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AP7363-2015(46210)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 600 de 2000

46210(16-12-15) (4,a4 Zi.„7, Z14 Veyltemo ec~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP7363-2015 Radicación n° 46210 (Aprobado Acta No. 446) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de revisión, adición y aclaración formulada por el defensor de JUAN PABLO MURILLO ROJAS, respecto del auto adiado el 25 de noviembre de la presente anualidad, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del mencionado.

ANTECEDENTES I- Mediante sentencia calendada 2 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) condenó a JUAN PABLO MURILLO ROJAS y CARLOS ELIDIO DELGADO Casación No. 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO CARDOZO a las penas principales de 60 meses de prisión multa de 55,85 SMLMV y 48 meses de prisión y multa de 43,35 SMLMV, respectivamente, al primero como autor y al segundo como interviniente, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos con motivo de la orden de prestación de servicios No. 275 del 5 de octubre de 2005; en tanto que al inicialmente citado lo absolvió del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuyo núcleo fáctico se sustenta en el contrato de suministro No. 001 del 10 de febrero de 2006.

Asimismo, en punto de la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al condenado MURILLO ROJAS se la impuso «a perpetuidad», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, mientras que al sentenciado DELGADO CARDOZO se la fijó en 56 meses, 7 días y 12 horas. De igual forma, condenó a los mencionados al pago de $3.600.000 por concepto de perjuicios materiales, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, disponiendo, una vez en firme el fallo, librar sendas órdenes de captura para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción. 2.

Apelada tal decisión por los defensores de los procesados JUAN PABLO MURILLO ROJAS y CARLOS ELIDIO 2 Casación No. 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTR DELGADO CARDOZO, la Sala Penal del Tribunal Superior d Ibagué, mediante fallo calendado 18 de febrero de 2015, lo confirmó en su integridad. 3. Frente a lo anterior, los profesionales que representan los intereses de los acusados en mención, interpusieron recurso de casación, respecto del cual la Sala en decisión AP691.1-2015 del 25 de noviembre pasado resolvió inadmitir la demanda presentada a nombre de JUAN PABLO MURILLO ROJAS, en tanto que declaró prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, atribuidas al acusado CARLOS ELIDIO DELGADO CARDOZO en calidad de interviniente. 4.

SegUn informe de la Secretaria de la Sala de Casación Penal, dicha decisión se encuentra surtiendo el trámite de notificación. 5. El 3 de diciembre pasado la defensa de JUAN PABLO MURILLO ROJAS allegó solicitud de revisión, adición y/o aclaración de 1a decisión de esta Corporación que inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del mencionado.

LA SOLICITUD El abogado que representa los intereses del procesado MURILLO ROJAS sustenta su petición en las siguientes ra7ones: 3 Casación No. 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO (i) La conducta de su defendido en relación con la orden de prestación de servicios No. 275 del 5 de octubre de 2005, no configura el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues en su opinión «dicho convenio se celebró con las formalidades legales», además que el procesado en su calidad de gerente del Hospital San José de Mariquita (Tolima), se limitó a suscribir el acta de recibo y a ordenar el pago al contratista una vez constató que éste presentó el estudio acordado, y como en su parecer «el contrato no es una serie de etapas o fases [y] el pago del contrato no hace parte del concepto de celebración de contratos», de allí concluye que no se tipifica el ilícito endilgado a su representado.

Reitera lo señalado en la demanda de casación en el sentido de criticar que los juzgadores de instancia hubieran tenido en cuenta «pruebas recogidas de un computador de la gerencia del hospital, sin que el acusado pudiera responder por esos archivos ni menos por el contenido de los mismos», destacando que el informe rendido por el contratista fue presentado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y que la Contraloría Departamental absolvió a su prohijado en el juicio de responsabilidad fiscal que le adelantó con fundamento en los hechos aquí juzgados.

(ii) En cuanto a la condena por el delito de peculado por apropiación, la inconformidad de la defensa radica en que en las instancias se hubiera «concluido que el señor Murillo [Rojas] se haya apropiado de dineros de la 4 Casación No. 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO administración [pues] si alguien burló a la administración pública no fue el señor Murillo [Rojas], sino en contratista, y dicho señor fue quien cobró el dinero», amén que en el fallo de la Contraloría Departamental se afirmó que no existió detrimento patrimonial alguno por razón del referido contrato, frente a lo cual, dice, el ad quem no abordó «el estudio consideratiuo del delito de peculado», salvo sostener que éste se configuró porque su defendido pagó el valor del contrato aun cuando su objeto no se cumplió, lo que asevera no se demostró. Finaliza pidiendo a la Corte que revise la decisión de inadmitir la demanda de casación, para que la misma se amplíe y aclare en los puntos indicados en precedencia y, además, se permita a la defensa acudir al mecanismo de insistencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Como quiera que el auto cuya revisión, adición y/o aclaración se solicita fue proferido por esta Colegiatura el 25 de noviembre de la cursante anualidad, al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JUAN PABLO MURILLO ROJAS, la Sala es competente para decidir acerca de la petición que en tal sentido se formula. 2.

