45633(26-10-16) República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 7356 - 2016 Radicación n° 45633 Aprobado acta n° 338 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GUTIERREZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de diciembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 70 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez ciudad, el 3 de mayo de 2012, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Lesiones personales.
HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: El 27 de mayo de 2010, a eso de las 10:30 de la noche, en la intersección de la Avenida Roosvelt con calle 5a de esta ciudad, el señor Wilson Paul Campo Medina, quien se movilizaba en su vehículo, colisionó con otro automóvil debido a que, en medio de una discusión con su novia Orliana Ruiz Herrera, originada en que el aquí sentenciado la estaba llamando insistentemente, ésta le hizo perder el control del automotor al tratar de recuperar el celular que aquel le había quitado.
Ocurrida la colisión, la señora Orliana Ruiz Herrera se comunicó con el aquí acusado -con quien también sostenía una relación sentimental- y le pidió que fuera por ella al lugar donde se encontraba. Cuando RAMÍREZ GUTIÉRREZ llegó, sin mediar palabra, golpeó el señor Campo Medina, quien se encontraba conciliando el valor de los daños materiales con el conductor del otro vehículo.
Como consecuencia de los golpes que el aquí acusado le propinó al señor Campo Medina, éste sufrió lesiones que le ameritaron 45 días de incapacidad definitiva y, como 2 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez secuelas, deformidad fisica que afecta el rostro; perturbación funcional del órgano de la visión y perturbación funcional del sistema nervioso periférico, todas de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia celebrada los días 29 y 31 de julio de 2009, la Fiscalía presentó a MARCO ANTONIO RAMÍREZ GUTIERREZ ante el Juez 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, formulándole imputación por el delito de Lesiones personales, sin que se allanara a los cargos.
En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 79 Local de Cali, le correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 1° de febrero y 12 de julio de 2010, respectivamente.
La defensa interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión no decretar algunas pruebas denegadas, decisión que fue confirmada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 6 de agosto de 2010. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 28 de octubre y 7 de diciembre de 2011.
Clausurado el debate, se emitió sentido 3 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez del fallo declarando culpable al acusado MARCO ANTONIO RAMÍREZ GUTIERREZ. El 9 de mayo de 2012, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado RAMÍREZ GUTIERREZ a las penas principales de 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de Lesiones, consistente en perturbación funcional permanente de un órgano (artículos 111 y 114-2 del Código Penal).
Le concedió la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 1° de diciembre de 2014. Oportunamente el defensor del condenado RAMÍREZ GUTIERREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tras exponer sobre los antecedentes fácticos y procesales, el demandante acusa la sentencia del Tribunal, en primer lugar, demandando la nulidad de la actuación, conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 4 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez 181 de la Ley 906 de 2004, por la «comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».
A continuación, el censor alude a que fue conculcado el derecho de defensa del procesado y el debido proceso por la negación del juez a quo de decretar la prueba documental referida al dictamen médico presentado ante la empresa Propal S.A., en la que el supuesto ofendido reconoció que las lesiones que sufrió fueron ocasionadas en un accidente de tránsito, con lo que se habría puesto en evidencia que Wilson Paul Campo es mitómano, por lo que si era capaz de mentir ante el médico de su empresa, lo podía hacer en la actuación judicial, con lo cual se habría generado dudas sobre lo acontecido.
Concluye que «la no práctica de las pruebas válidamente solicitadas y decretadas por su despacho judicial generarían en determinado estado procesal una nulidad», con fundamento en los artículos 455y 457 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, refiere que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir el fallador en un falso raciocinio, por haber valorado en contra de las reglas de la sana crítica los testimonios y pruebas documentales en que se sustentó el fallo, aludiendo a contradicciones entre el testimonio de Wilson Paul Campo Medina y los ofrecidos por Orliana Ruiz Herrera, James Riascos González, Jhon James Riascos Ospina y Víctor Alonso Trivirio Ortega. 5 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez Así, agrega que el Tribunal ignoró la regla de la experiencia que enseña que «siempre o casi siempre que alguien comete una conducta, entonces sucede que busca ocultarla».
