45220(26-10-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-7360-2016 Radicación n° 45220. (Aprobado Acta n° 338 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de LEONEL VALLEJO ARIAS en contra del fallo proferido el seis de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio el 10 de julio del mismo ario, donde se condenó a JAIME ERMIDES MELCHOR GUARUMO, LEONEL VALLEJO ARIAS y MÓNICA VIVIANA BUENO, en los términos que se indican a continuación. Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros HECHOS En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que el 16 de mayo de 2013 JAIME ERMIDES MELCHOR GUARUMO y LEONEL VALLEJO ARIAS ingresaron a la Cooperativa de Caficultores del Alto Occidente, ubicada en la localidad de San Lorenzo, comprensión territorial del municipio de Riosucio (Caldas), y tras amenazar a los presentes con armas de fuego y corto- punzantes se apoderaron de aproximadamente doce millones de pesos.
Para ello, contaron con la colaboración de MÓNICA VIVIANA BUENO BETANCUR. ACTUACIÓN RELEVANTE En audiencias celebradas el siete de febrero y el 28 de marzo de 2014 la Fiscalía le imputó a JAIME ERMIDES MELCHOR GUARUMO, LEONEL VALLEJO ARIAS y MÓNICA VIVIANA BUENO BETANCUR el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 - inciso segundo- y 241 -numerales 10 y 11, los primeros en calidad de coautores y la última a título de cómplice.
Como todos los procesados aceptaron los cargos, la Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación el 21 de abril del mismo ario. El 10 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) condenó a los procesados, así: a MELCHOR GUARUMO y VALLEJO ARIAS les impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros derechos y funciones públicas por el término de 72 meses.
A MÓNICA BUENO BETANCUR le impuso las mismas penas, pero por el término de 36 meses. La sentencia fue apelada por los defensores de los procesados, y a la postre confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído del 06 de octubre de 2014. La defensora de LEONEL VALLEJO ARIAS interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, la impugnante manifiesta que el Juzgado y el Tribunal violaron directamente el artículo 269 del Código Penal, por "exclusión evidente".
Resalta que luego de que su representado se allanó a los cargos, ella realizó las diligencias necesarias para constatar que la víctima fue indemnizada por una empresa aseguradora, lo que la llevó a solicitar varias veces el aplazamiento de la audiencia que pondría fin al proceso. A renglón seguido plantea que: (i) el juez no le permitió a la defensa "actuar con la ligera libertad" para lograr la reparación de los perjuicios, y (ji) el Tribunal no tuvo en cuenta que la Cooperativa de Caficultores del Alto 4 Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros Occidente "ya no podía intervenir en el proceso" toda vez que había sido reparada por la empresa aseguradora.
En su escrito, de dificil intelección, agrega: Sin duda alguna de haberse considerado la situación de mi defendido, así como los elementos materiales aportados en busca de mejorar su condición de pena, la defensa se hubiera tornado efectiva y ese estudio, sumado al derecho conexo constitucional del debido proceso y defensa técnica debe llevarlos honorables Magistrados a casar la sentencia que se ataca Ps'gr falta de; aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida que indiscutiblemente afectó los derechos y garantías fundamentales de mi defendido LEONEL VALLEJO ARIAS.
Y luego, a manera de conclusión, plantea que: Si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración los elementos materiales bajo los cuales esta defensa estaba estructurando la búsqueda de un mejor fallo para el señor LEONEL VALLEJO ARIAS, hubiera entonces procedido a atender el pago efectuado por la Asegurada como indemnizatorio a la víctima primaria y la intervención de la Aseguradora en el estadio en que lo hizo en búsqueda de obtener la recuperación de lo pagado, lo que de manera primaria no hubiera podido suceder, pues solo muy pasado el tiempo luego de los hechos fue conocida la circunstancia del pago efectuado por la contratista del riesgo.
Máxime sus expresiones contenidas en el fallo, cuando concluye, el Tribunal a inciso segundo del folio 304, así como a inciso o párrafo siguiente, para admitir que el pago hecho por un tercero no se puede imputar a favor del procesado a menos que se devuelva lo pagado a este tercero, devolución que no está regulada en el tiempo por norma alguna, pudiendo entonces este Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros último pago realizarse incluso en el momento en el que "atinó" mi defendido a hacerlo.
Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, "para en su lugar conceder la diminuente (sic) pedida al señor LEONEL VALLEJO ARIAS'. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme á los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de LEONEL VALLEJO ARIAS no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros La falta de sustentación del cargo es evidente, pues la impugnante se limitó a hacer algunas manifestaciones, deshilvanadas por demás, sobre la posibilidad de reconocerle a su defendido la rebaja de pena de regulada en el artículo 269 del Código Penal.
Aunque orientó la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de la norma en mención, da a entender que a la defensa le cercenaron la oportunidad de adelantar las gestiones necesarias para que VALLEJO ARIAS reparara los perjuicios antes de que se emitiera el fallo de primera instancia. Este argumento no se aviene a la causal de casación invocada, pues una cosa es sostener que la norma no se aplicó a pesar de que estaban dados los requisitos para rebajar la pena por la oportuna reparación de los perjuicios (lo que hipotéticamente podría catalogarse como violación directa de la ley sustancial), y otra muy distinta que dichos presupuestos no se cumplieron oportunamente por errores imputables a los juzgadores (lo que, de haber sido cierto, pudo haber afectado el debido proceso).
Más allá de las falencias formales de la demanda, la impugnante no presentó una argumentación orientada a demostrar que el Juzgado y el Tribunal se equivocaron al no reconocer al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. Ello a pesar de que en el fallo Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros impugnado se explicó ampliamente por qué esta norma no podía ser aplicada en este caso.
En efecto, el Tribunal, al analizar lo expuesto por la defensa de VALLEJO ARIAS en sede del recurso de apelación, resaltó: Sobre su afirmación de habérsele negado el tiempo solicitado al juez de instancia para gestionar el pago de los perjuicios a la Compañía aseguradora, explorando el devenir procesal puede advertirse que la audiencia de formulación de imputación en que fueron admitidos los cargos por el señor VALLEJO tuvo lugar el 28 de marzo de 2014, la vista para la individualización de pena y sentencia fue programada inicialmente para el 27 de mayo de la misma calenda, -valga decir, dos meses después, siendo aplazada por solicitud de la misma defensora hasta el 12 de junio siguiente, fecha que debió ser postergada de nuevo por la misma causa, hasta el 10 de julio cuando finalmente se llevó a cabo la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. De modo que si la letrada ambicionaba la aplicación de la disminución punitiva, tuvo un lapso de más de tres meses para procurar la reparación; sin embargo, tan solo atinó en esta instancia, cuando la oportunidad procesal había fenecido, aportar un recibo de consignación que se dice en favor de la aseguradora, con fecha del 17 de julio del año en curso, es decir, siete días después de leído el fallo de primer grado.
Sobre su pretensión de que se tuviera en cuenta el pago realizado por la Aseguradora, para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 269, y se le permitiera a dicha empresa hacer valer sus derechos durante el incidente de reparación integral, el Tribunal manifestó: Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros Sobre el punto, habrá de resaltarse el tenor literal de la norma cuya aplicación se pretende -artículo 269 del C.P., en tanto prescribe que "el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado".
Según se desprende del entendimiento del aludido canon, no existe hesitación alguna en que el pago del objeto material del delito y la indemnización de los perjuicios, para que se pueda acceder al beneficio, debe efectuarse antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, hecho que en esta causa no se verificó. Resulta cierto en todo caso que la víctima resultó indemnizada en virtud de un contrato de seguros que tenía suscrito con Suramericana, y que tal pago se efectivizó antes de proferirse la sentencia condenatoria.
Empero, suficientes argumentos de peso jurídico fueron esbozados por el A quo para desestimar el pedimento, en donde se indicó que el pago no se hizo a nombre de los procesados, sino en razón del contrato de seguros, de modo que no pueden pretender verse beneficiados por la acción de un tercero que no efectuó en su nombre, máxime luego de haberse lucrado con el botín sin efectuar restitución ni indemnización alguna.
