que les había sido entregado.
En punto a la trascendencia del cargo, señala el censor que la imposición de penas que rebasan las legales desmejoró la situación del condenado "de tal forma que perdió todas las aspiraciones de reordenar su vida familiar y de organizar la situación económica, ", pues de aplicarse la norma excluida la prisión sería de 224 meses y la multa no superaría los 3.333 s.m.l.m.v. En consecuencia, solicita se case la sentencia para que se produzca la de reemplazo que restablezca el principio de legalidad, no sin antes aducir como preceptos violados todos aquéllos que consagran esa norma rectora2 y de solicitar a la Corte que haga uso de la 2 Artículos: 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 y 2 de la Constitución Política; y, 3, 6 y 60-3 del Código Penal. 5 Casación sistema acusatorio No. 472 Mario Andrés Carranza Alarc facultad oficiosa de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (o C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN, con el objeto de determinar si aquélla es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única ra7ón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la que antes había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de condenar al acusado como autor del delito de Secuestro extorsivo agravado. 6 Casación sistema acusatorio No. 47225 Mario Andrés Carranza Alarcón III.
Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso - la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias sumamente adversas a quien representa, pues le impone sanciones penales. Ahora bien, aunque al apelar el fallo de primera instancia, el defensor controvirtió exclusivamente la declaratoria de responsabilidad penal y no lo relativo a la existencia de la circunstancia específica de atenuación punitiva que ahora propone (art. 171 C.P.), lo cual, en principio, permitiría cuestionar su interés para acudir a esta sede extraordinaria; lo cierto es que la denuncia de vulneración de una garantía fundamental, como es la legalidad de la pena, en caso de ser admisible impondría, inclusive, su estudio oficioso.
IV. Sin embargo, la demanda de casación no será seleccionada para estudio de fondo porque la sustentación no desarrolla realmente un cargo susceptible de casación y de su contexto no se advierte la necesidad de un fallo para cumplir una de las finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios y/o la unificación de la jurisprudencia. Es más, aun cuando el recurrente manifiesta aspirar al primero y al tercero de los propósitos enunciados, no se advierte la necesidad del estudio casacional porque la misma se sujeta a la procedencia del único reproche formulado y éste, como se verá, no es admisible en esta sede extraordinaria de impugnación. 7 Casación sistema acusatorio No. 4722 Mario Andrés Carranza Alarco Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 10 del artículo 181 del C.P.P./2004, denuncia el recurrente la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación del precepto consagrado en el artículo 171 del Código Penal, según la cual "Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad".
Frente a dicha censura, en primer lugar, ha de recordarse que cuando se acude a la senda de la violación legal directa, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas3.
Pues bien, aunque el recurrente anuncia el respeto por la forma adecuada de sustentar una censura por la vía de la infracción directa, lo cierto es que de entrada incumple esa promesa porque, en vez de indicar el hecho que habiendo sido reconocido o declarado por el juzgador, no le hizo producir las consecuencias jurídicas previstas en la ley, destaca una conclusión fáctica que se desprendería de unos "medios de conocimiento que en su momento no tuvieron en 3CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987;
CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras. Casación sistema acusatorio No. 47225 Mario Andrés Carranza Alarc cuenta los juzgadores". En lo fundamental, sostiene que los testimonios de Yuri Alexander Quesada Roncancio y Dora Patricia Gutiérrez Pérez acreditaron (i) que la víctima fue liberada voluntariamente por sus captores dos días después del secuestro, y (ji) que estos últimos no obtuvieron el propósito de sus ilícitas exigencias.
En esos términos, el demandante persigue se aplique la disminución punitiva consagrada en el artículo 171 sustantivo, más no a partir de un supuesto fáctico reconocido en la sentencia y sobre el cual no se plantea discusión alguna, sino de uno que en su particular opinión no fue tenido en cuenta en la instancia pero que la valoración integral de las testificales de la víctima y de su esposa, fue suficientemente demostrado.
Entonces, lo que se denuncia en la sustentación del recurso es, más bien, la omisión total o parcial de unos medios de prueba que revelarían la existencia de una circunstancia de atenuación de las penas, por lo que, en últimas, plantea un cuestionamiento a la labor de apreciación probatoria realizada por el juzgador: o un falso juicio de existencia por omisión o, cuando menos, un falso juicio de identidad por supresión. Además, la sustentación no sólo es incoherente con la proposición de una violación directa de la ley por exclusión evidente, sino que falta a la verdad procesal cuando asegura que, en cuanto a la liberación del secuestrado, en la sentencia se omitió la indicación de una hipótesis explicativa de la misma que resultaba beneficiosa para el acusado, pues 9 Casación sistema acusatorio No. 472 Mario Andrés Carranza Alare lo cierto es que la decisión judicial sí acogió una y fue, precisamente, la que desvirtúa la aplicación de la hipótesis reductora de la pena prevista en el artículo 171 del C.P. Es decir, el juzgador no omitió analizar si el restablecimiento de la libertad del secuestrado que, efectivamente, se produjo antes de los 15 días siguientes a la retención, obedeció a la mera voluntad de los agentes, sino que, por el contrario, concluyó que ese desenlace se produjo por la captura de uno de éstos por las autoridades policiales que iniciaron la persecución en virtud de la denuncia inmediata de la cónyuge de la víctima.
