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AP7367-2014(45045)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación No. 45045 Esneider Amado Barbosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP7367-2014 Radicación N° 45045 Aprobado acta No. 413. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se resuelve la solicitud elevada por el Procurador 30 Judicial II Penal, consistente en el cambio de radicación del proceso seguido contra ESNEIDER AMADO BARBOSA por los delitos de Homicidio en persona protegida y Rebelión, que cursa ante el Juzgado Único Penal Circuito Especializado de Arauca.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En el escrito de acusación se exponen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: La Doctora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 52.145.324 de Bogotá, para el año 2011 fungía como Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca. El día veintidós (22) de Marzo de dos mil once, sobre las siete y cincuenta y cinco (7:55) minutos de la mañana, se dirigía desde su residencia ubicada en este municipio, hacía el Despacho judicial donde laboraba, iba transitando a píe por las calles del poblado junto con una empleada del Despacho judicial, concretamente la oficial mayor MIREYA AGUDELO RIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.054.120.086, sorpresivamente en la carrera 29 con calle 16 fue agredida por detrás en la cabeza por un hombre, con un arma de fuego quien le hizo cinco (5) disparos en esta parte de su humanidad que le produjeron la muerte.

Inicialmente el homicida le hizo varios disparos en la cabeza a la Jueza y cuando su cuerpo se fue al suelo le hizo otros para asegurar su cometido criminal. (…). En el sector, concretamente cerca al lugar del crimen, para efectos de la colaboración que se requiriera en cuanto a la comisión del homicidio y el aseguramiento de la fuga de los dos anteriores milicianos, incluso para suministrar información sobre el devenir de los sucesos, se hallaban otros dos milicianos del ELN, JOSÉ DIOMEDES GAMBOA GIRALDO, Alias TUNEO o PESCADOR identificado con la cédula de ciudadanía No 1.115.725.994 de Saravena Arauca, y ESNEIDER AMADO BARBOSA, Alias Gatillo Loco, Carro Loco o simplemente El Loco, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.472.227 de Ocaña, Norte de Santander, quienes en una motocicleta rondaban el lugar para colaborar con los hechos a fin de asegurar el homicidio, vigilar el entorno y permitir la fuga de los autores materiales.

Es esta pues, de manera concreta, la participación del detenido ESNEIDER AMADO BARBOSA, en el homicidio de la Jueza, en el universo material, dentro de la división de funciones para cometer el homicidio de la funcionaria judicial, a quien se le acusa por este hecho y además justamente, por su pertenencia como miliciano y sicario de la organización subversiva del ELN en Saravena.

(…). 2. Procesales El 6 de octubre de 2014, la Fiscalía 52 Especializada UNDDHH-DIH radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual procedió, al día siguiente, a avocar el conocimiento del asunto y a fijar el 19 de noviembre de 2014, como fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 10 de noviembre de 2014, se allegó un memorial suscrito por el Procurador 30 Judicial II Penal, quien se anuncia como agente especial del Ministerio Público, mediante el cual le solicita al Juez que inicie el trámite de cambio de radicación del proceso a un distrito judicial diferente.

El 14 de noviembre siguiente, el Juez ordena remitir las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que esta Corporación es la competente para resolver la referida solicitud. L A P E T I C I Ó N Señala el Procurador Judicial que en relación a otro proceso adelantado por los mismos hechos y contra personas diferentes al enjuiciado ESNEIDER AMADO BARBOSA, ya la Corte dispuso un cambio de radicación al considerar que el orden público del municipio de Saravena se encontraba afectado y que ello incidía en la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. Hecha esa precisión, relata que subsisten las mismas razones que determinaron la medida en aquél proceso y recuerda que la víctima de los sucesos investigados era una juez de la República.

En igual sentido, manifiesta que la alteración del orden público en Saravena y Arauca es de “conocimiento ciudadano”, siendo notoria la actividad de los grupos subversivos, situación que mengua las garantías de los funcionarios judiciales y de los intervinientes, inclusive las del mismo procesado. Así pues, según lo estipula el artículo 49 del C.P.P., considera necesario el cambio de radicación a otro distrito “para garantizar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los intervinientes y de las víctimas y en especial de los funcionarios judiciales,”..

