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AP7350-2016(48944)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Revisión 48944 Elkin Antonio Noriega Cervantes JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7350-2016 Radicación Nº 48944 (Aprobado acta N° 338) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Elkin Antonio Noriega Cervantes contra la sentencia que condenó a su asistido por el delito de extorsión agravada.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 27 de mayo de 2011, en la calle 8ª, entre carreras 2ª y 3ª, frente al colegio Miguel Pineda Barrios del corregimiento de La Punta de los Remedios, municipio de Dibulla (Guajira), fueron capturados en flagrancia Yeinnis Paola Pinto Pérez y Carlos Atencio Pimienta, este último conductor de la motocicleta en que los dos se transportaban, en momentos en que la primera recibía de Eusebia Josefa Redondo Cuisman la suma de $1.000.000, producto de una extorsión que se venía dando desde meses atrás, mediante amenazas de muerte dirigidas contra la víctima y sus familiares Obdulia y Deison Radillo.

Inicialmente, la señora Redondo Cuisman fue contactada por un sujeto que se identificó como “ comandante Marcos ” y le exigió la entrega de $10.000.000; luego de llamadas telefónicas intimidatorias, en el mes de marzo de 2011 la ofendida les entregó $500.000 a dos individuos que llegaron a su casa en moto, usando cascos cerrados. Atencio Pimienta y Pinto Ramírez manifestaron haber sido requeridos por Elkin Antonio Noriega Cervantes, el mismo “ comandante Marcos ”, para recibir el dinero de la ofendida. 2.

La Fiscalía 7ª Local de Riohacha, previa radicación del escrito correspondiente, formuló acusación contra Elkin Antonio Noriega Cervantes, Yeinnis Paola Pinto Pérez y Carlos Atencio Pimienta por el delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245-3 del Código Penal). En sentencia de primera instancia, dictada el 23 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, condenó a Elkin Antonio Cervantes Noriega a las penas principales de 383,75 meses de prisión y multa de 6999,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual que término que la pena privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de extorsión agravada, en la modalidad de delito continuado.

Carlos Enrique Atencio Pimienta fue sentenciado por el citado delito en grado de tentativa, al tiempo que Pinto Pérez fue absuelta. Apelada la sentencia por la fiscalía y el defensor de Noriega Cervantes, fue confirmada con modificaciones. Así, el Tribunal de Riohacha, en fallo del 7 de noviembre de 2014, confirmó la condena del mencionado, pero redosificó la pena, fijándola en 192 meses de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, absolvió a Atencio Pimienta. III. LA SENTENCIA El sentenciador determinó que la prueba obrante en el proceso permitió concluir que Elkin Antonio Noriega Cervantes fue quien realizó las llamadas extorsivas a la víctima en los dos episodios investigados, esto es, aquel en el que la ofendida entregó $500.000 a un individuo enviado por aquel, y el otro en el que la entrega de $1.000.000 fue frustrada por la captura en flagrancia de los sujetos enviados por el mismo.

Adicionalmente, el fallador encontró que no existió incongruencia entre el fallo y el anuncio de su sentido, pues los hechos deducidos por la fiscalía fueron los mismos que se probaron en el juicio y fundaron la decisión. El ad quem, tras hallar que el a quo incurrió en error al seleccionar el cuarto de punibilidad correspondiente, corrigió el desacierto y redosificó la pena en los términos antes precisados.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN A través de un escrito que transcurre en medio de una confusa y notablemente desordenada exposición, la Corte alcanza a advertir los siguientes planteamientos: El accionante se apoya en la causal quinta de revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Alega que la juez incurrió en error al precisar, en el anuncio del sentido del fallo, que el delito se atribuía en grado de tentativa, no obstante lo cual condenó por la modalidad consumada.

Dice que la prueba que obra en el proceso no permite vincular a su asistido con el primer episodio extorsivo, pues no se sabe con certeza quién recibió el dinero entregado por la víctima, en la medida en que fue recibido por un individuo que usaba caso cerrado. Tampoco se probó que el hoy sentenciado hubiera realizado los actos de constreñimiento.

Por tanto, la conducta de extorsión debe calificarse como tentada, con la consecuente reducción de la pena. Junto a la demanda, el accionante incluye los siguientes documentos: i) Copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia. ii) Constancia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sobre la ejecutoria del fallo. iii) Poder especial para ejercer la acción de revisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión por vía de la causal quinta (condena determinada por el hecho delictivo del juez o de un tercero), toda vez que evidentemente carece de la idoneidad formal y material necesaria para derribar la presunción de justicia material que la ampara. 1.

La acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También es procedente cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero. De igual forma, cuando se determina que el fallo se fundó en prueba falsa, o cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.

La demostración de cada uno de estos presupuestos sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas. 2.

Ahora bien, la causal que invoca el accionante, la consagrada en el numeral 5º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede cuando “ con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero ”. Sobre este motivo de revisión, la Sala ha formulado las siguientes precisiones: “… requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. La expresión “conducta típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaración, pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad”.

“La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico ” (CSJ, SP, auto del 6 de julio de 2005, rad. 23838).

Es imperioso destacar que la demanda debe cumplir, además, unos determinados requisitos de forma y contenido, necesarios para que pueda ser considerada procesalmente apta; entre ellos importa destacar, por su trascendencia, los relacionados con el señalamiento preciso de la causal invocada, la concreción de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y una argumentación clara y consistente acerca de cómo, frente a los hechos que se alegan como motivo de revisión, la sentencia no podría jurídicamente mantenerse. 3.

Pues bien, visto el desfasado argumento plasmado en la demanda, resulta evidente que el accionante desconoce por completo los presupuestos de la causal de revisión que selecciona, pues por ninguna parte hace alusión a la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia cuya revisión reclama, que permita inferir que esta fue determinada por el delito del juez o de un tercero. El libelista se contrae a solicitar que en esta sede se elabore una distinta apreciación de la prueba que obra en el proceso, más conveniente a los intereses defensivos, y a insistir en reprochar una incongruencia entre el fallo y el anuncio de su sentido, circunstancia que el juzgador desestimó en los pronunciamientos de instancia, sin que sea la acción de revisión el mecanismo idóneo para cuestionar la supuesta ilegalidad.

El argumento del accionante es la reiteración de la postura defensiva que se plasma en la apelación contra la decisión del a quo, pero discurre por completo ajena a cualquiera de las causales de revisión consagradas en la ley. 4. La evidente inidoneidad formal y material del escrito para los efectos de demostrar los presupuestos del motivo de revisión invocado, o cumplir los fines de esta acción, hace innecesario profundizar en argumentos adicionales encaminados a disponer su inadmisión. Contra la determinación anunciada procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Elkin Antonio Noriega Cervantes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11