Un primer aspecto que se ofrece necesario destacar en punto de la solicitud del defensor del procesado de que la Sala revise el proveído por cuyo medio se inadmitió la 5 Casación No. 16210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO demanda de casación, es que dicha decisión no es susceptible de ningún recurso, atendiendo a que el proceso y la impugnación extraordinaria se tramitaron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

En efecto, aun cuando no existe en la citada normativa un precepto que expresamente determine la improcedencia de recursos contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, a esa conclusión se arriba de una interpretación sistemática de la ley. Sobre el tema la Sala ha expresado: se advierte que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia «que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias in.terlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente» (subrayas fuera de texto).

Del precepto citado puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a «la casación», evidente resulta que se encuentran comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, «salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma», como los autos que declaran inadmisibles las demandas].

En esa medida, resulta improcedente la petición del defensor del acusado JUAN PABLO MURILLO ROJAS, CSJ AP, 16 jun. 2004, rad. 20644. 6 Casación No. 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO encaminada a que la Corte revise la determinación de inadmitir la demanda de casación con fundamento en los argumentos expuestos por aquel, por cuanto ese es • precisamente el objeto del recurso horizontal de reposición, en el cual el juez que profirió la decisión la estudia nuevamente a la luz de las razones expuestas por el impugnante,.en orden a que la misma se revoque, aclare, modifique o adicione en la eventualidad de que se •advierta que en su expedición se incurrió en algún error, lo cual, se itera, no es viable frente al auto inadmisorio de la demanda de casación. 3.

Por otra parte, la providencia por cuyo medio se inadmite la demanda de casación tampoco es susceptible de ser aclarada o adicionada, pues el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se adelantó la presente actuación, no prevé tal posibilidad, limitándose dicho •precepto a regular las hipótesis en que la seüteticia puede ser modificada por el mismo juez que la profirió, lo que solo procede «en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en. la parte resolutiva».

Ahora, como en el caso de la especie la petición se dirige a que se - adicione y/o aclare un auto, en principio resultaría aplicable • por integración —artículo 23 Ley 600 de 2000— el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la dictó, cuando en ella se incurra en error puramente 7 Casación No. 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO aritmético, en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Empero, surge patente que la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el defensor del procesado JUAN PABLO MURILLO ROJAS es abiertamente improcedente, puesto que no señala, ni la Sala advierte, alguno de los motivos previstos en la ley para aclarar o adicionar el auto que inadmitió la demanda de casación, valga decir, no aduce error aritmético, alteración o cambio de palabras ni omisión sustancial en la parte resolutiva.

Así las cosas, corno no se advierte configurado ninguno de los eventos en los que procede la aclaración y/o adición del proveído cuestionado y, por el contrario, los argumentos de la defensa lo que revelan es su inconformidad frente a las conclusiones de los falladores de instancia que encontraron demostrado el compromiso de responsabilidad penal del incriminado en las conductas punibles por las cuales se le acusó, deviene inviable la petición de la defensa. 4.

Finalmente, respecto de la solicitud relativa a que en el caso particular se dé tramite al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, debe señalarse que los hechos materia del presente proceso ocurrieron en el ario 2005, en el Distrito Judicial de Ibagué, por lo cual su investigación y juzgamiento se 8 1 Casación No. 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTR adelantó bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, de donde se sigue que la primera de las normativas en cita, que im.plementó el sistema penal acusatorio, no cobija el asunto de la especie.

Además, corno lo tiene decantado la Sala2, al recurso extraordinario de casación, en asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no le son aplicables las normas del procedimiento penal de 2004, bajo el argumento de reconocer el principio de favorabilidad, pues resulta bastante cuestionable que esta última legislación sea más benéfica que la primera en cuanto a sus exigencias y trámite. 5.

En consecuencia, habida cuenta que la providencia que inadmitió la demanda de casación no es susceptible de 'recurso alguno, que tampoco se dan los presupuestos legales para su aclaración y/o adición y mucho menos procede el mecanismo de insistencia, se rechazará la petición formulada por el defensor del procesado JUAN PABLO MURILLO ROJAS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de revisión, aclaración y/o adición del auto AP6911-2015, así como la CSJ AP, 2 feb. 2006, rad. 24109. 9 O CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁI7 CARLIER Casación No. 46210 JUAN j'Ano MURILLO ROJAS Y OTR aplicación del mecanismo de insistencia, formulada por la defensa de JUAN PABLO MURILLO ROJAS.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LU JOSÉ LEON FERNANDO ALBERI CAMACHO STOS MARTÍNEZ 10 Casación No. 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRA_____, PATRICIA SALAZAR JÉLLA LUIS G LLE I SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 1. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012