República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43.804 Isidro Alberto López Parada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP737-2015 Radicación N° 43.804 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada por la Procuraduría 4ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal de Bogotá, en virtud de la cual pretende la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de mayo de 2011, confirmatoria del fallo a través del cual el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad condenó el 3 de diciembre de 2010 a Isidro Alberto López Parada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron sintetizados por la Sala en anterior oportunidad, así: «El 6 de septiembre de 2002, alrededor de las 5:30 de la mañana, cuando ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL salía de su residencia ubicada en el Municipio de Girón, para su trabajo, fue interceptado por varios individuos que le preguntaron su nombre y le dispararon en varias ocasiones causándole heridas que determinaron su muerte.
En el año 2008, CARMEN CECILIA ESPINEL, esposa de la víctima, pidió a la fiscalía reactivar el caso, argumentando que tenía información de que el homicidio había sido cometido por JHON JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y ALONSO DE JESÚS MONSALVE, desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes habían aceptado los hechos en justicia y paz con la precisión de haber actuado por iniciativa de ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA y AGUSTÍN VERA GONZÁLEZ » —negrilla original—. 2.
El 3 de diciembre de 2010, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó, entre otros, a Isidro Alberto López Parada, a la pena principal de 28 años y 4 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinador del delito de homicidio agravado. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 2 de mayo de 2011, el fallo de primer grado. 4. Esta Sala inadmitió el 3 de julio de 2012 la demanda de casación presentada por la defensa del también condenado en la causa, Agustín Vera González. LA DEMANDA 1. El Ministerio Público invocó como causal específica de revisión, la 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 2.
Adujo que para condenar, el A quo tuvo como fundamento los testimonios de Alonso de Jesús Monsalve y de Jhon Jairo Acuña, desmovilizados de las “Autodefensas Unidas de Colombia”, AUC, que señalaron a los sentenciados como determinadores del homicidio de Alfredo Rodríguez Rangel; y en el caso particular de López Parada, infirió coincidencias como su profesión y sus rasgos morfológicos.
Cuestionó el crédito otorgado a la primera versión de Jhon Jairo Acuña, alias “El Oso”, en la que aseguró que quien lo aleccionó para asesinar a Alfredo Rodríguez Rangel respondía al nombre de Isidro Alberto López Parada, con 35 años de edad para la fecha del hecho, y que se hubieran demeritado versiones posteriores en las que refirió que el mismo tenía edad superior.
Recalcó que Alonso de Jesús Monsalve, testigo de cargo, aseguró que quien lo contactó y conoció como Isidro Alberto López Parada, tenía para la época del hecho aproximadamente 55 años de edad, afirmación que sostuvo en diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que no señaló al detenido, no obstante estar dentro del grupo de reconocibles que participaron en la misma. 3.
Como prueba nueva, invocó el testimonio del desmovilizado Giovanny Rincón Agámez, alias “ Fifi ” o “ Raúl El Político ”, desmovilizado comandante de las AUC, el cual presentó en la Fiscalía 42 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín el 25 de agosto de 2011, oportunidad en la que aceptó haber ordenado el homicidio de Alfredo Rodríguez Rangel.
Retomó de este testigo que Manolo Duarte y Alonso de Jesús Monsalve se reunieron con Isidro Alberto López Parada y Agustín Vera, quienes les aseguraron que Rodríguez Rangel era testaferro de las FARC, y al corroborar la imputación ordenó su muerte. También que después conoció que aquel que cumple la condena como Isidro Alberto López Parada no fue el mismo determinador que él distinguió con ese nombre, quien para la fecha ostentaba de 40 a 45 años de edad, de donde infiere estar frente a una suplantación; y que por información de la cónyuge de la víctima, supo que Gabriel Moreno Cancino, Juán Carlos Leytón y Luis Carlos Morales Ariza, se lucraron con la muerte de Rodríguez Rangel, concluyendo que uno de ellos puede ser aquel que distinguió como Isidro Alberto López Parada. 4.
El demandante consideró que la prueba aportada ratifica la versión de los testigos de cargo, en cuanto a que uno de los determinadores del homicidio contaba para el momento del hecho con 45 a 55 años de edad, rango en el que no está Isidro López Parada y razón por la que no fue señalado en diligencia de reconocimiento en fila de personas. 5.
