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AP7359-2016(45040)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

45040(26-10-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 7359 -2016 Radicación n° 45040 Aprobado acta n° 338 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de TEÓFILO QUINTERO DURÁN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Casación 45040 Teófilo Quintero Durán conocimiento de esa ciudad, el 3 de enero de ese ario, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: El día 29 de agosto de dos mil once, miembros de la Policía Nacional realizaban puesto de control en la vía que de Sardinita conduce a Cúcuta (Norte de Santander), en el lugar conocido como Agua Zulia le ordenaron al conductor de la camioneta de placas SUF-101 detener la marcha y al hacerlo se identificó como TEÓFILO QUINTERO DURÁN, informando que llevaba una melaza y unos recipientes plásticos vacíos, los cuales hallaron efectivamente los uniformados al proceder con la requisa pertinente, encontrando igualmente, en la parte delantera del furgón, tres cajas encintadas que destaparon en su presencia, pudiendo observar dentro tres recipientes plásticos que contenían un líquido negro de olor muy fuerte, respecto a los cuales informó que los había cargado en Cúcuta y le serían recibidos más delante de El Zulia, por cuyo transporte le pagarían la suma de cien mil pesos y como el olor se les asemejara a sustancias para el procesamiento de narcótico, resultando en efecto, que se trataba de 42 galones de Casación 45040 Teófilo Quintero Durán ácido clorhídrico, procedieron a privarlo de su libertad y trasladarlo a la URL ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 30 de agosto de 2011 TEÓFILO QUINTERO DURÁN fue presentado ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, declarándose legal el procedimiento de su captura.

En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 1° Especializado de Cúcuta, le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 21 de diciembre de 2011 y 21 de marzo de 2012, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 11 de septiembre de 2012, 5 de abril y 8 de agosto de 2013 Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado TEÓFILO QUINTERO DURÁN. Casación 45040 Teófilo Quintero Durán El 3 de enero de- 2014 el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado QUINTERO DURÁN a las penas principales de 96 meses de prisión y 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 12 de septiembre de 2014. Oportunamente el defensor del condenado TEÓFILO QUINTERO DURÁN interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche, postula el apoderado del sindicado TEÓFILO QUINTERO DURÁN, que fundamenta de la siguiente manera: Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y 4 Casación 45040 Teófilo Quintero Durán apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Como desarrollo de su censura plantea que se profirió sentencia condenatoria en contra del acusado sin que existiera certeza de su responsabilidad, puesto que solamente se probó que transportaba la sustancia ilícita, sin tenerse en cuenta el principio de la buena fe y omitiendo que el vehículo que conducía era de servicio público y que lo poseía en calidad de arrendatario.

Dice que en los fallos se dejó de apreciar el testimonio del mismo procesado y del propietario del vehículo automotor, quien dijo de aquel que era una persona honorable y de sanas costumbres. Se desconoció, además, que en la zona del Catatumbo son muchos los campesinos que salen a la carretera a solicitar lo que popularmente se conoce como el aventón. Con lo anterior se desconoció el principio de la sana crítica a la hora de valorarse la prueba.

Agrega que los juzgadores invirtieron la carga de la prueba, al exigir al procesado que demostrara quién lo había contratado para llevar los elementos ilícitos, desconociéndose con ello que constitucionalmente prevalece el principio de solidaridad, que impone a quien conduce vehículos de servicio público atender los requerimientos de los usuarios, sin que esté obligado a exigir al pasajero sus datos personales.

Casación 45040 Teófilo Quintero Durán Igualmente, manifiesta•- el demandante que los falladores incurrieron en un falso raciocinio cuando no dieron crédito a la versión del acusado en el sentido de que quien lo contrató para transportar las sustancias incautadas no permaneció en su vehículo, sino que lo siguió atrás en otro automotor. El procesado estuvo convencido en todo momento que transportaba melaza, porque así lo convenció quien lo contrató, pues además es lo que se acostumbra acarrear en aquella zona geográfica.

Así las cosas, bajo los principios de la sana crítica se presenta, por lo menos, una duda que favorece al procesado y que impidió desvirtuar su presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por su naturaleza, el recurso de casación es un medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una 6 Casación 45040 Teófilo Quintero Durán serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél, precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; fi) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

Cuando, como en este caso, se presenta el cargo por la Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. Casación 45040 Teófilo Quintero Durán vía de la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al censor identificar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, precisando la manera en que el mismo incidió en la decisión atacada y cómo su corrección daría lugar a la adopción de una determinación diferente.