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Según lo previsto en el artículo 32, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, compete a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. 2. Consideraciones preliminares El cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente de acuerdo a las leyes preexistentes al acto que se imputa.

Este principio constituye una garantía inherente al debido proceso, según lo prevén, al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1º Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6º) como la procedimental (art. 19).

Específicamente, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial determinante de la competencia, según el cual “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” (art. 43 C.P.P./2004), y ello sólo ocurrirá como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibídem).

La prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad, dependerá del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas son: 1) Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral. 2) Legitimidad: se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público.

El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ibídem. 3) Motivación: la petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial. 4) Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso. 3.

Caso bajo examen La petición de cambio de radicación del proceso seguido contra ESNEIDER AMADO BARBOSA por los delitos de Homicidio en persona protegida y Rebelión, será denegada porque el argumento que la sustenta es insuficiente y porque carece de elementos cognoscitivos que la respalden. Más allá de invocar el supuesto de hecho de la norma jurídica que excepcionalmente permite el cambio de radicación de un proceso penal -circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes-, el peticionario omitió señalar un sustrato fáctico concreto que permitiera verificar su eventual subsunción a una de las hipótesis legales y así producir el efecto jurídico pretendido.

En otras palabras, la solicitud carece de hechos o circunstancias específicas en relación a los cuales se pueda determinar la aplicabilidad del artículo 46 del C.P.P./2004. Si bien el delegado de la Procuraduría cita circunstancias como la calidad de funcionaria judicial de la víctima y la presencia de grupos subversivos en los municipios de Saravena y Arauca, nada se argumenta en relación a la potencialidad de tales situaciones para constituir un riesgo cierto al debido proceso o a las garantías de los intervinientes, incluido el juez competente.

Es más, ni siquiera se especifica cuál de los diferentes intereses protegidos –orden público, imparcialidad, independencia, publicidad, seguridad, integridad y las demás garantías procesales- pudiera ser el eventualmente afectado, indeterminación ésta que convertiría el ejercicio de argumentación judicial es un inaceptable juego de elucubración. También se aduce que en relación a otro proceso penal, seguido por los mismos hechos aunque contra acusados diferentes, la Corte determinó que el orden público de Arauca se encontraba turbado y, en tal virtud, decidió modificar su radicación remitiendo la actuación a un juzgado del distrito judicial de Cundinamarca.

Este argumento carece de cualquier cimiento, pues a más que no contiene los datos básicos que permitan identificar la providencia judicial a que alude (naturaleza, fecha de expedición y número de radicación), no esboza las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en esa hipotética decisión fueron examinadas, a fin de determinar si guardan relación de identidad con las que de manera abstracta y genérica expone el peticionario, y así impongan la misma resolución. Además, ningún elemento cognoscitivo que permitiera demostrar, así fuese en grado de inferencia razonable, la existencia de circunstancias de alteración del orden público de la ciudad de Arauca o de riesgo para las condiciones debidas del proceso, se arrima a la actuación. En ese orden, la afirmación de tales situaciones de riesgo para el desenvolvimiento del juicio en contra de ESNEIDER AMADO BARBOSA ante el juez natural, se erige en una simple petición de principio que, según se desprende de la naturaleza excepcional de la institución del cambio de radicación y así lo advierte expresamente el artículo 48 del C.P.P./2004, resulta inconcebible como fundamento de la medida deprecada.

Ahora, la presencia guerrillera en la región que el peticionario califica como un hecho notorio, a más de constituir una realidad en la mayor parte del territorio nacional, nada dice en relación a la concreta perturbación que podría ocasionar en el desarrollo del proceso de la referencia. En consecuencia, ningún peligro serio, concreto y próximo, se advierte a las garantías y derechos fundamentales.

En síntesis, la insuficiencia en la sustentación de la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra ESNEIDER AMADO BARBOSA y la ausencia de elementos cognoscitivos que acredite una de las circunstancias que lo hace procedente; conducen indefectiblemente a denegar aquella solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra ESNEIDER AMADO BARBOSA por el delito de Homicidio en persona protegida y Rebelión. Segundo: REMITIR de inmediato las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, para que continúe con el conocimiento del proceso.

Contra esta providencia no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11