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AP7363-2016(48597)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Extradición 48597 HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7363 -2016 Radicación No. 48597 (Aprobado acta número No. 338) Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Sala sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 183/2016 y 184/2016 de 17 y 18 de mayo de 2016, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.424.575 y Documento Nacional de Identidad Español No. 3839057, «… requerido por el Juzgado de Instrucción No. 17 de Madrid, por el delito de tráfico de drogas». 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de 19 de mayo de 2016, decretó la captura con fines de extradición de GARCÍA TABARES, quien había sido capturado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, el 12 de mayo de 2016, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4125/5-2016 de 6 de mayo de 2016. 3.

Con la Nota Verbal No. 276/2016 de 26 de julio de 2016, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición. 4. El 29 de julio, del mismo año, la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 5. A través de auto de 22 de agosto de 2016 se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas. 6.

De esa facultad hizo uso el defensor del requerido. PRUEBAS SOLICITADAS [footnoteRef:1] [1: Aunque el apoderado judicial manifestó que su cliente le pidió que solicitara «a la Corte una videoconferencia, para rendir un interrogatorio en relación con su situación jurídica en España, ya que su Defensora en dicho país, la había solicitado», también señaló que él informó a su cliente de la improcedencia de tal solicitud.

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ese aspecto debido a que no se observa la formulación de una petición expresa en tal sentido.] i) [O]ficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a determinar plenamente la plena (sic) identidad del requerido Harold Humberto García Tabares; por cuanto analizando detenidamente la documentación aportada a la formalización de la solicitud de extradición, se le menciona también como “Harold Humberto Tabares García” (fl. 12) y ii) Oficiar a la Dirección Nacional Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos (sic), solicitando certificación si en contra del solicitado en extradición, cursó o actualmente cursa alguna investigación penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

La pertinencia y utilidad de lo anterior, emerge que (sic) de la documentación aportada se dice de una organización trasnacional dedicada al tráfico de sustancias ilícitas (…). CONSIDERACIONES La aducción y práctica de pruebas, en el marco del presente trámite, está guiada por los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, cuyo análisis se encuentra restringido a los asuntos puntuales que corresponde a la Sala evaluar para emitir el concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados por la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.

En consecuencia, la solicitud probatoria debe ser desestimada si ella no guarda relación con esos temas o versa sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La Corte negará todas las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, con fundamento en las siguientes razones: 1.1.

Si bien es cierto que en el auto de 16 de julio de 2009 (fls. 75 a 77) y el exhorto judicial de 7 de julio de 2016 (fls. 84 a 85) se indicó que el procesado responde al nombre de «HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA», ese error fue oportunamente corregido mediante la providencia de 18 de mayo de 2016 (fl. 73). — todas esas decisiones fueron dictadas por el Juzgado de Instrucción No. 17 de Madrid—.

En ese último pronunciamiento judicial se dijo: (…) por error, se ha hecho constar en ocasiones que la identidad del reclamado es HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, cuando su verdadera identidad es HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES. En concordancia, carecen de fundamento los alegatos esgrimidos por la Defensa para poner en duda la identidad del solicitado.

Adicionalmente, no hay lugar a realizar actividad probatoria con ese fin porque, por un lado, todas las notas diplomáticas — Nos. 183/2016, 184/2016 y 276/2016— emitidas por la embajada del Gobierno de España, incorporaron la referida corrección y, por otro, a folios 26 a 36 se dispone de elementos suficientes para que la Sala verifique, en su momento, el cumplimiento del mencionado requisito. 1.2.

También se denegará la petición orientada a establecer si en contra del requerido se han adelantado o se están adelantando procesos por los mismos hechos por los cuales se le solicita en extradición, con el fin de precaver la posible vulneración del principio de non bis in ídem, porque no existe información alguna que permita suponer, fundadamente, que tales procesos existan.

Esa exigencia es conditio sine qua non para acceder a la práctica probatoria relacionada con la prohibición de doble juzgamiento, como lo ha reseñado esta Corporación en otras oportunidades: […] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. [footnoteRef:2] [2: Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.

En el mismo sentido la extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. ] 2. Finalmente, como no se advierte la necesidad de practicar pruebas de oficio, se dispondrá que en firme la decisión de negar las que fueron pedidas, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de los alegatos de los intervinientes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar las pruebas pedidas por el defensor de HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES. 2. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de los alegatos de los intervinientes.

Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7