Ello quedó claro en la sentencia de primer nivel, donde la jurisprudencia allí citada indicaba sin ambages que el pago hecho por un tercero no se puede imputar a favor del procesado a menos que se devuelva lo pagado a ese tercero, razonamiento, que sea de paso advertir, se ha mantenido incólume (CSJ Rad. 42943-14). Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros Ante esta argumentación, la recurrente no dedicó una sola línea a explicar por qué la reparación llevada a cabo por la empresa aseguradora podía beneficiar a los procesados de cara a la rebaja consagrada en el artículo 269 en cita, a pesar de que el Juzgado y el Tribunal expusieron las razones de orden legal y jurisprudencial que impedían tal reconocimiento.
Tampoco incluyó en su disertación razones claras, orientadas a demostrar que los juzgadores se equivocaron al resaltar que la defensa de VALLEJO ARIAS tuvo más de tres meses para verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 269, y que ese tiempo era suficiente para lograr dicho cometido. Ello sin perjuicio de la omisión de presentar un cargo acorde a esta alegación. Finalmente, la impugnante se limitó a decir que Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración los elementos materiales bajo los cuales esta defensa estaba estructurando la búsqueda de un mejor fallo para el señor LEONEL VALLEJO, hubiera procedido entonces a atender el pago efectuado por la aseguradora como indemnizatorio a la víctima primaria y la intervención de la aseguradora en el estadio en que lo hizo en búsqueda de obtener la recuperación de lo pagado, lo que de manera primaria no hubiera podido suceder, pues solo muy pasado el tiempo luego de los hechos fue conocida la circunstancia del pago efectuado por la contratista del riesgo. 9 De entrada, la ostensible falta de claridad del escrito conspira contra la posibilidad de que la demanda sea admitida.
Sin embargo, aun si se analiza con la mayor generosidad y amplitud, encuentra la Sala que: (i) si la impugnante pretendía refutar lo expuesto en el fallo en el sentido de que la reparación que hizo la aseguradora no beneficia a los procesados de cara a la aplicación del artículo 269, debió fundamentar esa postura jurídica; (ji) si su propósito era cuestionar lo concluido por el Juzgado y el Tribunal sobre el tiempo suficiente que tuvo VALLEJO ARIAS para reintegrar lo apropiado y reparar a la víctima, tenía la carga de explicar los fundamentos de esa conclusión (y plantear un cargo en ese sentido);
(iii) si su propósito era proponer que es válida (para obtener el citado beneficio punitivo) la reparación que se hace luego de emitida la sentencia de primera o única instancia, debió explicar en qué consisten los errores interpretativos del Juzgado y el Tribunal, que los llevaron a la conclusión contraria; y (iv) si su propósito era plantear que por las particularidades de este caso debió hacerse una aplicación excepcional del artículo 269 (como parece insinuarlo en el acápite final de su escrito), tenía la carga de argumentar la viabilidad jurídica de una decisión en tal sentido.
En lugar de asumir estas cargas, la censora se limitó a exponer sus puntos de vista sobre los aspectos en mención, lo que, a lo sumo, podría ser válido como un alegato de instancia, mas no como la sustentación del recurso extraordinario de casación. Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros Por tanto, la demanda será inadmitida. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). 5.
Cuestión final El procesado JAIME HERMIDES MELCHOR GUARUMO presentó un memorial en el que informa que desiste del recurso extraordinario de casación. Una vez verificado que la defensa de este procesado no interpuso el recurso extraordinario (la demanda la presentó la apoderada judicial de LEONEL VALLEJO ARIAS), es evidente la improcedencia de dicha solicitud, por lo que se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 11 ZCAYA FRANCISCO A QUE MALO F ÁNDEZ GU JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO ERNANDO ALBE Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LEONEL VALLEJO ARIAS. 2.
Rechazar de plano el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado JAIME HERMIDES MELCHOR GUARUMO. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. \ EUGE 10 F ÁNDEZ C i IER h fr.
LUIS TOMO HERNÁNDE IÑO CABRERA Casación No. 45220 Leonel Vallejo Arias y otros LUIS G LE SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 134(2, 1% OCTO11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014