Se recuerda, que si lo denunciado es un error de hecho, corresponde al demandante probar que los falladores supusieron u omitieron pruebas (falso juicio de existencia), que en su apreciación alteraron el contenido material (falso juicio de identidad) o que en el proceso valorativo desconocieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Si, por el contrario, se denuncia la presencia de un error de derecho, es carga del censor la demostración de que los juzgadores apreciaron pruebas ilegales o excluyeron otras que no lo eran (falso juicio de legalidad), o que aplicaron una tarifa legal inexistente o ignoraron una establecida por la ley (falso juicio de convicción). En el presente caso, el recurrente al sustentar el único cargo presentado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —violación indirecta de la ley sustancial-, no señaló si lo ocurrido es la configuración de un error de hecho o un error de derecho; tampoco ofrece argumentos que se precisen en uno u otro sentido.

Valga decir, no identificó, como era su deber, los errores probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, esto es, denunciando un concreto error en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar, además, su trascendencia frente a las conclusiones 8 Casación 45040 Teófilo Quintero Durán adoptadas en la sentencia impugnada.

Más allá de dicha desatención, pareciera plantear la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, no solamente porque hace una tangencial mención a esta clase de yerro, sino porque alude en su escrito a reglas de experiencia que de haber sido atendidas, según su criterio, habrían variado el sentido de la decisión. En ese caso, en •el plano de la postulación, al demandante le correspondía la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto.

No obstante, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia, destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar Casación 45040 Teófilo Quintero Durán el capricho o la arbitrariedad en las consideraciones judiciales.

Admitiendo las circunstancias declaradas como probadas en el juicio, recaba el demandante, en su particular percepción de las pruebas practicadas en el proceso, contrariando la valoración que sobre los hechos llevó a cabo el Tribunal, en que el acusado nunca supo de la sustancia ilícita que transportaba en el vehículo que conducía cuando fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional, puesto que había sido contratado por un desconocido del que no tenía por qué saber su identificación. Así mismo, señala, como si se tratara de una regla de la experiencia, sobre la cual no ensaya ninguna fundamentación en términos de universalidad y permanencia que justifique su aplicación a este caso, que los campesinos de la zona rural donde ocurrieron los hechos tienen como costumbre salir a la carretera para transportar melaza en los vehículos, cuyos conductores, en un acto de solidaridad recurrente, se ofrecen a llevarlos, con lo que se desentienden de la carga transportada y de la persona que los emplea.

En esta línea, contrariando sus deberes de sustentación, el demandante se limita a presentar una personal visión de los hechos, omitiendo que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, por lo que su interpretación sobre el grado de 10 Casación 45040 Teófilo Quintero Durán credibilidad que debió darse a las explicaciones del acusado, antepuesta a la posición del fallador, no satisface las exigencias de fundarnentación de la censura presentada.

No es cierto, además, según puede constatar la Sala en la decisión recurrida, que los falladores hayan optado por invertir la carga de la prueba en la fundamentación de la condena en relación con el conocimiento que el procesado tenía sobre el contenido de la ilicitud de su conducta, pues básicamente, en la construcción normativa del dolo, el juicio de responsabilidad de QUINTERO DURÁN se erigió sobre la base probatoria de las circunstancias que rodearon su captura en flagrancia y el testimonio rendido por los agentes que participaron en el procedimiento, John Ever Peralta y Cristian Fabián correa Rojas.

Adicionalmente, la falta de una adecuada justificación sobre la tenencia y transporte de la sustancia ilícita, no corresponde en el juicio del fallador a una inversión de la carga de la prueba, sino a un factor de debida consideración en la creación del conocimiento sobre la responsabilidad penal del acusado. Por demás, según puede advertirse, no es verdad que las instancias hayan dejado de valorar los testimonios del procesado y del propietario del vehículo automotor.

Lo hicieron, aunque infiriendo conclusiones adversas a la tesis que enarboló la defensa. 11 Casación 45040 Teófilo Quintero Durán Por lo tanto, las conjeturas que presenta el recurrente en su demanda de casación bien pudieron ser ofrecidas en sus alegaciones de instancia con el objeto de ser tenidas en cuenta por los juzgadores en sus decisiones, como en efecto aconteció, pero que en sede de casación se tornan por completo inadecuadas si su intención era la de señalar y sustentar un error de hecho, como lo está proponiendo.

Así las cosas, el cargo presentado no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de TEÓFILO QUINTERO DURÁN, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido 12 RIQUE MALO r -;/ANDEZ GUS Casación 45040 Teófilo Quintero Durán la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión2.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado TEÓFILO QUINTERO DURÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CISCO ACUÑA VIZCAYA CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. 13 JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (----\27"-\RN EUGE IO FE ANDE ARLIER Casación 45040 Teófilo Quintero Durán e LUIS TONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AJZ,4 LUIS GUILLE O SALAZAR OTERO 14 Casación 45040 Teófilo Quintero Durán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15 18 DC112018 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016