45289(26-10-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 7361 - 2016 Radicación n° 45289 Aprobado acta n° 338 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN EDUARDO PORRAS FERNÁNDEZ y JHON JAIRO DÍAZ HERRERA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabian Eduardo Porras Fernández Bucaramanga, el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 15 de noviembre de 2013, condenando a los mencionados procesados como coautores del delito de Concusión, cometido en concurso de conductas punibles.
HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: En razón de la presente investigación se conoció que para el año 2008, ante la eliminación del matadero de Piedecuesta, algunos expendedores de carne por evitar costos optaron por comprar las reses y sacrificarlas en mataderos artesanales para luego transportar la carne a los puntos de venta en vehículos no adecuados para tal efecto, incumpliendo con las normas de sanidad establecidas, lo que llevó a que en ciertas ocasiones les fuera incautada la carne por las autoridades de policía que realizaban los medios de control respectivos.
Igualmente se supo que los patrulleros de la Policía Nacional FABIAN EDUARDO PORRAS FERNÁNDEZ y JOHN JAIRO DÍAZ HERRERA, adscritos al Distrito de Piedecu esta, abusando de su investidura y funciones intimidaban a sus víctimas para que les entregaran prebendas dinerarias a cambio de no incautar la carne y permitir el transporte de la misma, lo que hicieron en dos ocasiones, específicamente para los meses de noviembre y diciembre de 2008, con el señor 2 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández ALVARO LARROTA MANTILLA, quien en la primera oportunidad les entregó la suma de $100.000.00 y en la segunda al no acceder a la exigencia dineraria le fue decomisada la carne.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia concentrada celebrada el 15 de septiembre de 2011, ante el Juez 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Piedecuesta, la Fiscalía 23 de Bucaramanga formuló imputación en contra de FABIÁN EDUARDO PORRAS FERNÁNDEZ y JHON JAIRO DÍAZ HERRERA por el delito de Concusión, cometido en concurso de conductas punibles, sin que se allanaran a los cargos.
Se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sus lugares de residencia. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 7 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 30 de mayo, 15 de junio, 6 de agosto de 2012, 11 de marzo, 23 de mayo y 22 de agosto de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo declarando culpables a los 3 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández acusados FABIÁN EDUARDO PORRAS FERNÁNDEZ y JHON JAIRO DÍAZ HERRERA.
El 15 de noviembre de 2014, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenados PORRAS FERNÁNDEZ y DÍAZ HERRERA como coautores del delito de Concusión (artículos 404 del Código Penal), cometido en concurso de conductas punibles, a las penas principales de 102 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la pérdida de los cargos públicos de patrulleros de la Policía Nacional.
Reconoció en favor de los condenados el derecho a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en calidad de padres cabeza de familia (artículo 1° de la Ley 750 de 2002). Apelado el fallo por el defensor de los acusados, el 9 de septiembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó, modificándolo en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la que fijó de manera principal en 80 meses.
Oportunamente el defensor de los sentenciados, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. 4 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un único cargo en contra de la sentencia de segundo grado, que hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho relativos a un falso raciocinio, que recayeron sobre los testimonios de Alvaro Larrota Mantilla, Emiliano Larrota Mantilla, Fausto Díaz Carvajal y Luis Orlando Caballero Hernández.
Como desarrollo del cargo, plantea el libelista que las instancias aceptaron las pruebas de cargo sin contextualizar las declaraciones de los mencionados testigos, en tanto «no identifican la fecha de las exigencias de dinero, no son diáfanos y por el contrario su amariamiento, acomodo e inconsistencias son por demás latentes y precisamente este enmascaramiento de la realidad que dibujaron en su favor para evitar el derrumbamiento de su empresa ilegal, fue el que el operador judicial, no decantó en su decisión».
En su entender, en la decisión recurrida se quebrantaron las reglas de la experiencia, que enserian «que quien miente, que quien muestra imprecisiones y marcadas contradicciones, quien no denuncia, no informa, quien se lucra altísimamente de su comportamiento ilegal, no es el hombre honesto, ejemplar, creíble, transparente y su imparcialidad está afectada al inferirse y decantarse que estamos en presencia de un testigo, que tiene motivación para faltarle a la verdad a la justicia». 5 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández Aduce en este sentido que los testigos tenían interés en faltar a la verdad y por ese motivo no acudieron a denunciar los hechos, siendo que la investigación penal fue promovida por la compulsa de copias de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.
Afirma que fueron los acusados quienes actuaron conforme a la legalidad, denunciando al concejal Emiliano Larrota Mantilla y desenmascarando de esa manera la empresa ilegal dedicada al sacrificio, transporte y venta de ganado en Piedecuesta. Puntualiza el demandante que la familia Larrota Mantilla temía que se derrumbara su empresa clandestina, consistente en comercializar carne sin el lleno de los requisitos legales, y por eso declararon en contra de los policías, quienes en todo momento cumplieron con su deber.
Así, el marcado interés de los declarantes en defender lo ilícito, los convierte en testigos sospechosos, en tanto se verían perjudicados de haber expresado la verdad. Además, el censor refiere que el primer decomiso de carne ocurrió el 22 de noviembre de 2008, en las mismas instalaciones de la estación de policía, y aunque se dice que en esa oportunidad los uniformados exigieron y recibieron la suma de cien mil pesos, no se presentó prueba alguna de esa circunstancia, además que contradice las reglas de la lógica el hecho de que los propietarios no se hayan opuesto a ese procedimiento o que permitieran que les devolvieran solamente una parte de la mercancía decomisada. 6 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández En relación con el decomiso ocurrido el 1° de diciembre de 2008, asegura que los policías presentaron el acta de incautación de más de mil kilos de carne, frente a lo cual los hermanos Larrota Mantilla y el conductor Luis Orlando Caballero Hernández se limitaron a manifestar de manera incoherente y contradictoria que les hicieron una exigencia de un millón de pesos.
Sobre dicho conductor, además, llama la atención aduciendo que sus afirmaciones resultaron apócrifas y que no merecían credibilidad. Agrega que dicho transportador aceptó el decomiso de la carne y se firmaron las actas correspondientes, produciéndose posteriormente el enfrentamiento con los propietarios de la mercancía en la estación de Policía. Con lo anterior concluye que la verdad estuvo siempre de parte de los miembros de la Policía Nacional y no del grupo de personas que sintieron amenazada su empresa lucrativa de comercialización de carne de manera ilegal Seguidamente, se refiere a cada una de las pruebas recibidas en el juicio, afirmando, en primer lugar, que los acusados sólo llegaron a prestar sus servicios al centro de Piedecuesta, a finales de 2008, por lo que no podían haber participado de los actos de corrupción que, según los testigos se presentaban desde mucho antes.
También expresa que Luis Orlando Caballero Hernández es superfluo y genérico en su declaración sobre los hechos y su credibilidad está en entredicho; Fausto Díaz Carvajal, no ofrece detalles serios 7 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández que concreten sus aseveraciones de haber sido víctima de similares actos de corrupción;
Emiliano Larrota Mantilla, no le consta nada sobre las exigencias ilícitas, por lo que es un testimonio de oídas; Alvaro Larrota Mantilla, fue impreciso en su testimonio, exagerando las exigencias de dinero que le hacía la policía, lo que debió llevar a dudar de la veracidad de su declaración. Reitera que ninguno de los declarantes fue contundente en sus aseveraciones, recurriendo a la exageración y a la falta de claridad en relación con lo sucedido, siendo temerarios y sospechosos.
Esa versión de los hechos, que fue acogida por las instancias, está desvirtuada por el testimonio de la investigadora Elsa María Rivero Guarín, quien dio cuenta que durante los meses de octubre y diciembre de 2008, los acusados realizaron más de 7 decomisos de carne ilegal, por lo que quedó en evidencia que los procedimientos contra los hermanos Larrota Mantilla no fueron selectivos o producto de una persecución. Así mismo, Mauricio Pimiento Corredor, jefe de archivo de la Estación de Policía de Piedecuesta, declaró sobre la rotación en las patrullas de vigilancia, por lo que los procesados no eran los únicos que podía permanecer en las rutas que llevaban los camiones con la carne, ni tenían por qué saber qué días prestarían su turno de vigilancia en esos sitios. 8 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández Finalmente, aduce, en términos de lesividad, a las consecuencias que ha tenido para los procesados el inicio de un proceso que terminó en condena, por unos hechos «genéricos y superfluos».
Censura, además, que la sentencia condenatoria en contra de los procesados fue fruto de no aplicar «las reglas de la lógica, la experiencia, la técnica, la ciencia y hasta el sentido común», de ahí la trascendencia del cargo formulado. Con lo anterior, reclama de la Corte casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones 9 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: ((el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: "los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 10 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabian Eduardo Porras Fernández por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación"2.
Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor. El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en 2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. 11 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto3.
En el presente caso, el demandante, aunque aduce que fueron infringidos parámetros de la sana crítica, en el desarrollo del cargo planteado se dedica a revivir su controversia en el campo de la valoración probatoria en relación con los testimonios de Alvaro Larrota Mantilla, Emiliano Larrota Mantilla, Fausto Díaz Carvajal y Luis Orlando Caballero Hernández, aduciendo que no debieron ser objeto de crédito en sus declaraciones, toda vez que en cada uno de ellos existía un especial interés por faltar a la verdad, pues la situación fáctica se generó alrededor de una conducta que ellos desarrollaban atinente al comercio ilegal de carne.
Por esa vía, el recurrente plantea un problema de credibilidad sobre dichos testimonios, desechando el valor demostrativo que les fue asignado por los falladores, relativo a la responsabilidad de los acusados. Sin embargo, no obstante que de manera recurrente, a lo largo de su escrito, 3 CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685 12 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández hace referencia a que en los fallos de instancia fueron vulneradas las «reglas de la lógica, de la experiencia y del mismo sentido común» en la valoración de esas pruebas, por parte alguna atina a definir en concreto a qué principios de la sana crítica alude en su genérica censura.
De hecho, esa forma empleada por el demandante de calificar de manera conjunta e indiscriminada los mismos enunciados que propone como máximas de la lógica y de la experiencia, constituye una violación al principio de identidad, en razón de la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, con lo que está revelando una notable confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como infringida.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de distinguir entre uno y otro principio de la sana crítica4: Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el 4 CSJ AP-4220-2016, 29 jun. 2016, rad. 45868 13 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)5.
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofisticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión6. En esa ambigua línea de argumentación, las consideraciones del recurrente se desenvuelven en un plano distante del apropiado para el error de hecho propuesto, pues aparte de lanzar sus críticas sobre el poder persuasivo atribuido a la prueba testimonial por los funcionarios de primera y segunda instancia, ningún ejercicio revela tendiente a demostrar la ley científica, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia que pudieron resultar transgredidas.
Por este camino, en procura de refutar el valor suasorio dado a los testimonios en cuestión, se ocupa de construir sus propias reglas de la experiencia, las mismas que obedecen a sus particulares criterios de valoración de la prueba y no al conocimiento de una circunstancia generalizada con pretensiones de universalidad, como debería ser, para concluir en vagos enunciados referentes a que quien es impreciso o se contradice en su declaración o, sencillamente, omite denunciar una conducta, está inclinado por faltar a la verdad, o, haciendo uso del adagio popular, referir que quien nada debe, nada teme. 5 COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8 edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. 6 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. 14 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández En verdad, las aserciones del demandante no son más que una prolongación de sus alegatos de instancia, según los cuales ninguno de los testigos que señalaron en el juicio los frecuentes actos de corrupción de los miembros de la Policía Nacional de Piedecuesta y, concretamente, de los aquí acusados, resulta digno de credibilidad porque ellos mismos realizaban una actividad prohibida por la ley y en virtud de la intervención de los representantes la autoridad pública se fraguó un enfrentamiento, estando la verdad del lado de los aquí procesados, razón por la cual se ofrecieron los testimonios por entero interesados.
Al respecto, la Sala en orden de constatar la corrección de las censuras propuestas por el recurrente, advierte que los falladores pusieron de presente en sus decisiones el conflicto emanado entre los agentes de policía PORRAS FERNÁNDEZ y DÍAZ HERRERA y los hermanos Alvaro y Emiliano Larrota Mantilla, lo que desencadenó en mutuas quejas disciplinarias, de donde emanó la compulsa de copias que dieron inicio al proceso penal.
Sin embargo, la tensión surgida entre los uniformados y los comerciante, según el criterio de los falladores, no resultó en razón suficiente para menguar el valor suasorio del testimonio de quienes presenciaron los actos consistentes en el constreñimiento de los servidores públicos para obtener una indebida utilidad económica, como de manera explícita se fundamentó en las decisiones, sustentándose para tal efecto en la narración ofrecida por Alvaro Larrota Mantilla, razonando como más probable la verdad en su versión de los 15 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández hechos con fundamento en los testimonios de Luis Orlando Caballero Hernández, como testigo directo de los sucedido, y de Fausto Díaz Carvajal, Emiliano Larrota Mantilla, Juan Mauricio Tarazona Chacón y Aldrín Ortiz Alonso, como declarantes de circunstancias corroborantes de los sucesos con relevancia penal.
De esta manera, según puede la Sala constatar, se identificaron por las instancias dos eventos ocurridos a mediados de noviembre y principios de diciembre de 2008, en los cuales los acusados, abusando de la función pública que ejercían, hicieron exigencias económicas, que ajuicio de los falladores, tipificaron el delito previsto en el artículo 404 del Código Penal, en tanto, de acuerdo a lo consignado por el ad quem «esa petición de dinero era idónea e inequívoca para conseguir un provecho o utilidad indebidos».
En la sustentación de los fallos, no se advirtió, como igualmente lo reclamó la defensa en aquellas oportunidades, alguna inconsistencia relevante en los declarantes o un interés en mentir, no habiendo sido significativo para las decisiones el que no se haya precisado con exactitud la fecha de cada uno de los acontecimientos, estimando demostrada más allá de toda duda razonable la ocurrencia de esos comportamientos y la responsabilidad de los dos acusados, sobre los cuales se detuvo el juzgador en precisar la naturaleza y forma de intervención en las conductas punibles. 16 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabian Eduardo Porras Fernández Vistas así las cosas, más allá de los defectos formales de la demanda, que por sí solos resultan suficientes para dar al traste con la pretensión del recurrente, su incorrección material es elocuente cuando pretende hacer primar sus propios criterios valorativos para derruir el grado de credibilidad que la prueba testimonial mereció a los juzgadores.
Desconoce el demandante que en la valoración consignada en los fallos confutados descansó el criterio judicial que arribó a esta sede prevalida de la presunción de acierto y legalidad, siendo por completo inútil la pretensión de cotejar la sentencia con los alegatos de la defensa y no con un verdadero principio de la sana crítica, quedando sin desarrollo la proposición de un error judicial evidente y trascendente en los términos que corresponden al propuesto error de hecho por falso raciocinio.
Así las cosas, la demanda no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN EDUARDO PORRAS FERNÁNDEZ y JHON JAIRO DÍAZ HERRERA. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad 17 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión7.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados FABIÁN EDUARDO PORRAS FERNÁNDEZ y JHON JAIRO DÍAZ HERRERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuestó en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUS RIQUE MALO F ÁNDEZ CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322 18 7 JOSÉ LUIS BARC CAMACHO RANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO ALB TO CASTRO CABALLERO Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández EUGENO Él-\NA\NDEZ CARL R C1.1, LUIS NTONIO 19 LUIS G 1 LLE O SALAZAR OTERO 20 Casación 45289 Jhon Jairo Díaz Herrera Fabián Eduardo Porras Fernández 31;112112 PATRICIA SA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020