La trascendencia de la prueba aportada la derivó de su condición de Comandante del frente “Fidel Castaño” de las AUC que operaba en el perímetro urbano de Bucaramanga y del hecho de que, quien está privado de la libertad, no fue reconocido por los testigos de cargo como uno de aquellos que los determinó a cometer el delito. Agregó que en Sala de revisión, expediente 39.050 del 17 de julio de 2013, esta Corporación, en punto de la veracidad del declarante, concluyó que quien acepta su participación en un delito grave, sin que obre prueba en su contra, narra la verdad, situación que concurre en este evento, con la circunstancia de estar frente a un hecho grave confesado por un postulado a la ley de Justicia y Paz, bajo la cual, de faltar a la verdad, enfrentaría su desvinculación de ese proceso.
CONSIDERACIONES: I. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, luego, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en el referido estatuto. II. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada.
III. Decisión La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes razones: 1. La causal 3ª tiene lugar cuando « después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 2. Así, cuando se intenta la rescisión por esta vía, es preciso acreditar, i) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite, ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento, y iii) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer, en grado de certeza, la inocencia del procesado o su inimputabilidad. 3.
De antaño, la jurisprudencia ha dilucidado aquello que comprende prueba nueva (CSJ SP, 01 ene 1983, M.P. Alfonso Reyes Echandía): « Prueba nueva es (…) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte exnovo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba exnovo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.».
Igualmente, el precedente ha señalado como presupuesto de admisibilidad del líbelo de demanda en estos eventos, que la prueba que se repute como nueva cumpla con los requisitos de novedad y trascendencia, en forma tal, que lleven a la modificación del fallo (CSJ AP, 02 jul 2013, rad. 37242): «[C]omo presupuesto de admisibilidad del líbelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar con un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda » —subraya original—. 4.
En el caso particular, la demandante cumplió parcialmente con las exigencias formales del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, pues aportó copia de los fallos de primera y segunda instancia y la constancia de su ejecutoria, del disco de audio que contiene la versión rendida por Giovanny Rincón Agámez el 25 de agosto de 2011, postulado en el marco de la Ley de Justicia y Paz; y se incorporó además copia del auto que inadmitió la demanda de casación—.
Sin embargo, no se advierte cumplida la exigencia que guarda relación con « la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud » —subraya para resaltar—. En efecto, el motivo previsto en el numeral 3° del artículo 220 ibídem, consiste en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con capacidad de establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Su comprobación, obliga a allegar con la demanda las pruebas en que se funda la pretensión, destacar la novedad contenida en ellas y enseñar que su oportuno conocimiento por parte de los juzgadores, los hubiese llevado a tomar una decisión distinta a la adoptada. En otras palabras, la naturaleza y capacidad suasoria de los elementos con carácter ex novo, debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia. Para la Sala, si bien se explicó la situación fáctica y probatoria que en el sentir del actor desconocieron los falladores, para el caso concreto no logró acreditar la potencialidad del relato, ni convencer de su alcance para la modificación del juicio de responsabilidad, materializado en la condena irrogada a Isidro Alberto López Parada.
En principio, al relacionar la prueba aportada como novedad, esto es, la declaración de Giovanny Rincón Agámez, en la que aceptó haber ordenado el asesinato de Alfredo Rodríguez Rangel, el demandante dirigió su disertación a demostrar que aquel que con el nombre de Isidro Alberto López Parada se señaló como el determinador del delito y el que cumple condena bajo ese mismo nombre, son personas diferentes.
No obstante el esfuerzo argumentativo presentado, no logra evidenciarse la incidencia de esta prueba frente a la verdad procesal y a la responsabilidad declarada en el fallo. En efecto, la hipótesis que sostuvo la defensa a lo largo del proceso, en cuanto a que los testigos no relacionaron a quien está privado de la libertad como la misma persona que bajo el nombre de Isidro Alberto López Parada fue uno de los sujetos que determinaron la muerte de Rodríguez Rangel, bien por no corresponder la edad supuesta a la realmente ostentada, ya por no habérsele señalado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, fue asunto que analizó y dilucidó el A quo y confirmó el Ad quem, sin que pueda pretenderse por esta vía reabrir el debate probatorio.
Así, al estudiar en conjunto la prueba obrante, los falladores dieron crédito a las versiones iniciales de Alonso de Jesús Monsalve y Jhon Jairo Acuña Rodríguez, autores materiales del delito y en los que se soporta la condena, en razón de su espontaneidad, en tanto que restaron mérito a las que presentaron con posterioridad, incluyendo el fallido reconocimiento en fila de personas, al vislumbrar su marcado interés en desvincular de toda responsabilidad a quien está privado de la libertad.
Es por ello que, no obstante estar frente a prueba nueva, la Sala recalca que el accionante no demostró su trascendencia, dirigida a demostrar la inocencia de quien cumple la condena, y con ello derruir el principio de cosa juzgada que ostentan los fallos; pues, contraria a la connotación otorgada, referida a la circunstancia de haber sido el testigo comandante del grupo criminal AUC, a que en tal calidad ordenó la muerte de la víctima y a que ratificó la edad aparente del imputado al momento de los hechos, obran elementos de juicio distintos que llevan al convencimiento del vínculo de quien está privado de la libertad con el hecho investigado.
Por otro lado, la demandante inadvierte, i) el marcado interés de los declarantes en desvincular de los hechos al aprehendido, lo cual se colige de sus contradictorias versiones; ii) el sobredimensionado énfasis que imperó respecto de una sola característica del sentenciado, referida a la edad, por demás subjetiva en quien lo aprecie, dejando de lado los demás rasgos morfológicos iii) su relación con el lugar donde se adujeron encuentros de los determinadores con los autores materiales —testimonios de Jhon Jairo Acuña Rodríguez y Agustín Vera—, y iv) el análisis, en conjunto, que se hizo de la prueba acopiada.
Aunado, de las sentencias se observa estructurado indicio que permitió conocer que el móvil del delito fue la infranqueable oposición de la víctima a la urbanización de un predio urbano por parte del sentenciado. 5. Si bien la demandante allegó y en efecto se verificó estar frente a prueba testimonial que devino con posterioridad a la sentencia, lo cierto es que lo expuesto en esta sede impide a la Sala concluir estar frente a evidencia alguna que demuestre la inocencia del sentenciado tampoco, que quien está actualmente privado de la libertad sea persona diferente a quienes los autores materiales distinguieron como Isidro López Parada y que determinó la muerte de Alfredo Rodríguez Rangel.
Como la prueba aducida no desvirtúa aspectos esenciales de la decisión de condena, al no demostrarse además su trascendencia, son razones por las cuales la Sala inadmitirá la demanda. 6. Finalmente, el Ministerio Público afirmó que las versiones de los postulados son dignas de crédito por su directa vinculación con la estructura criminal que los ubica como testigos privilegiados, pero además, porque al haberse acogido a las reglas de la Ley de Justicia y Paz, están obligados a decir la verdad, pues de lo contrario, serán privados de las penas alternativas y procesados por falso testimonio.
Al respecto, se debe precisar cómo en otras oportunidades se ha considerado que para las versiones suministradas en el marco de aquellos trámites, no opera la tarifa legal bajo el supuesto de verdad que deben contener las manifestaciones de los postulados, sino que ellas son sometidas a verificación y comprobación (CSJ, AP, 02 sep 2010, rad. 33.904): «El demandante pasa por alto que en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Es decir, las informaciones que suministren los postulados dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los beneficios punitivos reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y comprobación, pues en el evento en que se evidencie que éste faltó a la verdad necesariamente debe ser excluido de la Ley de Justicia y Paz. ».
En el sub examine, nada se dijo acerca de la comprobación o verificación de las versiones rendidas por los postulados a justicia y paz. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Isidro Alberto López Parada. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya Conjuez Paula Cadavid Londoño Conjuez Alfonso Daza González Conjuez Ricardo Posada Maya Conjuez Luis Gonzalo Velásquez Posada Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � En esa misma sentencia se condenó a Agustín Vera González, como determinador. � Folio 90. 1 14