43392(26-10-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 7353 -2016 Radicación n° 43392 Aprobado acta n° 338 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez conocimiento de esa ciudad, el 4 de marzo de 2013, condenando al mencionado procesado como coautor de los delitos de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva, •Hurto calificado y agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso de conductas punibles.
HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Consta en registros que el 17 de abril del 2011, entre las 2:45 y 3:00 pm, en la Unidad Residencial Cali Alto, ubicada en la carrera 102 número 42-65 de esta ciudad, tuvo lugar el homicidio del señor Mauricio Ovalle Delgado, luego de que entrara al mentado inmueble a bordo de su camioneta blindada de placas MBY-759, y se dispusiera a subir las gradas para llegar a su apartamento, fue sorprendido por varios hombres que detentando armas de fuego como fusiles y otros elementos bélicos, lo impactaron en su humanidad en repetidas ocasiones emprendido (sic) de inmediato la huida.
En esa situación de escape, fueron capturados dos hombres, incluyendo al aquí acusado, por autoridades policiales que los interceptaron unos metros más adelante y por indicación de la ciudadanía. Al segundo Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez de los hombres retenidos, se le halló una maleta con las armas utilizadas en el reato y se allanó a los cargos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía presentó a WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ ante el Juez Primero 310 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, formulándole imputación por los delitos de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva, Hurto calificado y agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.
En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 22 Especializado de Cali, le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 3 de junio y 26 de agosto de 2011, respectivamente.
La audiencia de juicio oral.y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas entre los días 29 de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2012. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ. Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez El 4 de marzo de 2013, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado ZÚÑIGA PÉREZ a la pena principal de 474 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 arios, en calidad de coautor de los delitos de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal), Hurto calificado y agravado (artículos 239, 240-2 y 241-10 ib.) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 366 ib.), en concurso de conductas punibles, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 16 de octubre de 2013. Oportunamente el defensor del condenado ZÚÑIGA PÉREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundatnentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tres reproches postula el apoderado del sindicado WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ, que fundamenta de la siguiente manera: Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez Primer cargo: violación indirecta por falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad, el mismo que precisa en la «tergiversación del sentido literal de la prueba testimonial de cargo y adición de aspectos fácticos no comprendidos en ellos».
Precisa, en relación con la censura presentada, que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de identidad por tergiversación y adición, cuando cambiaron el sentido literal de la única prueba testimonial de cargo, en referencia a las declaraciones de los patrulleros Arley Leguizamón y Johan Alfonso Rodríguez Beltrán. Cuestiona que las instancias dieron por ciertas algunas circunstancias no acreditadas en el juicio, tales como que ciudadanos desconocidos indicaron la ruta por donde habían huido los homicidas, cuando el agente Leguizamón manifestó que no tenía datos sobre esas personas, pero además admitió que ninguno fue testigo presencial del homicidio.
Igualmente, se refiere a que se tomó como un hecho indicador cierto, que las tres personas capturadas caminaban juntas por la calle cuando en realidad sólo dos de ellas se acompañaban, mientras el procesado se 5 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez desplazaba muy distanciado, a no menos de 70 metros. Desconoció el Tribunal que fue capturado en un lugar distinto y mientras los otros se encontraban sudorosos y huían, el acusado estaba tranquilo y normal, según manifestó el patrullero Johan Rodríguez Bernal, circunstancias excluyentes de la presencia de ZÚÑIGA PÉREZ en ese lugar.
Deduce que en un «juicio ligero de razón», el Tribunal sospecha que Saldaña Uscategui, quien admitió su responsabilidad en los hechos y era portador del fusil con el que se perpetró el homicidio, mintió para proteger al acusado cuando bien pudo haber faltado a la verdad trasladando la responsabilidad al hombre que lo acompañaba y que huyó de las manos de los policías.
