Micelio
AP737-2019(54743)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 272 de 2015Ley 1066 de 2006Ley 1743 de 2014Ley 30 de 1986Ley 611 de 1992Ley 906 de 2004

-` 44'7. República de Colombia Corte Soma de Jodido Sale de Canelón Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP737-2019 Radicación n°. 54743 Acta 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la ejecución de la pena de multa impuesta a Deisy Lorena Isoto Cunda.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia' del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, condenó a Deisy Lorena Is oto Cunda como autora responsable del delito de tráfico, En atención al preacuerdo suscrito con la Fiscalia y aprobado por la judicatura C2/ta 54743 Deisy Lorena Isoto Cunda fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 33 meses y 8 días de prisión y multa de 346 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de cometer los hechos y al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la privativa de la libertad.

En la misma decisión, concedió a la sentenciada libertad por pena cumplida y ordenó, que una vez cumplido lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, se remitiera "la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (REPARTO) competente, respecto a la pena de multa". 2. Asignado el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en auto del 22 de noviembre del ario anterior, resolvió no avocar el asunto al considerar que la concesión de libertad "deja inexistente pena alguna por vigilar y ejecutar".

Agregó que, "en cuanto a la pena de multa no son los JEPMS los competentes para ejecutarla, en virtud de que la función de JURISDICCÓN COACTIVA la cumplen los respectivos funcionarios de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, correspondiente (sic) a la que se le compulsó copias desde el jingado que profirió la sentencia para tal efecto". 3.

De regreso el plenario al despacho de conocimiento, en proveído del 23 de enero de 2019, se mantuvo en su determinación y ordenó la devolución del expediente, no sin antes proponer conflicto de competencia. 54743 Deisy Lorena Isoto Cunda 4. El Juez ejecutor, por su parte, también se sostuvo en su tesis y en auto del 7 de febrero, aceptó el conflicto.

A lo advertido en su previa providencia, agregó que debe aplicarse lo establecido en el artículo 41 del Código Penal en concordancia con los artículos 11 de la Ley 1743 de 2014, y 20 y 21 del Decreto 272 de 2015, de los cuales se desprende que los jueces competentes, en este caso, el que dictó condena, debe enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Seccional correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa, certificación que acredite su ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado a pagar, trámite que no aparece realizado por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira.

Por lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación para decidir el debate. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

No obstante, previo a desatar el asunto, necesario se hace llamar la atención a los Jueces involucrados, 3 54743 Deisy Lorena Isoto Cunda quienes acudieron al instituto de la colisión de competencia cuando esta Sala, reiteradamente, ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004, es la definición de competencia el mecanismo que se debe utilizar para establecer quién debe conocer de determinada actuación procesal, sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena2.

Comprensión equivocada que por demás, significó la remisión constante del expediente entre despachos, y aplazó la defmición de una temática que desde el mes de noviembre del ario anterior se había gestado, para la cual innecesario era el pronunciamiento del Juzgado con sede en Palmira, una vez el de Popayán rechazó su competencia, ya que sólo con ello, las diligencias debieron remitirse al funcionario encargado de decidir. 3.

Aclarado lo anterior, corresponde establecer cuál es la autoridad llamada a impartir el trámite pertinente para la ejecución de la pena de multa impuesta a Deysi Lorena 'soto Cunda. 4. Acorde con lo establecido en el artículo 41 del Código sustancial, razón le asiste al Juez de Ejecución de Penas de Popayán, al rehusar su competencia para asumir la vigilancia de la pena acompañante indicada en la providencia, toda vez que el asunto corresponde a los jueces de ejecuciones fiscales, cuyas atribuciones, 2 Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, tad. 39021. 4 C2ac 54743 Deisy Lorena Isoto Cunda actualmente, están en cabeza de la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

Así lo señala la Ley 1743 de 2014:

ARTICULO 10. PAGO. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.

De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

ARTICULO 11. COBRO COACTIVO. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercido de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 611 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

( ) 5 C-2/95 54743 Deisy Lorena Isoto Cunda Actuación que dispuso el Juez en la sentencia en el numeral segundo, de la siguiente manera: "SE IMPONE a la señora DEISY LORENA ISOTO CUNDA, una pena de 346 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de cometer los hechos, a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación o quien haga sus veces los cuales pagará en un plazo máximo de 6 MESES, una vez ejecutoriada esta providencia. Para tal efecto se autoriza expedir primera copia auténtica del acta y registro del audio a favor de la entidad." Y que al tenor del Decreto 272 de 2015, le compete, como proceso coactivo, al Consejo Superior de la Judicatura, una vez fueron definidas a su cargo tales atribuciones ante la supresión del Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual en principio, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 30 de 1986, le correspondía, según se observa del tránsito de dicha competencia en diferentes instituciones, especialmente, los Decretos 2159 de 1992 y 3183 de 2011.

Así se establece en el artículo 2.2.3.10.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en el que se compiló el artículo 20 del Decreto 272 de 2015: "Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto." 6 5454743 Deisy Lorena Isoto Cunda En ese contexto, es al Juez que emitió la decisión al • que le corresponde impartir el trámite indicado ante la liberación definitiva que dispuso en su sentencia, y no al de Ejecución de Penas.

En consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- Asignar el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. 2- Informar de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 3- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 7 2Cori 54743 Deisy Lorena Isoto Cunda FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR ELO CAMACHO \34, EUGAI• FER DEZ CARlydr LUI ANTONIO HERI—ClAn) Z13-ARBOStk.

PATRIC LUISÇ2LE. 0 SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria