CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7360-2025 Radicación n.°65811 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA, contra la sentencia emitida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 6º de Brigada.
Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Concusión. CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 2 II.
HECHOS Tienen ocurrencia entre los meses de enero y abril de 2012, en la zona petrolera El Mochuelo, ubicada en territorio comprendido por los departamentos del Meta y Casanare, Llanos Orientales, área de operaciones de la Compañía Atacador No. 6, del Batallón de Combate Terrestre No. 85 de la Brigada Móvil No. 12, del Ejército Nacional. Allí, el entonces capitán SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA, Comandante de la Compañía Atacador y quien tenía entre sus funciones recepcionar las solicitudes de permiso de sus subalternos y escalarlas al comando de la unidad táctica, abusando de su cargo, solicitaba a los soldados a su cargo el pago de dinero a cambio de obtener los permisos de salida del área de operaciones.
En este contexto, los soldados JAVIER ALEXANDER PALLARES ARIZA, JOSÉ AMANCIO CÓRDOBA MOYA, HUGO RAMÓN SANDOVAL RODRÍGUEZ y LUIS MAURICIO ROMERO RODRÍGUEZ, para acceder a sus peticiones de permiso, les fue solicitado por ORTEGA ORTEGA el pago de $800.000.oo, $500.ooo.oo, $200.000.oo y $150.000.oo, respectivamente. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Por los anteriores hechos, mediante auto de 14 de octubre de 2014, el Juzgado 8º de Instrucción Penal Militar, decretó la apertura formal de investigación contra el MY. CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 3 SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA por el punible de Concusión, ordenándose su vinculación a través de indagatoria, la cual se surtió el 10 de febrero de 2016. 2.
Mediante interlocutorio de 04 de marzo del mismo año, se resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 3. El 17 de enero de 2017, la Fiscalía 28 Penal Militar, decretó el cierre de la investigación, calificando el mérito del sumario mediante providencia de 07 de abril siguiente, acusando formalmente al investigado como autor del delito de Concusión. Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación. 4.
Mediante decisión de 26 de junio de 2018, la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior, confirmó el llamado a juicio. 5. Adelantada la etapa de juicio, el 26 de febrero de 2021, el Juzgado 6º de Brigada resolvió condenar al mayor SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA como autor penalmente responsable del punible de Concusión, sancionándolo con las penas de 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. 6.
Interpuesto el recurso de apelación por la defensa técnica del sentenciado, el Tribunal Penal Militar, mediante CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 4 fallo de 18 de octubre de 2023, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 7. Dentro de los términos establecidos en la ley, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante, luego de identificar los sujetos procesales, referir los hechos materia de juzgamiento, la actuación adelantada y la finalidad del recurso extraordinario, manifestó formular un «cargo único» por violación indirecta de la ley, «falso juicio de existencia por omisión» y «falso juicio de identidad», reproches que procedió a desarrollar a través de una argumentación extensa, repetitiva y desordenada.
El falso juicio de existencia por omisión, lo sustentó aduciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta las 33 declaraciones aportadas por este sujeto procesal. Indicó que el Tribunal «no se pronunció en ningún sentido en su decisión sobre las declaraciones estos testigos», quienes, siendo parte de la compañía, integrada por dos pelotones y estos a su vez por dos secciones y estas por dos escuadras, todas comandadas por el mayor SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA, al unísono indicaron no conocer del cobro para lograr permisos.
CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 5 En este orden, el recurrente reiteró la incursión por parte del ad-quem en los yerros enunciados, sin precisar su contenido, para finalmente concentrarse en siete (7) testimonios que desarrolló así:
1. JAVIER PALLARES ARIZA Anuncia el demandante que este testigo aceptó haber salido del área de operaciones, pese a que con anterioridad había pedido permiso al CT ORTEGA, último que le solicitó $800.000.oo para concederlo; como no pagó, no recibió autorización para salir, tampoco se le otorgó ‘conducto regular’ para hablar con el comandante del Batallón, MY GRANADA, y por aburrimiento desertó. Se dirigió a Granada para tramitar la baja, permaneciendo allí hasta que le saliera.
Tal declaración no fue apreciada por el Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la mención al MY GRANADA, comandante del Batallón. Aduce el censor que el MY GRANADA testificó en el proceso, afirmando haber hablado telefónicamente con PALLARES ARIZA, quien le informó que no volvería al Ejército, sin mencionar las razones de su decisión. Acerca del pago exigido por el CT ORTEGA a PALLARES ARIZA para acceder al permiso, manifestó desconocer tal situación. Para el impugnante, que PALLARES ARIZA no hubiese informado al MY GRANADA de los cobros por permisos, «genera una gran duda, siendo incompresible por qué no informó de la CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 6 situación a su superior…», circunstancia que no fue apreciada por el fallador de segunda instancia. Igual sucedió con los factores señalados por PALLARES ARIZA que lo llevaron al retiro (aburrimiento y enfermedad ocasionada por explosión de una mina que le afectó el rostro y un brazo, sumado a que no le hicieron junta médica), dejando de apreciar que su evasión tuvo lugar un día después de su cumpleaños.
El recurrente sostiene que de lo hasta aquí sintetizado, se demuestra «que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues al apreciarla (sic) a fin de negarle o conferirle eficacia al juzgador, distorsiona sus alcances reales. Al no valorar la prueba allegada en forma válida, en su conjunto de acuerdo a la sana crítica».
Adicionalmente, asegura que de haberse tenido en cuenta por los jueces de instancia el desempeño de PALLARES ARIZA referido por el coronel GRANADA, el SLP RUBIEL ANTONIO SÁNCHEZ, el SS HERLEY MORALES MARÍN, el ST BENAVIDEZ OBANDO y el SV ARIAS ORTIZ, quienes lo tacharon de consumidor de marihuana, mentiroso, indisciplinado e insubordinado, no hubiesen tenido como cierta su versión incriminatoria en contra del CT ORTEGA.
2. HUGO RAMÓN SANDOVAL RODRÍGUEZ Según el recurrente, este testigo dijo ignorar si PALLARES ARIZA solicitó un permiso; sin embargo, declaró CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 7 conocer que el MY SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA pedía a los soldados $200.000.oo por los permisos para salir, suma que incluso él pagó al aquí procesado en febrero de 2012, para salir del área de operaciones.
Igualmente manifestó: (i) desconocer la destinación del dinero; (ii) no existir registro de su salida (iii) no haber presenciado formación alguna donde el acusado hubiera pedido dinero por salidas; (iv) no tener testigos de la entrega de la dádiva. Sin embargo, sostiene el censor, además de no existir manifiesto de vuelo que registrara la salida de SANDOVAL RODRÍGUEZ, según aerofotografía del área donde se encontraban, considera imposible que nadie hubiese escuchado cuando el mayor ORTEGA le requirió el dinero; y según el coronel GRANADA, no recuerda que a SANDOVAL RODRÍGUEZ le hubiese sido concedido permiso por el mando superior, como tampoco tuvo conocimiento que éste hubiese tenido que pagar para salir.
Citó los testimonios del SS HARLEY MORALES MARIN, del SS HARVEY MENDEZ OSPINA, del CS JAIRO CHIRÁN CHUQUIZAN, del SLP RICARDO QUINTERO PRADA, del SLP JHOANNY MATURANA MOSQUERA y del C3 JHORMAN BARRIOS BOTELO, quienes afirmaron desconocer la práctica de cobro por permisos, ni haberse enterado de que SANDOVAL RODRÍGUEZ hubiese sido víctima de tal requerimiento, igualmente omitidos por los juzgadores.
3. LUIS MAURICIO ROMERO RODRÍGUEZ CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 8 De acuerdo con la defensa, este testigo afirmó haber entregado $150.000.oo por un permiso de 8 días al MY SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA, suma que iba dirigida a «la compra de unas cosas de la compañía», «en forma de colaboración para compras de unas cosas que hacían falta en la compañía, material que se había perdido, que se había dañado, esto fue lo que me comentó mi capitán ORTEGA».
Narró haberlos pagado porque necesitaba «hacer unas diligencias médicas con su padre», «solucionar una situación de su señor padre». Resalta que en otra declaración, ROMERO RODRÍGUEZ cambió la suma de dinero entregada a $100.000.oo, además de afirmar, desconocer la situación del soldado CÓRDOBA MOYA porque éste había salido de baja meses antes, cuando en realidad el mencionado activo salió de baja 3 meses después de que saliera ROMERO RODRÍGUEZ.
En tal virtud, el censor lo tacha de mentiroso, además de denunciar un falso juicio de identidad por cercenamiento, al haber sido excluidas estas últimas declaraciones de la valoración realizada por el Tribunal. Agrega que igualmente carece de credibilidad el testigo, pues no tiene sentido que pidiera y pagara por un permiso, cuando se le dio de baja el 12 de enero de 2012, existiendo además reporte de haber sido extraído del área en la que se encontraban el 25 de enero de 2012 en helicóptero.
Circunstancias que tampoco fueron tenidas en cuenta por la segunda instancia. CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 9
4. RUBIEL ANTONIO SÁNCHEZ Refiere el recurrente que este testigo declaró haber necesitado un permiso de uno o dos días por enfermedad de su hija – sin recordar la fecha del evento – y que al solicitarlo al MY ORTEGA, éste le requirió el pago de $800.000.oo o $600.000.oo; como no pagó, le fue negada la salida. Señala el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta que según se demostró en el proceso, el soldado SÁNCHEZ salió del área el 11 de febrero de 2012 a curso de enfermero de combate.
Como tampoco, que a quienes refirió SÁNCHEZ como testigos del requerimiento de dinero (los soldados OVALLE MOLINA, PALLARES ARIZA, VARGAS MONSALVE y CÁRDENAS ISIDRO), no confirmaron tal versión. Circunstancias que en criterio del recurrente hacen poco creíble la versión de este testigo.
5. JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA VARGAS Sostiene el casacionista que este testigo afirmó desconocer cualquier situación relacionada con la exigencia de dinero para obtener permisos de salida. De tal forma, asegura, desmiente a PALLARES ARIZA quien lo refirió como uno de los soldados que pagaron para obtener un permiso, circunstancia omitida por los jueces de instancia.
6. JOSÉ AMANCIO CÓRDOBA MOYA CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 10 Alude el impugnante que según este declarante, solicitó un permiso por enfermedad de su padre, siéndole negado tanto por el MY GRANADA como por el MY ORTEGA, porque tenían dos «fusiles sin hombre», ello, por cuanto «había dos soldados de permiso vendidos por él [MY ORTEGA]»; «si yo hubiera tenido los $500.000.oo mi capitán si me hubiese dejado salir y yo sin plata para mandarle a mi familia, de dónde iba a sacar para comprar un permiso…».
Aclaró éste, que el dinero que pedía el acusado, «lo estaba haciendo para no embalar a un soldado que botó una AVR, unos visores nocturnos que se llaman así», añadiendo: «mi capitán había averiguado y los lentes de visión nocturna se conseguían por 5 millones de pesos nuevos, entonces un día mi capitán nos formó y nos dijo que el que pagara los $500.000.oo le daba 15 días de permiso».
Según el recurrente, sobre lo manifestado por este testigo, el TE MILLER HUMBERTO BENAVIDEZ OBANDO afirmó que no le constaba nada, recalcando que CÓRDOBA MOYA «era bien mentiroso y pedía a nombre de los compañeros soldados cosas y los dejó endeudados». Última circunstancia reiterada por el soldado JHORMAN BARRIOS BOTELO. Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, el impugnante sostiene que el Tribunal, en primer lugar, cercenó la prueba, al no tener en cuenta la totalidad de versiones incorporadas al proceso, «razón más que suficiente para no dar credibilidad a esos testimonios».
Y, en segundo lugar, omitió «más de 37 declaraciones», al no pronunciarse CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 11 en ningún sentido sobre éstas. Para la defensa las consideraciones del ad-quem no son de recibo «ya que en las declaraciones existentes no hay manifestación que afirme lo manifestado por el Tribunal».
Por las razones expuestas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a su representado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Generalidades De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 12 través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan.
Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la demanda que carezca de interés o no reúna los requisitos establecidos en la ley será inadmitida.
Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver se centrará en determinar si la CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 13 demanda propuesta por el apoderado de SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA, reúne o no los presupuestos para su admisión. 2.
Calificación de la demanda 2.1. Cargo por falso juicio de existencia por omisión Tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia, al cual se acude en el presente asunto, tiene lugar cuando los juzgadores omiten o suponen un medio de prueba. En tal sentido, lo omiten, cuando a pesar de haber sido legal y válidamente aducida la prueba en el proceso, ésta no es objeto de apreciación judicial, siendo marginada en su integridad.
En tal caso, corresponde al recurrente (i) identificar el elemento probatorio omitido, (ii) señalar la información objetivamente suministrada por éste, (iii) revelar la trascendencia de tal información o contenido, de tal forma que estimada aquella en conjunto con los demás elementos demostrativos legalmente incorporados en el juicio, tenga la capacidad de derrumbar el sentido de la providencia impugnada.
En el presente caso el apoderado del mayor SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA sostuvo en su demanda, que los jueces de instancia omitieron la valoración de 33 testimonios incorporados legalmente en la actuación, quienes al unísono indicaron no conocer del cobro para lograr permisos. CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 14 Trasladados los presupuestos que el defecto denunciado exige a quien acude a esta causal, encuentra la Sala que el recurrente incumplió con la carga argumentativa que se le impone, contraviniendo la lógica y técnica propia del recurso extraordinario, así: Si bien el abogado defensor en primer lugar invocó el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto a los 33 testimonios que presentó como prueba de descargo en la actuación, identificándolos con su nombre, lo cierto es que inobservó el principio de corrección material, en virtud del cual el casacionista debe ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos o exponer una situación procesal ajena a la ocurrida.
Y ello se desprende de la llana lectura del fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica con aquel del Tribunal en aquello que no se contradigan, en el que claramente se observa que los jueces, por el contrario, sí valoraron los testimonios echados de menos por el recurrente. Es así como a lo largo de la parte argumentativa de dicha providencia, con el fin de establecer la «solicitud de dinero por parte del oficial ORTEGA ORTEGA» el a-quo analizó, entre otros, los testimonios de LUIS SEPÚLVEDA VARGAS, OSWALDO MARTÍN ARROYO GUERRERO (pág. 20 del fallo), MILLER HUMBERTO BENAVIDES OVANDO, JAIRO CHIRÁN CHUQUIZÁN CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 15 (pág. 22 del fallo), JARIEL VEGA DURÁN, HERLEY MORALES MARÍN (pág. 23 del fallo) y WILSON GRANADA DÍAZ (pág. 24 del fallo), declarantes relacionados en la lista de testimonios omitidos del recurrente. Adicionalmente, resaltó el juez de primera instancia, muchos de los uniformados que declararon para esta causa, si bien hacían parte de la Compañía, pertenecían a secciones distintas a aquella donde se presentaron los actos irregulares investigados.
Así, mientras quienes dijeron haber sido objeto del requerimiento dinerario para obtener el permiso de salida pertenecían a “ATACADOR No. 6”, los testimonios de la defensa en su mayoría pertenecían a otras secciones (ATACADOR No. 1 o No. 2), con distintos mandos, razón por la cual desconocían el trato del acusado para con sus subordinados o si era cierto o no, que solicitaba dinero para los permisos, no pudiendo dar fe del comportamiento del oficial.
Era el caso de los declarantes GIOVANNY ALBERTO CASTAÑO JARAMILLO, JEISSON JAVIER FONTALVO, PEDRO LUIS GALEANO, CAMILO ANDRÉS MORENO FLÓREZ, CARLOS EDUARDO MEDINA MORALES, JUAN ANDRÉS SARRIA MURILLO, EDIER ACOSTA JANSAZOY, JHOANNY MATURANA MOSQUERA, ALBERTO ABAD CANO URIBE, ELKIN KENNEDY BOLÍVAR VARGAS, LEANDRO OROZCO PUENTES, RICARDO QUINTERO PRADA, HERNÁN DARÍO GAVIRIA, CÉSAR ALBERTO FLÓREZ VERA y DIEGO ANDREY GUEVARA CASTRO, según refirió el fallo de primer grado, todos ellos, tachados de excluidos por el demandante.1 1 Cfr. Pág. 26 del fallo de primera instancia, en expediente digital.
Archivo CO INSTANCIA, pág. 210. CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 16 De la lista mencionada por el apoderado de la defensa, se encuentran también las declaraciones de MARLON ARIAS ORTIZ y CARLOS ANDRÉS GUZMÁN MALAMBO, con base en las que el juzgador de primer grado descartó la “coartada” del acusado, según la cual recibió dinero de parte del soldado ROMERO RODRÍGUEZ, como colaboración voluntaria para la compra de unos visores nocturnos extraviados en un entrenamiento.2 Igualmente, las versiones entregadas por HERVEY MÉNDEZ OSPINA y JHORMAN ALFONSO BARRIOS BOTELO, contrario a lo sostenido por el recurrente, si fueron valoradas, para desestimar la facultad de ORTEGA para conceder permisos.
Razonamientos anteriores que fueron acogidos por el Tribunal al momento de sustentar su decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en ningún momento, marginando la prueba, como lo sostiene el recurrente al postular el cargo. En tal sentido afirmó el Tribunal: «Los anteriormente referidos, al unísono indicaron como lo enuncia el defensor no conocer de los hechos por los cuales se estaba investigando al señor MY SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA, verificados los mismos se logró establecer que la mayoría no trabajaban directamente con él y de manera lógica es predecible que desconocieran dicha situación. No obstante lo anterior, de esas mismas declaraciones que la defensa trae como sustento para argumentar la atipicidad de la 2 Cfr. Pág. 26 del fallo de primera instancia, en expediente digital.
Archivo CO INSTANCIA, pág. 210. CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 17 conducta tenemos las afirmaciones del SLP CARLOS GUZMÁN MALAMBO quien trabajó bajo el mando del encartado e indicó que, el personal de soldados que deseaba salir para cualquier necesidad debía pagar al capitán, y que él fue testigo de estos hechos.
En igual sentido el testimonio del ST. MILLER BENAVIDES OBANDO se desprende que si existía un requerimiento denominado colaboración que el comandante de compañía pedía al personal bajo su mando: […] Conforme a las pruebas testimoniales anteriormente destacadas por la defensa, es dado decir que ninguna de ellas desvirtúa lo dicho por los soldados SLP PALLARES ARIZA, SLP CÓRDOBA MOYA, SLP SANDOVAL RODRÍGUEZ y SLP ROMERO RODRÍGUEZ en cuanto a la solicitud hecha por el procesado en punto al cobro de los permisos, situación que tal como lo abordó el Juzgado de Primera Instancia el uniformado incurrió en el delito de concusión, toda vez que, es evidente que el justiciable abusó de su cargo como comandante de la compañía ATACADOR.
Dicha solicitud se configura cono una actividad indebida, pues es claro que los permisos del personal bajo su cargo debían otorgarse sin cobro alguno […] tal como lo manifestó el comandante del batallón GRANADA DÍAZ». Así pues, si el censor estaba en desacuerdo con la valoración de estos medios de prueba, la senda de ataque no podría ser otra que el falso juicio de identidad en cualquiera de sus variantes (adición, cercenamiento o tergiversación), o bien el falso raciocinio, ya fuere por la inobservancia de un postulado de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia, en todo caso, cumpliendo con las cargas que cada modalidad de yerros imponen al recurrente.
Luego entonces, carece de sustento el cargo propuesto por el apoderado de la defensa, pues como quedó CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 18 demostrado, los más de 30 testigos sí fueron tenidos en cuenta y apreciados por los jueces de instancia. Se suma a lo anterior, la omisión en que incurrió el censor, al abstenerse de señalar la trascendencia de la información revelada por estos testigos, y su capacidad para derrumbar el sentido del fallo atacado. 2.2.
Cargo por falso juicio de identidad por tergiversación El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo. Tratándose de la última de las modalidades mencionadas y que es la aducida por el censor, tiene lugar cuando los jueces al apreciar el medio de prueba, distorsionan su contenido o expresión fáctica porque lo alteran o tergiversan, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa.
En otras palabras, trastocan el sentido objetivo de la prueba cambiando el significado de su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante (i) especificar la modalidad del yerro demandado; (ii) identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche;
(iii) señalar el aparte objetivamente tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y (iv) CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 19 establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo.
Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación del cargo formulado no se ajusta a tales requisitos, como tampoco acata la observancia de los principios que gobiernan el recurso extraordinario. 2.2.1. Respecto al testimonio de JAVIER PALLARES ARIZA, son varios los yerros de postulación y técnica en los que incurre el demandante: - Si bien en principio pareciera que identifica el medio probatorio sobre el cual recae supuestamente el defecto, señalando así a PALLARES ARIZA, al mismo tiempo menciona la declaración del MY GRANADA. - Respecto a ambos testimonios el reproche se traduce en un falso juicio de identidad por cercenamiento y no por tergiversación como lo anunció al inicio de su argumentación. En cualquier caso, no enuncia cómo supuestamente el Tribunal tergiversó la prueba y mucho menos, la trascendencia del presunto yerro. - Lo que hace el impugnante es dar su conclusión personal, acerca de un hecho demostrado (que PALLARES ARIZA no le dijo nada al MY GRANADA acerca del cobro de los CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 20 permisos que estaba realizando el acusado), ausente de cualquier técnica casacional. - Adicionalmente, su crítica dirigida a censurar la omisión de los jueces de instancia en no haber tenido en cuenta los factores señalados por PALLARES ARIZA que lo llevaron al retiro y la personalidad de éste, según otros compañeros y superiores, no fue acompañada de la argumentación debida sobre su relevancia, menos la capacidad de tales manifestaciones para derribar la conclusión de responsabilidad a la que arribaron los jueces de instancia. Olvidando en todo caso, que lo que se juzga es un comportamiento determinado exteriorizado por el procesado (derecho penal de acto) y no la personalidad de éste. 2.2.2.
El demandante en casación, al emprender el reproche sobre la valoración del testimonio del soldado HUGO RAMÓN SANDOVAL RODRÍGUEZ – quien directamente incriminó al acusado afirmando haberle pagado para recibir un permiso de salida – critica la ausencia tanto de un registro de su salida, como de testigos de la exigencia dineraria, queriendo poner en tela de juicio su credibilidad, al comparar tal declaración con la inexistencia de manifiesto de vuelo que respaldara la salida del testigo y la atestación del coronel GRANADA, quien afirmó no haber tenido conocimiento ni de la salida de SANDOVAL RODRÍGUEZ, ni del pago realizado por el soldado.
Bajo tal postulación, el censor inobserva la carga argumentativa que le corresponde, no sólo por no ser coherente a la lógica de la causal que invoca (falso juicio de CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 21 identidad por tergiversación) al abstenerse de indicar la forma en que el Tribunal se aparta del contenido objetivo de la prueba o cambia el significado de su expresión literal, sino también, al no identificarse la trascendencia del presunto yerro y su capacidad para derruir la decisión de condena con base en las demás pruebas legalmente aportadas.
Nuevamente el censor desatiende el principio de corrección material, en tanto como lo demuestra su argumentación no se trata de una desfiguración por parte del Tribunal del sentido objetivo de lo dicho por el testigo o testigos, que de por sí, no tuvo lugar, sino de un criterio personal del defensor, el cual desatiende el razonamiento del ad-quem, de acuerdo con el cual, también era posible salir vía terrestre, tal como también lo constataron los soldados PALLARES ARIZA y CÓRDOBA MOYA, quienes al igual que SANDOVAL RODRÍGUEZ afirmaron haber salido por sus propios medios, anotando el segundo que lo hizo utilizando el bus de la petrolera.
Ello, sin desechar lo relatado por el TC GRANADA DÍAZ, quien, resaltó el ad-quem, «no advirtió o no indicó que no se pudiera hacer o que era imposible hacerlo por tierra, solo que era un riesgo hacerlo». Respecto al alegado desconocimiento de los testimonios del SS HARLEY MORALES MARIN, del SS HARVEY MENDEZ OSPINA, del CS JAIRO CHIRÁN CHUQUIZAN, del SLP RICARDO QUINTERO PRADA, del SLP JHOANNY MATURANA MOSQUERA y del C3 JHORMAN BARRIOS BOTELO, quienes afirmaron desconocer la práctica de cobro por permisos, ni haberse enterado de que SANDOVAL RODRÍGUEZ hubiese sido víctima CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 22 de tal requerimiento, no sólo desatiende el recurrente el principio de técnica, sino también al principio de autonomía de las causales, por cuanto los argumentos para pretender el reconocimiento de una causal, no pueden ser presentados para conseguir el de otra. Es así como el apoderado judicial del sentenciado, es confuso en su argumentación, al postular en desarrollo de su argumentación por un falso juicio de identidad por tergiversación, la omisión de valoración de un testimonio, la cual, en todo caso, ya denunció en su inicial cargo.
Por tal motivo, y estar incluidos estos 6 testimonios en la lista de los 33 supuestamente omitidos, la Sala se remite a lo ya argumentado al respecto. 2.2.3. En relación con el testimonio del soldado LUIS MAURICIO ROMERO RODRÍGUEZ, son varios los yerros en que incurre el demandante en su argumentación: - La alegada contradicción en sus versiones, respecto al monto de lo pagado para obtener el permiso ($150.000.oo vs. $100.000.oo), verifica la Sala, no fue invocada en el recurso de apelación, inexistiendo en este aspecto la requerida identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos que ulteriormente se invocan como causal de casación, no siendo viable atacar con el recurso extraordinario aspectos no comprendidos en el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado.
CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 23 - Adicional, el recurrente se abstuvo de mencionar la trascendencia de la alegada contradicción, así como también, la capacidad de aquella, para derribar la conclusión a la que llegaron los jueces de instancia, con fundamento en el restante material probatorio. - Se suma a lo anterior, la completa ausencia de técnica al postular su criterio acerca de la menguada credibilidad del testigo, con fundamento en las ajustadas fechas en que se dieron los hechos, sin argumentar en qué consiste la tergiversación inicialmente alegada o especificar la causal de casación expresamente establecida en la ley que se aduce, desatendiendo el principio de taxatividad que gobierna el recurso extraordinario. 2.2.4.
Respecto a la versión rendida por el soldado profesional RUBIEL ANTONIO SÁNCHEZ, una vez más, el censor se abstiene de desarrollar una argumentación propia del cargo inicialmente propuesto por falso juicio de identidad por tergiversación. Se limita a presentar su particular desacuerdo con la credibilidad dada por los jueces de instancia a este testimonio, sin señalar en qué consistió en concreto el yerro del Tribunal, esto es, lo asumido o trastocado en relación con el sentido objetivo de la prueba.
El yerro que se denuncia, debe encontrar comprobación dentro de la técnica que exige el recurso extraordinario, siendo insuficiente la exposición del simple criterio personal del recurrente. CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 24 Ahora, respecto a una posible omisión o cercenamiento de los testimonios de los soldados OVALLE MOLINA, PALLARES ARIZA, VARGAS MONSALVE y CÁRDENAS ISIDRO, tampoco es claro el recurrente, incumpliendo los principios de claridad, precisión y no contradicción que rigen la casación. En todo caso, se abstiene igualmente el censor de evidenciar la trascendencia del denunciado defecto. 2.2.5.
Alegó también el recurrente la omisión de los jueces de instancia en apreciar el testimonio del soldado profesional JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA VARGAS, quien según el censor se mostró desconocedor de la conducta ilícita investigada. En particular, porque según el testigo de cargo PALLARES ARIZA, SEPÚLVEDA VARGAS pagó por obtener un permiso. Sin embargo, una vez más, el apoderado de la defensa se aparta del cargo inicialmente formulado (falso juicio de identidad por tergiversación), para sugerir, no es claro, un falso juicio de identidad por cercenamiento o un falso juicio de existencia por omisión, desatendiendo entre otros, el principio de no contradicción. Pero incluso, haciendo abstracción de ello, encuentra la Corte que el censor inobserva adicionalmente el principio de corrección material, pues contrario a su argumento, el a-quo en su sentencia de primera instancia, sí apreció y tuvo en cuenta el testimonio echado de menos. CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 25 Indicó así el fallador en su sentencia de primer grado, que si bien SEPÚLVEDA VARGAS afirmó que no le constaba personalmente la solicitud de dinero por parte del enjuiciado para otorgar permisos de salida, si había escuchado en su momento y de boca del soldado LUIS MAURICIO ROMERO RODRÍGUEZ que éste había pagado al capitán ORTEGA para salir de permiso.
En todo caso, el juez de instancia no ignoró la referencia hecha por PALLARES ARIZA indicando que sabía de otros soldados que pagaron, entre ellos, JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA VARGAS, pues tal circunstancia la menciona en la sentencia, no encontrando en ello un obstáculo para dar por demostrada la conducta objeto de juzgamiento, a través del restante material probatorio debida y legalmente incorporado al expediente. 2.2.6.
El testimonio incriminatorio del soldado JOSÉ AMANCIO CÓRDOBA MOYA, lo pretende desvirtuar el impugnante en casación, a través de las manifestaciones sobre la personalidad y comportamiento que de éste relataron los uniformados MILLER HUMBERTO BENAVIDEZ OBANDO y JHORMAN BARRIOS BOTELO. Igual que para lo anteriores testigos, además de la falta de claridad respecto a la causal que invoca, se abstiene de señalar la relevancia de la omisión que alega, guardando silencio acerca de la capacidad de la prueba denunciada como omitida, para dejar sin valor y/o derrocar la conclusión de responsabilidad a la que con fundamento en los restantes medios probatorios arribaron los jueces de instancia. CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 26 En últimas, el casacionista olvidó que el reproche de responsabilidad sobre el acusado SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA en el delito de Concusión, lo dedujeron los jueces de instancia, de los testimonios de los soldados JAVIER ALEXANDER PALLARES ARIZA y JOSÉ AMANCIO CÓRDOBA MOYA, a quienes el procesado exigió el pago de diferentes sumas de dinero para poder obtener el permiso de salida que éstos previamente le habían requerido.
Versiones que estimó corroboradas con los relatos de los también soldados profesionales, pertenecientes a la misma compañía “ATACADOR No 6”, HUGO RAMÓN SANDOVAL RODRÍGUEZ y LUIS MAURICIO ROMERO RODRÍGUEZ, quienes previa solicitud, entregaron al en ese entonces capitán SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA $200.000.oo y $150.000.oo respectivamente, para acceder a permiso de salida que requerían.
Modalidad que fue ratificada por los uniformados CARLOS GUZMÁN MALAMBO y MILLER BENAVIDEZ OBANDO, quienes al mando del enjuiciado conocieron que soldado que deseara salir, debía pagar a ORTEGA ORTEGA, agregando BENAVIDEZ OBANDO que el dinero requerido lo era como «colaboración». Pruebas que para los jueces de instancia no lograron ser desvirtuadas por los testimonios traídos por la defensa por las razones ya indicadas, concluyendo que era evidente que el procesado abusó de su cargo como comandante de la compañía, realizando una solicitud o inducción indebida a sus subalternos, pues era claro que ni el pago por los permisos constituía presupuesto legal, ni que dentro de su CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 27 competencia estaba la concesión de permisos, debiendo el enjuiciado haber limitado su actuar al traslado con su visto bueno, de las respectivas peticiones a sus superiores. Descartó igualmente el ad-quem que las manifestaciones incriminatorias se hubiesen realizado por sentimiento de animadversión en contra del procesado, por cuanto tratándose de las declaraciones de HUGO RAMÓN SANDOVAL RODRÍGUEZ y LUIS MAURICIO ROMERO RODRÍGUEZ, a éstos les fue otorgado el pretendido permiso de salida y sus atestaciones no se dieron en virtud de proceso penal o investigación disciplinaria seguida en su contra.
En suma, para la Sala es evidente que el censor, omitió la técnica exigida en casación para atacar los fallos de instancia, habiéndose limitado a presentar un escrito de libre factura, en el que expuso su opinión acerca de la forma en que debió resolverse el asunto. 3. Conclusión En consonancia con lo hasta aquí expuesto, los cargos formulados carecen de la idoneidad lógica, técnica y trascendencia requeridas, lo cual impide su admisión. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 28 superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187 de la Ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY. SANTOS GABRIEL ORTEGA ORTEGA 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E08A116FEA728E06C44878E554FD6354128B6D48A02085C6361D030FFEF0438F Documento generado en 2025-11-05 CUI: 11001 22 46000 2014 59441 01 NÚMERO INTERNO: 65811 CASACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR MY.
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