Segundo cargo: violación indirecta por falso raciocinio: Al amparo del mismo numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio. Hace alusión el demandante a que fueron desconocidas las reglas de la experiencia en relación con las razones ofrecidas por el acusado relativas a su presencia en el lugar de los acontecimientos, pues aunque éste explicó que esperaba a una mujer con quien habría de mirar un trabajo de construcción o remodelación en su casa, el 6 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez Tribunal restó credibilidad a la coartada aduciendo que en su poder no fue hallada herramienta alguna.
Asegura que no obstante reconocer que el procesado es un trabajador de obra blanca, dedujo el juzgador su incapacidad para asesorar reformas en la construcción de viviendas, ignorando de esa manera que, según es regla de la experiencia, muchas veces se contrata a simples trabajadores para esas tareas. Además, que aunque en el sector donde se capturó se encuentran viviendas entregadas con acabados completos, la experiencia enseña que antes de ocuparlas sus propietarios les hacen cambios a su gusto.
De otra parte, reprocha que el Ad quem desconoció que, de acuerdo a la balística, «no hallar trazas de residuos de pólvora o algunos de sus componentes en las manos de un sospechoso de un crimen es señal inequívoca de no haber disparado un arma de fuego». Por lo tanto, asumir que la ausencia de residuos de disparo en las manos del acusado, solo puede conducir a su inocencia. Tercer cargo: nulidad Con base en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deprecando la nulidad de lo actuado, en tanto el Tribunal vulneró la estructura del sistema acusatorio por desconocimiento del principio de inmediación. 7 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez Fundamenta su censura en que el juez que presenció el juicio y emitió el sentido del fallo, no fue el mismo que profirió la sentencia, con lo que se omitió la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en la audiencia pública.
Por ese motivo, aduce, el juez que emitió la sentencia incurrió en errores probatorios al ignorar aquellos elementos de conocimiento que favorecían al procesado, entre ellos el interrogatorio formulado por la fiscalía a los agentes de policía Arley Leguizamón Romero y Johan Alonso Rodríguez Beltrán y al investigador Yesid Fernando Jiménez Gutiérrez.
Para tal efecto, transcribe los referidos testimonios, afirmando que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de condena, conculcándose de esa manera el debido proceso porque «el dicho de los testigos eran preclaros deslegitimando responsabilidad penal del enjuiciado», por lo que se incurrió en errores de tergiversación, cercenamiento y adición de la prueba.
Concluye que como consecuencia de haber sido dictada la sentencia por un juez distinto al que dirigió el juicio y anunció el sentido del fallo, se comprometió la estructura del proceso penal, que obliga a la nulidad de lo actuado a fin de que se restaure la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera 8 4‘7 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; iá) el señalamiento de la causal de casación 9 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: "los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación"2.
Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.
Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. 10 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez Primer cargo: violación indirecta El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de 11 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa3.
Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en ninguna de sus variables, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva de los elementos de convicción que relaciona, el recurrente conduce su análisis a ofrecer su percepción particular de las pruebas, reprochando las inferencias que llevó a cabo el juzgador sobre los hechos narrados por los testigos.
Aduce el demandante que el Tribunal distorsionó y adicionó los testimonios de los patrulleros Arley Leguizamón Romero y Johan Alonso Rodríguez Beltrán, refiriendo al respecto que en sus conclusiones dio por ciertas situaciones no probadas, desconociendo que al momento de su captura el acusado ZÚÑIGA PÉREZ no se encontraba en compañía de los otros dos retenidos; que los patrulleros no tuvieron conocimiento directo del homicidio; y, que mientras los otros dos se encontraban sudorosos el acusado estaba tranquilo y normal.
La Sala puede verificar que ninguno de esos hechos fúeron desconocidos en su análisis por las instancias, por lo que se advierte que en el desarrollo del cargo, el defensor infiere sus propias conclusiones de la prueba referida, para 3 Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667 12 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez sostener que el acusado ZÚÑIGA PÉREZ no tuvo intervención alguna en la realización de las conductas punibles, sin precisar algún tipo de distorsión en la valoración probatoria llevada a cabo por los falladores.
Basta con constatar el contenido de la decisión confutada para advertir que, con apego en los testimonios sobre los cuales el censor construye su censura, el juez ad quem aclaró que si bien la aprehensión del acusado no se llevó a cabo en el momento de la ejecución de los hechos lesivos, su participación se infirió de hechos puntualmente declarados por los policiales, consistentes en que a la distancia, tras el señalamiento que hizo la ciudadanía, observaron a los tres hombres que se separaron una vez emprendieron su persecución y que dos de ellos emprendieron caminos distintos al de ZÚÑIGA PÉREZ, dejándose en claro que la captura de éste se produjo 45 metros distante del lugar donde se halló el maletín que uno de ellos abandonó en la huida y que contenía instrumentos empleados en la comisión del delito, entre ellos, el fúsil disparado contra la víctima.
De esa manera, es fácil advertir, que lejos de alterar el sentido de las declaraciones de los agentes de policía, los juzgadores ciñéndose a su literalidad, concluyeron en la responsabilidad del acusado, con lo que, por efecto de desconocer esa realidad, el demandante se enfrasca en su propia crítica probatoria, proponiendo otras conclusiones, sin que muestre ninguna razón que avale el error de hecho postulado, sino su disparidad de criterio valorativo, lo que en 13 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez nada contribuye en el desarrollo del ejercicio jurídico al que se encontraba obligado por fuerza del cargo formulado.
Por lo anterior, el cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. Cargo segundo: violación indirecta El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio como error de hecho, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Cuando se trata de denunciar este desatino de apreciación probatoria en sede de casación, al censor le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo opuesto. 14 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez Ningún ejercicio en este sentido llevó a cabo el censor, conduciendo su crítica a la ninguna credibilidad que merecieron para los juzgadores las razones exculpatorias del acusado, en el sentido que coincidió en el lugar de los acontecimientos porque esperaba a una mujer con el propósito de asesorarla sobre unas refacciones a una vivienda que estaba comprando.
Aduce el recurrente, en este sentido, que los falladores quebrantaron las reglas de la experiencia alusivas a que, contrario a lo expresado en los fallos de condena, no era necesario que para su cometido de asesoría en la remodelación de una vivienda tuviera que llevar herramientas, y que además no requería conocimientos especializados en decoración o que, aun tratándose de una vivienda nueva, su propietaria quisiera hacer cambios antes de ocuparla.
En realidad, sobre este tópico los jueces de primera y segunda instancia razonaron en el sentido de que no encontraron consistente la versión entregada por el procesado sobre la explicación de su presencia en el lugar de los acontecimientos, no solamente por el hecho de no portar herramientas quien sostuvo que se ocupaba en las obras blancas de la construcción, sino porque tampoco acreditó que se dedicara en realidad a la actividad de prestar asesorías en remodelación de inmuebles y, especialmente, porque mencionó a una mujer con quien supuestamente había acordado encontrarse, sin que fuera presentada en 15 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez juicio para, al menos, corroborar su justificación, quedando todo en una serie de explicaciones carentes de fundamento.
De manera que acusar la transgresión de unas inasibles reglas de la experiencia en los fallos de las instancias, es asunto que no contribuye al propósito del demandante de derruir la declaración de condena, cuando desconoce que cuando se alega la violación de una determinada máxima de la experiencia, como ocurre en este caso, es necesario que la identifique de forma clara e, igualmente, es imperativo que explique que reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe comprobar la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso concreto.
Ninguno de esos lineamientos se siguieron en el cargo postulado, resultando por demás constatable que en la fundamentación de la sentencia, los falladores no encontraron razonabilidad en las explicaciones del acusado sobre su presencia en los lugares y en el momento en que se desarrollaron los hechos y en circunstancias que, a juzgar por las instancias, comprometieron su responsabilidad.
De otro lado, con precaria funda_mentación, critica el demandante la reflexión del Tribunal en relación con la no presencia de residuos de disparo en las manos del acusado, para sostener que se trata de un «indicio orientador» de su inocencia. 16 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez En verdad, en relación con este aspecto, el Tribunal sostuvo en su análisis que la ausencia de residuos de disparos en las manos del acusado, no resultaba concluyente para establecer que no hizo empleo de armas de fuego, puesto que en rigor se trata de una prueba de orientación: El no hallazgo de residuos de disparos en las manos del señor WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ, no es una prueba que en grado de certeza, no permita colegir por lo menos, que en su poder en momento alguno tuvo arma de fuego, pues como se dio a conocer dicha prueba no arroja un resultado de confiabilidad sino de orientación, que requiere ser valorada en conjunto con los restantes medios de prueba.
En últimas, debe subrayarse la responsabilidad del procesado no tuvo fundamento alguno en esa prueba, por lo que claramente no fue con base en ella que se desvirtuó su presunción de inocencia. Por lo tanto, la censura además de ofrecerse carente de sustentación cuando se dirige a un error de hecho por falso raciocinio por su intrascendencia resulta por completo impertinente si con ella se trata de socavar el fundamento de la decisión judicial.
En consecuencia, este cargo propuesto tampoco tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. Tercer cargo: nulidad El demandante reclama la nulidad de la actuación desde la audiencia de juicio oral y público, inclusive, considerando que se vulneró la estructura del proceso penal 17 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez por desconocimiento del principio de inmediación, en tanto el juez que condujo el juicio y emitió el sentido del fallo, no fue el mismo que profirió la sentencia. Advierte la Corte, que en la censura postulada, el libelista no acreditó en forma específica la trascendencia del vicio, habida cuenta que de su discurso argumentativo no puede inferirse cómo la situación irregular que denuncia, relacionada con el cambio del juez que adelantó el juicio y emitió el sentido del fallo condenatorio, necesariamente conduce a la invalidez de todo lo actuado.
Olvidó que por razón del principio de trascendencia que rige la declaratoria de las nulidades, debía demostrar cómo esa circunstancia derivó en un perjuicio al procesado, carga que de no asumirse, lleva al traste la pretensión anulatoria por falta de fundarnentación. La Sala de manera reiterada ha venido sosteniendo que aunque los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial constituyen pilares fundamentales del proceso penal acusatorio implantado a través de la Ley 906 de 2004, al punto que se conciben como garantías para las partes, no todo cambio del juez en el juicio genera la invalidez de lo actuado, pues cada caso se debe estudiar a partir de sus particularidades y la afectación o no de los derechos fundamentales de los intervinientes que evidencie su trascendencia4. 4 CSJ SP, 20 ene. 2010, rad. 32556; y CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38308;
CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38569. 18 Casación 43392 William Andrés Züffiga Pérez Al respecto, se ha precisado: De otro lado, la Corte ratifica que la dirección hasta su culminación del juicio oral -incluido, desde luego, el anuncio del sentido del fallo- por parte de un juez, y la emisión de la sentencia por parte de otro, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, desconoce los principios basilares de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial, dado que distorsiona el papel que el operador judicial debe cumplir en ese debate público que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa.
Claro está, es oportuno señalar que si bien así se ha pronunciado la Sala sobre el tópico en cuatro asuntos anteriores (Radicados 27.192, 32.196, 32.556 y 32829), en dichos eventos no casó los fallos impugnados, al considerar que el cambio en la persona del juzgador no alcanzó a alterar las directrices reguladoras del juicio y las garantías fundamentales de los sujetos procesales, es decir, estimó que la irregularidad denunciada no era trascendente ni suficiente para declarar la invalidez de la actuación. En efecto, se dijo allí que en el deber de buscar la verdad en el desarrollo del esquema acusatorio penal, la realización del juicio oral no se podía supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite deformas, ni un fin en sí mismo considerado.
Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debía examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanzaba a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.5 5 CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38308 19 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez Igualmente, sobre el tema ha acotado la Sala que: ] si el funcionario que luego es reemplazado alcanzó a anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir la repetición del juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien presenció el juicio y no haga cosa distinta que desarrollar, o mejor materializar los argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, salvo, eventualmente, cuando el cambio resulte benéfico para el acusado.
De manera que si se anunció sentencia absolutoria, mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por emitir una condenatoria, en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza de una decisión favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto infringiría el principio constitucional de inmediación de la prueba6".7 En este sentido, en el último precedente referido, ha insistido la Corte que se preservan los principios de oralidad, inmediación y concentración, cuando además, según lo ordena el mismo ordenamiento procesal (artículo 146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales.
Medios que, igualmente, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. Ahora bien, en el trámite que ocupa la atención de la Sala, la revisión de la actuación pone de presente que la funcionaria que oficiaba como Juez Adjunta al Juzgado 6 Artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política. 7 CSJ SP, 20 ene. 2010, rad. 32556. 20 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, adelantó la etapa del juicio, desde la audiencia preparatoria hasta la culminación del juicio oral, en el que anunció la emisión de fallo condenatorio en contra de WILLIAM ANDRÉS ZÜÑIGA PÉREZ.
Sin embargo, fue un funcionario judicial diferente, el titular de ese despacho judicial, quien finalmente dictó la sentencia de condena, tras la determinación del Consejo Seccional de la Judicatura, de ordenar el regreso a su conocimiento de varios procesos, entre ellos el presente, que habían sido reasignados por descongestión judicial (cfr. fls. 42, cuaderno 2).
En la sentencia de primera instancia, el funcionario que asumió la dirección del proceso, respetando la decisión comunicada por su antecesora, condenó al acusado por las conductas especificadas en la acusación -Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva, Hurto calificado y agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso de conductas punibles- y sobre las cuales se fundó el anunciado sentido del fallo.
Según se puede constatar, para la emisión de la sentencia, consonante con el sentido del fallo que había sido anunciado por quien lo había precedido en la conducción del proceso, el titular del despacho judicial aludió valorativam.ente a las pruebas que habían sido practicadas en el juicio oral y público, haciendo especial referencia crítica a los testimonios de Arley Leguizamón Romero y Johan Alonso Rodríguez Beltrán y Yesid Fernando Jiménez Gutiérrez.
De 21 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez dichos testimonio, de igual manera, se ocupó ampliamente el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. De manera que no es cierto, como lo sostiene en su escrito el demandante, que como consecuencia de no haber presenciado su práctica, se haya omitido la valoración de dichas pruebas testimoniales por parte del juez de conocimiento que emitió la sentencia condenatoria.
Vistas así las cosas, ninguna consecuencia desfavorable al cambio del juez de conocimiento para la emisión de la sentencia se pone de presente por parte del casacionista, debiéndose agregar que las censuras que postula el demandante en relación con probables errores de hecho por tergiversación, cercenamiento o adición de la prueba, tuvieron que ser planteadas en la demanda por cargos distintos al de la nulidad propuesta.
Se concluye, entonces, que el recurrente no ofrece razones que cimienten que el cambio en la persona del juzgador haya alcanzado a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio, ni las garantías fundamentales del procesado, en la medida en que hay plena concordancia entre el sentido del fallo anunciado y la posterior fundamentación de la sentencia, razón por la cual el cargo carece de sustento para su admisión. DECISIÓN 22 Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión8. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado WILLIAM ANDRÉS ZÚÑIGA PÉREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 8 CSJ, AP 12 dic. 2005, rad. 24322. 23 RIQUE MALO F ÁNDEZ FRANCISCO A CAYA GU Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FERNANDO ALB RTO CAST O CABALL EUGE O FE ÁNDEZ C • IER RO LUI ANTONIO HERNÁ BOSA--________ 24 •t. Nubia Yolanda Nova García Casación 43392 William Andrés Zúriiga Pérez LUIS GUI LE 1 SALAZAR OTERO Secretaria 25 z 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026