En efecto, en primera instancia, el juez otorgó credibilidad al relato del sujeto pasivo del delito, del cual es pertinente resaltar lo relativo a las circunstancias de su liberación: En ese momento uno de los que lo acompañaba le indicó al otro que habían llegado "los Tombos" por lo que el hombre le dio un golpe y lo empujó contra la cama, manifestándole que su mujer acaba de cavar su tumba.
El hombre seguidamente llamó a su esposa y le dijo que lo acababan de matar y además "le dijo de todo", ella le suplico (sic) que no lo matara. En ese momento subió un muchacho y le dijo que todo iba a estar bien que le daba su palabra que no iba a pasar nada, que ya se iba y efectivamente lo bajaron y le ofrecieron aguardiente, que no quiso recibir, lo subieron al carro de ALFREDO, le pusieron una bolsa, lo sacaron nuevamente de donde estaban y más adelante lo subieron a otro carro, uno de ellos se bajó compró media de aguardiente, lo llevó al Terminal y le compró tiquete en Flota Magdalena y le indicó que apenas se fuera el bus el (sic) se iba y hasta ese momento tuvo noticias de ellos...4 'Página 17 de la sentencia de primera instancia 10 Casación sistema acusatorio No. 4722 Mario Andrés Carranza Alarco En igual sentido, se relievó la declaración de Dora Patricia Gutiérrez Pérez: El 17 de junio luego de la captura de la persona que aludió en precedencia, recibió una llamada de una persona que le indicó que no se preocupara por su esposo que se encontraba bien y que enseguida lo mandaban para Bogotá...5 De otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia se tuvo por demostrada la obtención de una parte del beneficio ilícito exigido por los secuestradores, pues la esposa del plagiado alcanzó a entregar materialmente un vehículo y unos documentos relacionados con el apartamento también pretendido por los delincuentes.
Obsérvense los fragmentos que contienen tal declaración: independientemente de la óptica en que quiera presentar los sucesos, es evidente que los ingredientes normativos del tipo penal de secuestro extorsivo, salen a relucir, pues en verdad ratifica que YURI ALEXANDER estuvo retenido y que por su liberación se entregó un vehículo y unos documentos de un presunto traspaso de su vivienda.6 Asimismo, DORA PATRICIA GUTIERREZ de manera clara y coherente da a conocer las circunstancias modales en las que se produce las llamadas extorsivas y las amenazas de muerte y la real y efectiva entrega del vehículo y los documentos del traslado de dominio de su vivienda.7 (Negritas por fuera del texto original) Conforme a lo anterior, es evidente que la sentencia nunca declaró el supuesto de la circunstancia específica de atenuación punitiva establecida en el artículo 171 5 Página 10 ibídem 6 Página 29 de la sentencia de primera instancia Página 30 ibídem l I Casación sistema acusatorio No. 47225 Mario Andrés Carranza Alarcó sustantivo, por lo que la denuncia de exclusión de esta última disposición no pasa de ser el pretexto utilizado por el demandante para buscar la disminución de las penas impuestas a su representado, sin que exista un fundamento jurídico que acompañe tal aspiración. En últimas, plantea un cuestionamiento al proceso de apreciación probatoria que en nada se compadece con la causal de casación elegida (violación directa de la ley sustancial) y sin que tampoco suministre los mínimos fundamentos que requeriría una censura por la vía de la infracción legal indirecta.
V. En síntesis, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
VI. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2' del artículo 184 del C.P.P. /2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN 12 Casación sistema acusatorio No. 4722 Mario Andrés Carranza Alar:c.& En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cumpla JOSÉ LUIS B AMACHO JOSÉ LEONI PAS BU OS MARTÍNEZ '1-1-1-2NANDO ALBERT CASTRO CABALLER EUGENIO FE ANDEZ OARLIER 13 é ÑO CABRERA EYDE Casación sistema acusatorio No. 47225 Mario Andrés Carranza Alarcór?' GUSTAVO r RIQUE MALO ANDEZ PATRICIA SALAZAR-CUÉLLAR---- LUIS GUIL ERM SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014