Indica, a renglón seguido, que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de «falta absoluta de motivación», pues en ellas no se abordaron los aspectos cruciales del delito, la responsabilidad del acusado y los argumentos relativos a la ausencia de responsabilidad presentado por la defensa; tampoco se valoraron todas las pruebas ni se acreditó el dolo, pues se hicieron manifestaciones genéricas e imprecisas.
Ello conduce a declarar su nulidad. Igualmente, se critica la falta de coherencia en el testimonio del ofendido Campo Medina, refiriendo a manifestaciones que entregó en declaraciones anteriores al juicio. Así mismo, asegura que con la prueba testimonial practicada no podía construirse una sentencia condenatoria, existiendo una duda razonable, pues no hay prueba que señale al acusado como autor de las lesiones personales causadas, resultando prueba determinante el dictamen y la certificación de la empresa Propal.
Llama la atención en el hecho de que el acusado no conocía al ofendido, por lo que no resulta razonable que llegado al lugar de los hechos lo eligiera a él para agredirlo 'entre las demás personas que allí se encontraban. 6 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez Finalmente hace alusión a pruebas que en su entender contextualizan la duda razonable sobre la responsabilidad del acusado.
Se refiere al informe de policía de accidente de tránsito, al certificado médico de reingreso laboral a la oficina de salud ocupacional de la empresa Propal, al dictamen médico legal y a las testimoniales de James Riascos, Víctor Alonso Trivirio y Orliana Ruiz Herrera. Para fundamentar su demanda, anexa documentos como entrevistas, certificado médico de Propal, informe de tránsito y reconocimiento médico legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundarnentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley ibídem. 7 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 8 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: "los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación"2.
Al ignorar cada una de las exigencias atrás reseñadas, se advierte que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, especialmente por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento. El recurrente presenta un confuso escrito de libre elaboración en el que deja sentada su crítica probatoria a la decisión recurrida, postulando simultáneamente la nulidad de la actuación al tiempo que denuncia la violación indirecta consistente en error de hecho por falso raciocinio.
Tal manera de proceder, mediante la cual se amalgaman distintas causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la diferencia entre cada 2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. 9 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad distintas, que obligan a especificar de manera separada cada uno de los vicios, quebranta los principios de autonomía y taxatividad, lo que tiene que llevar al rechazo de la demanda.
En esencia, el demandante dirige sus ataques a cuestionar que no se haya admitido como prueba de la defensa el certificado médico de reingreso laboral expedido por la división de Salud Ocupacional de la empresa Propal, en la que la víctima Wilson Paul Campo Medina expresó que el trauma ocular que presentaba había sido producto de un accidente de tránsito.
Sin embargo, desconoce en su argumentación el recurrente que la prueba en cuestión nunca ingresó al proceso porque fue negada por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, al no fundamentar de manera adecuada la pertinencia de la misma. Decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la misma defensa del acusado y confirmada por el juez de segunda instancia (cfr. fls. 42 y 50).
En la decisión judicial de negar la prueba en cuestión no es posible advertir la presencia de una transgresión al debido proceso, como lo propone el demandante, quien además no fundamenta la trascendencia del posible yerro en que pudieron incurrir las instancias, más allá de manifestar sin fundamento alguno que con ello se probaría la mendacidad en la declaración del agredido, siendo lo más lo Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez importante subrayar que de ese tema en particular se ocupó el juez ad quem, precisando los motivos por lo que tuvo que mentir en el curso del examen médico practicado en su empresa: La explicación que Campo Medina dio en el juicio oral acerca de por qué en la empresa en la que trabajaba dijo que la lesión en el ojo había sido consecuencia de un accidente de tránsito -"como ambos trabajábamos en la empresa si se hubieran dado cuenta de lo sucedido automáticamente nos hubieran sacado de la empresa"-, resulta razonable y, por tanto, el hecho de que haya afirmado esto en el examen médico de reingreso laboral, en nada le resta credibilidad a su testimonio, en el cual fue claro, contundente y explicó la anterior contradicción, a más que su dicho se encuentra respaldado por las demás pruebas testimoniales.
De manera que la circunstancia que de manera tan enfática señala el censor como desconocida por los falladores, para con base en ella reclamar por la fractura del debido proceso y del derecho de defensa del acusado, en realidad fue asumida por el fallador y valorada al punto que encontró razonable la explicación dada por el ofendido, por lo que ninguna incidencia halló en ese hecho que pudiera desvirtuar el conocimiento adquirido por otros medios probatorios en el sentido que la lesión sufrida tuvo como nexo causal la agresión infringida por el procesado RAMÍREZ GUTIERREZ.
Al tiempo, a partir del mismo hecho cuestionado, el recurrente plantea un error de hecho por falso raciocinio, aludiendo sin evidencia alguna que la víctima padece de 11 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez mitomanía, por lo que su declaración no debió ser de recibo al tener por costumbre faltar a la verdad, pretendiendo con ello sin ningún éxito construir una máxima de la experiencia fundada en sus propias valoraciones.
Tal sentido argumentativo extiende a una máxima de la experiencia que, según dice, fue desconocida por el juzgador, y que plantea sin ningún contexto con la proposición de que «siempre o casi siempre que alguien comete una conducta, entonces sucede que busca ocultarla». Ninguna consecuencia apareja el demandante a esa formulación, por lo que no resulta posible su asunción para este caso de ser tratada como una circunstancia generalizada con pretensiones de universalidad que en verdad aquilate una máxima de la experiencia. Además, en el escrito analizado se hace alusión a supuestas contradicciones entre los testigos, sin concretar el demandante a qué está haciendo referencia, más allá de pretender controvertir la decisión de condena invocando particulares circunstancias fácticas, sobre las cuales despliega de manera bastante especulativa sus personales conclusiones valorativas, distanciándose de los hechos asumidos como probados por el fallador y prolongando, de esa manera, el contenido de sus alegatos de instancia. En suma, el casacionista de manera equivocada, a través del recurso extraordinario, pretende hacer primar sus propios criterios valorativos para derruir el grado de credibilidad que la prueba mereció a los juzgadores, lo que 12 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez se aleja en perspectiva de los confusos cargos que intentó postular.
Adicionalmente, con la misma deficiencia argumentativa, el censor señala una supuesta falta de motivación en las decisiones judiciales, en tanto, según entiende, los funcionarios se dedicaron a seguir la misma línea de fundamentación de la fiscalía. Sobre dicha situación no ofrece nada distinto a su peculiar, percepción de no haberse dado credibilidad a la tesis de la defensa, desconociendo que, según puede verificarlo la Sala, tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, se consignaron razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, las misma que aunque distantes de la pretensión del demandante, estuvieron referidas a la estructura de la conducta punible y a las teorías presentadas por el acusador y el representante judicial del acusado de acuerdo a sus pretensiones.
Por último, con la intención de ser valoradas por la Corte, el recurrente anexa una serie de documentos con los que, advierte, se respalda el contenido de su demanda, desconociendo en ese propósito que dentro del trámite del recurso de casación no está previsto un periodo probatorio, razón por la cual no es posible su valoración en esta sede3.
Ello es así porque en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso, que supone la culminación del juicio con la 3 Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011. 13 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez emisión de la sentencia de segundo grado, el objeto de la casación es juzgar la legalidad del fallo y no promover la continuación del debate fáctico o jurídico llevado a cabo en el curso del proceso.
Así las cosas, se impone ineludible la inadmisión de la demanda. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GUTIERREZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4. 4 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. 14 Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MARCO ANTONIO RAMÍREZ GUTIERREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUS VÑRIQUE MALO F ÁNDEZ FRANCISCO ACUÑ CAYA JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO ANDO ALBERT ASTRO CABALLERO Casación 45633 Marco Antonio Ramírez Gutiérrez LUIANTONIO B LUIS GU4LLE11O SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016